{"id":61163,"date":"2023-12-22T22:21:30","date_gmt":"2023-12-22T22:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17399-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:30","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:30","slug":"stp17399-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17399-2021\/","title":{"rendered":"STP17399-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17399-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120906 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0327. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social desde \u00a0ahora \u00a0UGPP, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad \u00a0con el principio de \u00absostenibilidad \u00a0financiera del Sistema Pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Noveno \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad, Sa\u00fal Pe\u00f1a S\u00e1nchez, \u00a0el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Agencia \u00a0Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, as\u00ed como las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a0identificado \u00a0con el radicado \u00a0interno de la Corte n\u00ba 78303. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Sa\u00fal \u00a0Pe\u00f1a S\u00e1nchez promovi\u00f3 \u00a0demanda laboral contra la \u00a0UGPP, \u00a0a fin de que se le reconociera pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional, en virtud de su calidad de \u00a0trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales desde el 10 de \u00a0mayo de 1977 hasta el 5 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de sus pretensiones aleg\u00f3 que labor\u00f3 \u00a0para el Instituto de Seguros Sociales desde el 10 de mayo de 1977 \u00a0hasta el 5 de febrero de 2006, en calidad de trabajador oficial en el \u00a0puesto de portero grado 10. Asimismo, que estuvo afiliado al \u00a0Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social \u00a0y, por \u00a0tanto, era beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva suscrita \u00a0con el ISS el 31 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue conocido en primera instancia por el \u00a0Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 quien, \u00a0en sentencia del 21 \u00a0de noviembre de 2016, accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la demanda. En ese orden, orden\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, la cual ser\u00eda \u00a0compartida con la prestaci\u00f3n de vejez reconocida por \u00a0Colpensiones, frente a lo cual, a la UGPP le correspond\u00eda \u00a0\u00fanicamente asumir el mayor valor que se generara entre el \u00a0derecho legal y el convencional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la ciudad en cita, mediante \u00a0fallo del 7 \u00a0de marzo de \u00a02017, \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0consagrada prevista en la convenci\u00f3n 2001-2004 suscrita con el \u00a0Instituto de Seguros Sociales se causa cuando se re\u00fane tanto \u00a0el tiempo de servicio, como la edad en calidad de trabajador oficial. \u00a0Asimismo, estableci\u00f3 que la vigencia de la convenci\u00f3n \u00a0se pact\u00f3 hasta el 31 de octubre de 2004. Y, finalmente, que \u00a0conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, las \u00a0cl\u00e1usulas convencionales que rigen al momento de su expedici\u00f3n \u00a0perder\u00edan eficacia el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0coligi\u00f3 que el demandante no \u00a0cumpli\u00f3 la edad durante el desarrollo del contrato de trabajo, \u00a0pues este finaliz\u00f3 el 5 de febrero de 2006 y consolid\u00f3 \u00a0la edad el 11 de mayo de 2009, por lo que no ten\u00eda derecho a \u00a0la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sa\u00fal \u00a0Pe\u00f1a S\u00e1nchez \u00a0instaur\u00f3 recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n frente al \u00faltimo fallo enunciado, el cual \u00a0fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia \u00a0SL3343-2021 del 26 de agosto de 2020. En la parte resolutiva de la \u00a0decisi\u00f3n se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA \u00a0la \u00a0sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el 7 de marzo de 2017, en \u00a0el proceso ordinario laboral que SA\u00daL \u00a0PE\u00d1A S\u00c1NCHEZ \u00a0adelanta contra la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de instancia, se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado y, en su lugar, disponer que se \u00a0encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas del 2 de \u00a0diciembre de 2011 hacia atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ADICIONAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 de 21 de noviembre de 2016, en el sentido de CONDENAR a \u00a0la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 \u00a0UGPP a reconocerle a SA\u00daL S\u00c1NCHEZ PE\u00d1A una \u00a0primera mesada pensional en cuant\u00eda de $1.785.868,22 y a \u00a0pagarle las sumas de $120.636.528,69 y $27.646.304,43 \u00a0correspondientes al valor del retroactivo pensional causado entre el \u00a02 de diciembre de 2011 y el 31 de julio de 2020, luego de aplicar la \u00a0compartibilidad con la pensi\u00f3n de vejez que reconoci\u00f3 \u00a0el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 10 de mayo de 2014 y \u00a0la indexaci\u00f3n calculada hasta el 31 de julio de 2020, sin \u00a0perjuicio de lo que se cause en adelante, respectivamente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo AL3658-2021 del 18 de agosto de 2021, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral rechaz\u00f3 la solicitud \u00a0de aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n por error aritm\u00e9tico \u00a0que present\u00f3 el apoderado de la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, la UGPP, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, \u00a0inco\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela al considerar que la accionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por desconocimiento de los \u00a0t\u00e9rminos fijados