{"id":61162,"date":"2023-12-22T22:21:30","date_gmt":"2023-12-22T22:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17398-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:30","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:30","slug":"stp17398-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17398-2021\/","title":{"rendered":"STP17398-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17398-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120897 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0327. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por CARLOS \u00a0MARIO CANO IDARRAGA, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos al debido proceso y a los que denomina \u201cprincipio \u00a0de raz\u00f3n suficiente\u201d, \u00a0\u201cdesconocimiento \u00a0de precedente constitucional y de la Corte Suprema de Justicia\u201d \u00a0y \u00a0\u201ca \u00a0la libertad condicional\u201d, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados las \u00a0dem\u00e1s partes y sujetos que intervienen1 \u00a0dentro del proceso penal CUI 05001- 6000000-2017-01179. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n \u00a0del 9 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn conden\u00f3 a \u00a0CARLOS \u00a0MARIO CANO IDARRAGA \u00a0por el delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que, el 1 de junio de 2020 fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn -\u00fanicamente \u00a0modific\u00f3 el quantum de la pena en el sentido de disminuirla-. \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n se interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, actualmente en curso2. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el \u00a0estado actual del proceso, \u00a0CARLOS MARIO CANO IDARRAGA \u00a0solicit\u00f3 ante el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn la libertad \u00a0condicional, quien mediante providencia del 12 de octubre de 2021 \u00a0neg\u00f3 la postulaci\u00f3n. Contra dicha determinaci\u00f3n, \u00a0interpuesto recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en providencia \u00a0del 28 de octubre del a\u00f1o en curso, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la libertad condicional, \u00a0CARLOS \u00a0MARIO CANO IDARRAGA \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que, el \u00fanico \u00a0argumento al que acudieron las mencionadas autoridades judiciales \u00a0para negarle la libertad condicional fue la gravedad de la conducta y \u00a0no se tuvo en cuenta el desempe\u00f1o sobresaliente y la conducta \u00a0ejemplar calificado por el establecimiento de Reclusi\u00f3n, ni \u00a0los dem\u00e1s aspectos que lo favorec\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0tuvieron en cuenta otros aspectos, como que, \u201cfue \u00a0condenado como un simple integrante sin que haya participado de forma \u00a0directa en las conductas indignadas (sic) en forma gen\u00e9rica\u201d \u00a0y que, por tanto, la conducta no era de suma gravedad. Actuar con el \u00a0que desconocieron la sentencia C-757\/14. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los \u00a0despachos accionados \u00a0\u201cvaticinan mi mal comportamiento a futuro sin ning\u00fan \u00a0sustento cient\u00edfico ni estudio de mi personalidad actual y \u00a0conjeturan que mi proceso de interiorizaci\u00f3n de la norma no ha \u00a0sido asumido por mi y que [\u2026] no estar\u00eda dispuesto a \u00a0asumir una actitud de respeto\u201d, \u00a0ni se analiz\u00f3 su arraigo familiar ni social. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo que, \u00a0considera, incurrieron en la causal espec\u00edfica de \u201cdecisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u201d \u00a0y desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, \u00a0plantea las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]2. \u00a0Dejar sin efectos los autos 083 de 12 de octubre de 2021 emitido por \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0y el acta 123 emitido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn en \u00a0fecha de 28 de octubre de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se ordene al Juzgado Cuarto Penal Especializado de (sic) sin que esto \u00a0signifique la intromisi\u00f3n en la autonom\u00eda del juez que \u00a0en 48 horas [\u2026] \u00a0resuelva \u00a0de fondo congruente y precisa la solicitud de libertad del accionante \u00a0bajo los lineamientos de las altas cortes y sobre las precisiones de \u00a0la jurisprudencia actuales m\u00e1s favorables sobre la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible se motive la misma con argumentos diferentes a \u00a0los expuestos en su negativa de libertad anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada \u00a0ponente, indic\u00f3 que, la decisi\u00f3n del 28 de octubre de \u00a02021 emitida por esa Corporaci\u00f3n fue respetuosa del debido \u00a0proceso y consider\u00f3 que lo pretendido es emplear la acci\u00f3n \u00a0de tutela como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>La auxiliar \u00a0judicial refiri\u00f3 que, la providencia del 12 de octubre de 2021 \u00a0emitida por ese despacho, se ajust\u00f3 a las exigencias \u00a0contenidas en la sentencia C-757\/14 y se llev\u00f3 a cabo la \u00a0ponderaci\u00f3n entre la valoraci\u00f3n de la conducta y el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n, concluy\u00e9ndose que, \u00a0continuaba prevaleciendo la valoraci\u00f3n de la conducta de \u00a0manera negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0considera que, no se configura ninguna causal espec\u00edfica de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Procurador 