{"id":61164,"date":"2023-12-22T22:21:30","date_gmt":"2023-12-22T22:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17400-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:30","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:30","slug":"stp17400-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17400-2021\/","title":{"rendered":"STP17400-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120589 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0327. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la parte actora CARLOS \u00a0ARNULFO BRICE\u00d1O SUTA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, frente a la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 15 de septiembre del a\u00f1o en curso, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por medio de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes dentro del proceso \u00a0laboral fundamento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las \u00a0pretensiones fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano Carlos Arnulfo Brice\u00f1o Suta, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo del derecho \u00a0fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, y en lo que interesa al presente tr\u00e1mite, manifest\u00f3 \u00a0que en el a\u00f1o 2019 promovi\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra Cencosud Colombia S.A., la Cooperativa Nacional de \u00a0Transportadores LTDA., -COPEBAL y Myle S.A.S., Mensajer\u00eda y \u00a0Log\u00edstica Express S.A.S., a fin de obtener la declaratoria de \u00a0la existencia de un contrato laboral entre las partes a t\u00e9rmino \u00a0indefinido entre el 12 de marzo de 2017 y el 20 de junio de 2018, as\u00ed \u00a0como el pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relaci\u00f3n \u00a0laboral e indemnizaciones por el no pago de las cesant\u00edas, el \u00a0despido sin justa causa y la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en virtud de la \u00a0sentencia de fecha de 4 de marzo de 2021 accedi\u00f3 a las \u00a0s\u00faplicas de su demanda, declarando la existencia de un \u00a0contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido con la sociedad Cencosud \u00a0Colombia S.A, y solidariamente frente a la COOPERATIVA Nacional de \u00a0Transportadores COPENAL y la sociedad MYLE S.A.S Mensajer\u00eda y \u00a0Log\u00edstica Express S.A.S. entre el 12 de marzo de 2017 y el 20 \u00a0de junio de 2018, mismo que se dio por terminado sin justa causa por \u00a0parte del empleador, as\u00ed mismo, conden\u00f3 a la parte \u00a0vencida al pago \u201cde $39.545.938 por cesant\u00edas, intereses \u00a0a las cesant\u00edas, vacaciones, prima de servicios, auxilio de \u00a0transporte, dotaci\u00f3n y pago de intereses moratorios a partir \u00a0del 20 de junio hasta cuando se cancele el total de la obligaci\u00f3n\u201d, \u00a0y a la aseguradora Liberty Seguros S.A., \u201catendiendo la p\u00f3liza \u00a0que fue expedida a favor de Cencosud Colombia s.a., a cancelar la \u00a0suma de $14.364.458 correspondiente a los salarios y prestaciones \u00a0adecuados al trabajador\u201d, como la condena en costas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo de 8 \u00a0de julio de 2021, revoc\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, tras declarar probadas las excepciones de \u00a0inexistencia de contrato de trabajo e inexistencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0el tutelista, que la autoridad judicial censurada incurri\u00f3 en \u00a0una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y practicadas \u00a0en el juicio, las que en su sentir daban cuenta de la existencia de \u00a0la relaci\u00f3n laboral, desconociendo el principio de la primac\u00eda \u00a0de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de fecha de 6 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a \u00a0las convocadas en el proceso acusado, con el objetivo de que \u00a0ejercieran los derechos de defensa y contradicci\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado, el accionante remiti\u00f3 acta de 4 \u00a0de marzo de 2021, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0de Tunja, donde se encuentran los enlaces de las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa CENCOSUD COLOMBIA S.A., se opuso a la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n tras se\u00f1alar que la autoridad judicial censurada \u00a0no ha vulnerado prerrogativa alguna de las partes al interior del \u00a0proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad Copenal Ltda., manifest\u00f3 que \u201cno se cumplen los \u00a0presupuestos para su viabilidad, por cuanto no se le ha violado el \u00a0derecho constitucional al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0remiti\u00f3 copia de la providencia objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, \u00a0en sentencia de 15 de septiembre de 2021. Estim\u00f3 que la \u00a0providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Tunja era razonable y no se evidenciaba que la misma fuera caprichosa \u00a0o arbitraria. Pues, para llegar a la conclusi\u00f3n cuestionada, \u00a0la autoridad accionada examin\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos del proceso puesto a su consideraci\u00f3n, lo \u00a0cual le permiti\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, expuso fundamentos claros y ajustados al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por el accionante, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la \u00a0Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en la medida que esta v\u00eda preferente no fue \u00a0dise\u00f1ada como una instancia adicional, ni fue instituida para \u00a0que las autoridades judiciales adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, verificado