en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a02001-2004 suscrita el ISS y Sintraseguridad Social. Indic\u00f3 que \u00a0el accionante adquiri\u00f3 su estatus pensional en el a\u00f1o \u00a02009 momento en que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad, pese a \u00a0ello ya no ten\u00eda la calidad de trabajador oficial pues prest\u00f3 \u00a0sus servicios al ISS hasta el a\u00f1o 2006, y para el \u00a0reconocimiento prestacional convencional se requer\u00eda que \u00a0cumpliera tanto edad, como tiempo de servicio en vigencia del v\u00ednculo \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que se causaba un grave perjuicio al \u00a0principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional en raz\u00f3n \u00a0al pago de la compartibilidad pensional ordenada en favor del \u00a0trabajador, con la pensi\u00f3n de vejez otorgada al trabajador por \u00a0parte de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 que se deje sin efecto la sentencia SL3343-2021 \u00a0del 26 de agosto de 2020, por ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0La presidenta de la Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n. Como primer aspecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia \u00a0que se cuestiona fue emitida el 26 de agosto de 2020 y la demanda de \u00a0tutela presentada el 25 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, estim\u00f3 que la decisi\u00f3n confutada fue \u00a0emitida con estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la ley y los elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta \u00a0arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0La jueza del despacho inform\u00f3 que se aten\u00eda a las \u00a0decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Agencia \u00a0Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad, luego de exponer \u00a0las competencias asignadas a la agencia, solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0comoquiera que no iba a ejercer la intervenci\u00f3n facultativa en \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0Una delegada de la cartera ministerial coadyuv\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda. En ese orden, sostuvo que respalda las \u00a0razones que la accionante plante\u00f3 en su solicitud de tutela, y \u00a0las hace propias para interceder en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sa\u00fal \u00a0Pe\u00f1a S\u00e1nchez. El \u00a0demandante \u00a0dentro \u00a0del proceso ordinario laboral que se cuestiona, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, pidi\u00f3 que se declarara improcedente el \u00a0amparo constitucional, comoquiera que no se cumple con el requisito \u00a0de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. En adici\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n confutada se ajust\u00f3 \u00a0al precedente mayoritario de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0la UGPP \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n de la sentencia SL3343-2021 \u00a0del 26 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0por medio del cual, dispuso casar el fallo emitido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en sede de \u00a0instancia, modific\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado y \u00a0conden\u00f3 a la UGPP \u00a0a reconocer a Sa\u00fal S\u00e1nchez Pe\u00f1a igual la suma de \u00a0$1.785.868,22 \u00a0m\/cte. y a pagarle determinados valores como retroactivo pensional. \u00a0Asimismo, orden\u00f3 aplicar la compartibilidad \u00a0con la pensi\u00f3n de vejez que reconoci\u00f3 el Instituto de \u00a0Seguros Sociales, a partir del 10 \u00a0de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, se destaca que se negar\u00e1 el amparo deprecado, \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n confutada es razonable, tal y como se \u00a0exponer a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. \u00a099281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, la UGPP \u00a0considera que la autoridad accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho, comoquiera que desconoci\u00f3 los t\u00e9rminos de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el \u00a0ISS y Sintraseguridad \u00a0Social, pues reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n convencional a un \u00a0trabajador que no cumpli\u00f3 el requisito de edad y tiempo de \u00a0servicio durante la vigencia del v\u00ednculo laboral con el ISS. \u00a0Situaci\u00f3n con la que adem\u00e1s gener\u00f3 una grave \u00a0afectaci\u00f3n a la sostenibilidad del sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de resolver el asunto planteado, lo primero que debe advertirse \u00a0es que en el presente caso se cumplen los requisitos generales para \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n. Se destaca que la sentencia \u00a0confutada data del 26 de agosto de 2020, pese a ello, la \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n proferida dentro del proceso ordinario laboral \u00a0corresponde al auto AL3658-2021 del 18 de agosto de 2021, por medio \u00a0del cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral rechaz\u00f3 la \u00a0solicitud \u00a0de aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n por error aritm\u00e9tico \u00a0que present\u00f3 el apoderado de la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, desde esa \u00faltima fecha a la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela han transcurrido menos de tres meses, tiempo \u00a0que resulta razonable para la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se \u00a0itera que no \u00a0es posible establecer la materializaci\u00f3n de alguna causal \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias judiciales, puesto que \u00a0al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas de \u00a0la \u00a0UGPP, \u00a0asunto que por principio es extra\u00f1o a este diligenciamiento, \u00a0la misma contiene argumentos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0en la sentencia SL3343-2021 \u00a0del 26 de agosto