348 \u00a0Judicial Penal II \u00a0<\/p>\n<p>El delegado \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada est\u00e1 revestida de legalidad. Adem\u00e1s que \u00a0est\u00e1 debidamente fundamentada, para lo cual, trae a colaci\u00f3n \u00a0algunos de los argumentos a los que acudieron las autoridades \u00a0judiciales accionadas para negar la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Defensora \u00a0<\/p>\n<p>La defensora \u00a0p\u00fablica adscrita a la Unidad de Casaci\u00f3n, Revisi\u00f3n \u00a0y Extradici\u00f3n del Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a se\u00f1alar \u00a0que, el motivo de la acci\u00f3n constitucional nada tiene que ver \u00a0con su actuaci\u00f3n como defensora p\u00fablica, que se \u00a0circunscribi\u00f3 a la sustentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico se contrae a resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada por CARLOS \u00a0MARIO CANO IDARRAGA, \u00a0contra \u00a0las providencias del 12 y 28 de octubre del a\u00f1o en curso, \u00a0mediante las cuales, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0venido sosteniendo que \u00a0la acci\u00f3n de amparo es un instrumento de defensa que tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye \u00a0un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; \u00a0STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0lite, \u00a0se partir\u00e1 por se\u00f1alar que, de la lectura de la demanda \u00a0de tutela, se advierte que la inconformidad del actor radica en que, \u00a0en su criterio, las autoridades demandadas le negaron la libertad \u00a0condicional \u00fanicamente con fundamento en la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta y, en su criterio, dejaron de lado el relacionado con \u00a0la resocializaci\u00f3n, as\u00ed como los aspectos que le eran \u00a0favorables \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a \u00a0partir de la lectura de las providencias confutadas, no se advierte \u00a0la existencia de irregularidad alguna que torne viable la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues, como pasar\u00e1 a \u00a0verse, el an\u00e1lisis de los despachos accionados, se ajust\u00f3 \u00a0a los presupuestos exigidos precisamente en la sentencia CC C-757\/14, \u00a0que invoca el accionante, la CC C-194\/05, que tambi\u00e9n regula \u00a0el tema, as\u00ed como en jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n \u00a0para negarle la libertad condicional no fue con exclusividad la \u00a0gravedad de la conducta, como lo afirma el accionante, sino fue el \u00a0resultado del juicio de ponderaci\u00f3n entre las funciones de \u00a0prevenci\u00f3n general y especial de la pena frente al de \u00a0resocializaci\u00f3n, que unido a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta \u00a0-remiti\u00e9ndose para ello a lo se\u00f1alado en la sentencia \u00a0condenatoria- permiti\u00f3 \u00a0inclinar la balanza hacia la necesidad de que el accionante \u00a0permanezca en el centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los jueces de instancia encontraron que, CARLOS \u00a0MARIO CANO IDARRAGA \u00a0tampoco cumpl\u00eda el requisito objetivo relacionado con haber \u00a0sufragado las 3\/5 partes de la pena, por cuanto, de acuerdo con el \u00a0concepto rendido por el Director del Establecimiento de Reclusi\u00f3n, \u00a0incluso, haciendo un aproximado de la redenci\u00f3n de pena \u00a0pendiente, el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad correspond\u00eda \u00a0a 55.5 meses de prisi\u00f3n de los 57.6 meses que deb\u00eda \u00a0cumplir para alcanzar dicha fracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn en la providencia \u00a0del 28 de octubre del a\u00f1o en curso expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0antes de examinarse los dem\u00e1s supuestos de la norma se debe \u00a0realizar la valoraci\u00f3n dela conducta, y al respecto ha \u00a0explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como se anot\u00f3 el examen de ese aspecto es previo al estudio de \u00a0las dem\u00e1s exigencias, y en la sentencia de primera instancia \u00a0el juzgador argument\u00f3 sobre la gravedad de la conducta lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0La mayor o menor gravedad de la conducta. Para este caso sin duda es \u00a0intenso si se tiene en cuenta el aporte significativo que en forma \u00a0permanente realizaba el procesado para la agrupaci\u00f3n \u00a0delincuencial y su permanencia en el tiempo, teniendo en cuenta que \u00a0el se\u00f1or CARLOS MARIO CANO IDARRAGA, era el encargado de \u00a0realizar el cobro de extorsiones a las ladrilleras que operaban en el \u00a0sector, en donde deb\u00edan hacerle entrega sinraz\u00f3n l\u00f3gica \u00a0alguna, de materiales que luego eran vendidos, obteniendo as\u00ed \u00a0el dinero que era entregado a los cabecillas de la organizaci\u00f3n \u00a0para el usufructo de la organizaci\u00f3n, actividades que se \u00a0desarrollaban a la vista de los residentes del sector, quienes \u00a0presenciaban los continuos actos delictivos que se comet\u00edan en \u00a0el barrio, y que se desarrollaban en una organizaci\u00f3n criminal \u00a0que ten\u00eda precisamente esos fines, y dentro de la cual el \u00a0se\u00f1or CARLOS MARIO, con su actuar, contribuy\u00f3 a su \u00a0existencia, permanencia y ejecuci\u00f3n de sus fines criminales, \u00a0facilit\u00f3 que la organizaci\u00f3n ejerciera un control \u00a0territorial en el sector, generando en contra de la comunidad temor y \u00a0zozobra, y por consiguiente el sometimiento de los residentes del \u00a0sector a su voluntad. ii) El da\u00f1o real