el contenido de la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0se verifica que al margen de que \u00e9sta se amolda o no a las \u00a0expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, contiene argumentos \u00a0razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, frente a la existencia de un v\u00ednculo laboral entre \u00a0Cencosud Colombia S.A. y el accionante, consider\u00f3 que, la \u00a0labor y condiciones alegadas por CARLOS \u00a0ARNULFO BRICE\u00d1O SUTA, \u00a0no \u00a0cumpl\u00eda el requisito establecido por el art\u00edculo 23 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la ley 50 de 19901 \u00a0para la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0indic\u00f3 que tampoco era posible establecer una relaci\u00f3n \u00a0laboral mirado desde el objeto social de Cencosud Colombia S.A. pues \u00a0se prob\u00f3 que su actividad principal es el comercio al por \u00a0menor de comercio no especializados, con surtido compuesto \u00a0principalmente por productos diferentes de alimentos y como actividad \u00a0secundaria, el comercio al por menor en establecimientos no \u00a0especializados con surtido compuesto de alimentos, bebidas o tabaco \u00a0y, las dem\u00e1s previstas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, el servicio domiciliario en el cual laboraba CARLOS \u00a0ARNULFO BRICE\u00d1O SUTA \u00a0no se encontraba previsto en el objeto social de la empresa para la \u00a0cual, aquel afirmaba laborar, de ah\u00ed que \u00e9sta debi\u00f3 \u00a0contratar con terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, en la providencia cuestionada, el Tribunal accionado \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el proveedor prestar\u00e1 en favor de CENCOSUD, con plena \u00a0autonom\u00eda financiera, administrativa, operativa, t\u00e9cnica \u00a0y laboral, los servicios de domicilios de productos de la secci\u00f3n \u00a0\u201calimentar\u201d (consumibles) y electrodom\u00e9sticos \u00a0peque\u00f1os, de las tiendas JUMBO y METRO Colombia, en un horario \u00a0de 8 de la ma\u00f1ana a ocho de la noche, de lunes a domingo, \u00a0incluyendo los festivos\u201d. La cl\u00e1usula segunda establece \u00a0que el proveedor prestar\u00e1 los servicios referidos en cada uno \u00a0de los establecimientos indicados en el anexo n\u00famero 1; en la \u00a0cl\u00e1usula tercera, se estableci\u00f3 que: \u201cel \u00a0proveedor se obliga a prestar el servicio contratado por medio de un \u00a0(1) domiciliario motorizado por cada Establecimiento de comercio \u00a0establecido en el anexo n\u00famero 1 del presente contrato, en un \u00a0horario de ocho de la ma\u00f1ana a nueve de la noche de lunes a \u00a0domingo. En la cl\u00e1usula s\u00e9ptima, las partes acordaron \u00a0que el contrato y las obligaciones derivadas del mismo no pod\u00edan \u00a0cederse, ni trasmitirse por el proveedor sin autorizaci\u00f3n \u00a0escrita previa y expresa de CENCOSUD. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se verific\u00f3 que la Cooperativa Nacional de Transportadores \u00a0Ltda., a su vez, subcontrat\u00f3 a Myle S.A.S Mensajer\u00eda y \u00a0Log\u00edstica Express para que ejecutara la labor en el \u00a0establecimiento de comercio perteneciente a Cencosud Colombia S.A., \u00a0donde el accionante prest\u00f3 su servicio. Lo cual fue probado en \u00a0el interrogatorio de parte del representante legal de dicha empresa, \u00a0quien mencion\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la actividad de mensajer\u00eda incluye la prestaci\u00f3n de \u00a0servicio domiciliario; que COPENAL la subcontrat\u00f3 para que \u00a0prestara ese servicio en la tienda Jumbo ubicada en el Centro \u00a0Comercial Unicentro Tunja. Para la ejecuci\u00f3n del servicio \u00a0contratado, en su condici\u00f3n de Representante Legal, hizo una \u00a0convocatoria para seleccionar a la persona del servicio domiciliario \u00a0en Jumbo Tunja y vincul\u00f3 al demandante Carlos Arnulfo Brice\u00f1o \u00a0Suta, a partir del 12 de marzo de 2017 a trav\u00e9s de un contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios, le explic\u00f3 las condiciones \u00a0del v\u00ednculo, que el combustible de la moto era por cuenta \u00a0propia, que era aut\u00f3nomo en su labor, no cumpl\u00eda \u00a0horario, porque la tienda Jumbo Tunja lo llamaba cuando hab\u00eda \u00a0domicilios. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo mencionado, concluy\u00f3 que probado est\u00e1 que, \u00a0las empresas mencionadas obraron como simples intermediarias de \u00a0acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 35 ib\u00eddem, \u00a0pues, contrataron los servicios \u00a0del accionante para que los \u00a0ejecutara en beneficio y por cuenta de la sociedad Cencosud Colombia \u00a0S.A., sin que de ello, pudiera derivarse una relaci\u00f3n laboral \u00a0entre dicha sociedad y el se\u00f1or CARLOS \u00a0ARNULFO BRICE\u00d1O SUTA. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aseveraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Tunja, corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de conocimiento \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento y \u00a0permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de \u00a0\u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, \u00a0originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo; b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato; c. Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120589 \u00a0 Acta \u00a0327. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la parte actora CARLOS \u00a0ARNULFO BRICE\u00d1O SUTA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, frente a la decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}