de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral defini\u00f3 \u00a0dos problemas jur\u00eddicos a estudiar: \u00ab(i) \u00a0si vulner\u00f3 el juez de alzada el principio de consonancia al \u00a0estudiar temas no propuestos por la demandada en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y (ii) si, seg\u00fan el art\u00edculo 98 de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva 2001-2004 suscrita con el ISS, la edad es \u00a0un requisito de causaci\u00f3n o de exigibilidad para adquirir la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo escenario propuesto, que finalmente termin\u00f3 por \u00a0definir la prosperidad de las pretensiones del trabajador, consider\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la \u00a0lectura de la cl\u00e1usula convencional (art. 98), el derecho \u00a0pensional all\u00ed consagrado goza de la particularidad de que se \u00a0concede para compensar el desgaste f\u00edsico que sufre el \u00a0trabajador como consecuencia de muchos a\u00f1os de servicios. Por \u00a0ello, la Sala considera que el eje central de tal prestaci\u00f3n \u00a0es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera \u00a0la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condici\u00f3n \u00a0futura, connatural al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las \u00a0pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios personales en favor de un \u00a0empleador, de tal suerte que, adem\u00e1s de compensar el deterioro \u00a0laboral, tambi\u00e9n funcionan como premio a la fidelidad con \u00a0aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las \u00a0condiciones de trabajo de los contratos vigentes, seg\u00fan lo \u00a0precept\u00faa el art\u00edculo 476 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a \u00a0terceros deben ser expl\u00edcitos y claros, tambi\u00e9n lo es \u00a0que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas \u00a0las caracter\u00edsticas especiales y la finalidad de esta \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y como \u00a0quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en \u00a0forma dis\u00edmil el contenido del citado art\u00edculo 98 \u00a0convencional, se precisa que, a partir de esta decisi\u00f3n, la \u00a0interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de dicha cl\u00e1usula es la \u00a0que aqu\u00ed se fija, \u00a0esto es, que \u00a0el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la \u00a0prestaci\u00f3n pensional, no de causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0equivoc\u00f3 el sentenciador colegiado al determinar que la edad \u00a0era un requisito para causar la prestaci\u00f3n, a pesar de \u00a0tratarse de un requerimiento necesario \u00fanicamente para su \u00a0exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, habr\u00e1 de casarse la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia.\u00bb (Negrilla \u00a0y subraya propias) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, se colige que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0aclar\u00f3 su l\u00ednea de interpretaci\u00f3n de la CCT \u00a02001-2004 \u00a0suscrita el ISS y Sintraseguridad Social. As\u00ed, estableci\u00f3 \u00a0que a \u00a0pesar de los criterios dis\u00edmiles adoptados en distintas \u00a0determinaciones sobre la exigencia del cumplimiento de los requisitos \u00a0de edad y tiempo de servicio durante la relaci\u00f3n laboral para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n; lo cierto es que, a partir de dicho \u00a0fallo, deb\u00eda entenderse que la edad era un presupuesto de \u00a0exigibilidad de la prestaci\u00f3n, m\u00e1s no uno de causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Razonamiento \u00a0anterior, que aplicado al caso concreto arroj\u00f3 como conclusi\u00f3n \u00a0que el demandante en el entonces proceso laboral, ten\u00eda \u00a0derecho a acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, bajo la modalidad \u00a0de compartibilidad pensional entre la pensi\u00f3n convencional y \u00a0la legal que disfrutaba por cuenta de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Frene \u00a0a este \u00faltimo punto, se recuerda que la compartibilidad \u00a0pensional \u00a0comprende \u00a0un \u00fanico derecho pensional a favor del trabajador, que \u00a0conserva la posibilidad de percibir el mayor valor o la diferencia \u00a0entre lo que se le pagar\u00eda por cuenta de la pensi\u00f3n \u00a0convencional \u2013 extralegal \u00a0&#8211; y la de vejez \u2013 legal-, \u00a0diferencia que para el caso debe ser asumida por la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no se trata de la coexistir\u00eda dos pensiones, sino \u00a0de una prestaci\u00f3n de vejez a cargo de Colpensiones y el pago \u00a0de mayores valores por cuenta de la UGPP, por estipulaci\u00f3n \u00a0expresa convencional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las \u00a0aseveraciones esgrimidas en la sentencia SL3343-2021 \u00a0del 26 de agosto de 2020 corresponden \u00a0a la valoraci\u00f3n del juez bajo el principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, lo cual permite que la \u00a0providencia censurada sea inmutable por el sendero de este \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, no es adecuado plantear por \u00a0esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, \u00a0originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites en esos t\u00f3picos, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se recuerda a la entidad accionante que, en todo caso, la misma esta \u00a0facultada para incoar la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n \u00a0prevista en la Ley 797 de 2003 frente a la sentencia SL3343-2021 \u00a0del 26 de agosto de 2020, \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0la medida en que la misma se orden\u00f3 un reconocimiento \u00a0peri\u00f3dico con cargo al erario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17399-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120906 \u00a0 Acta \u00a0327. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}