o potencial creado. Se \u00a0puso en grave riesgo el bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica, \u00a0infundiendo temor e intranquilidad, con la sola presencia se creaba \u00a0ese clima de angustia y zozobra permanente, esa sensaci\u00f3n de \u00a0inseguridad, porque las personas eran conscientes de que contravenir \u00a0cualquier decisi\u00f3n proveniente del grupo delincuencial, tra\u00eda \u00a0repercusiones que impactaban negativamente sus vidas, y por lo tanto, \u00a0no s\u00f3lo era potencial, era efectivo el da\u00f1o al que se \u00a0somet\u00eda a la comunidad, siendo evidente la afectaci\u00f3n \u00a0para ese bien jur\u00eddico protegido de la seguridad p\u00fablica, \u00a0sin que nada justifique un proceder de tal magnitud, donde las \u00a0personas y comerciante, no pod\u00edan desarrollar sus actividades \u00a0laborales libremente y con tranquilidad&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que evidencia la clara (sic) la gravedad del comportamiento juzgado \u00a0que represent\u00f3 un da\u00f1o significativo al bien jur\u00eddico \u00a0protegido, por tanto, aunque no se desconoce el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n satisfactorio del se\u00f1or Carlos Mario \u00a0Cano Id\u00e1rraga y la calificaci\u00f3n de su conducta en \u00a0sobresaliente y ejemplar, no puede dejarse de lado que la valoraci\u00f3n \u00a0del comportamiento perpetrado imposibilita el otorgamiento de la \u00a0libertad condicional, en especial para la satisfacci\u00f3n de las \u00a0funciones de prevenci\u00f3n general y especial de la pena, \u00a0debiendo cumplirla en su totalidad .Esto bastar\u00eda para negar \u00a0la petici\u00f3n pues la no satisfacci\u00f3n de las aludidas \u00a0funciones relevar\u00eda del estudio de los dem\u00e1s \u00a0requisitos, y esa la raz\u00f3n por la cual, la juez no se \u00a0pronunci\u00f3 respecto a los otros supuestos de la norma, pero si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n, se entendiera superada esa \u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d, es claro que deber\u00eda \u00a0continuarse con el examen del cumplimiento de las tres quintas partes \u00a0de la pena, lo cual tampoco se observa cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el Director del Complejo Carcelario indic\u00f3 que el interno \u00a0se encontraba condenado a 96 meses de prisi\u00f3n siendo las tres \u00a0quintas partes de la pena 57.6 meses y el tiempo efectivo \u00a0correspond\u00eda a 55.5meses, esto haciendo un aproximado de la \u00a0redenci\u00f3n pendiente, igualmente, del \u00c1rea de Beneficios \u00a0Administrativos COPED Pedregal se explic\u00f3 que una vez \u00a0realizada la proyecci\u00f3n de horas por reconocer al interno no \u00a0contaba con las tres quintas partes de su condena, para acceder a la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0as\u00ed el se\u00f1or Carlos Mario Cano Id\u00e1rraga \u00a0cumpliese con el descuento delas tres quintas partes de la pena de \u00a0prisi\u00f3n impuesta, y se satisficieran los dem\u00e1s \u00a0supuestos de la norma, entre ellos el adecuado desempe\u00f1o y \u00a0comportamiento durante el tratamiento penitenciario y el arraigo \u00a0familiar y social, el diagn\u00f3stico que surge de la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible por la cual fue condenado impide la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, y por ello la decisi\u00f3n recurrida \u00a0ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, las \u00a0aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este \u00a0tr\u00e1mite referente corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo las reglas de la sana cr\u00edtica y permiten \u00a0que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos \u00a0contenidos en \u00e9stas no pueden controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna, como pas\u00f3 de \u00a0explicarse, se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entendiendo, \u00a0como se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, \u00a0y no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el accionante, son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aun \u00a0cuando el accionante refiere que la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn en otro asunto penal concedi\u00f3 la \u00a0condicional sin tener en cuenta con exclusividad el an\u00e1lisis \u00a0de la gravedad de la conducta, frente al cual reclama la aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho de igualdad, basta se\u00f1alar que, no es posible \u00a0llevar a cabo el an\u00e1lisis propuesto, en la medida que, el \u00a0accionante parte de un supuesto equivocado, pues, como pas\u00f3 de \u00a0verse, no es cierto que dicho aspecto fue el \u00fanico que llev\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n de no acceder a la postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por \u00a0CARLOS \u00a0MARIO CANO IDARRAGA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensora: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emma Nayibe Galvis de Holgu\u00edn; Fiscal\u00eda 73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada de Medell\u00edn y Procuradur\u00eda 132 Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II Penal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Sala de Casaci\u00f3n Penal bajo el radicado 58579 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17398-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120897 \u00a0 Acta \u00a0327. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por CARLOS \u00a0MARIO CANO IDARRAGA, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}