{"id":61160,"date":"2023-12-22T22:21:30","date_gmt":"2023-12-22T22:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17392-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:30","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:30","slug":"stp17392-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17392-2021\/","title":{"rendered":"STP17392-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17392-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120563 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0327. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jaime \u00a0Andr\u00e9s Mart\u00ednez, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 12 de octubre de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado ante los Juzgados Diecisiete Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del libelista fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0se\u00f1or Jaime Andr\u00e9s Mart\u00ednez, el Juzgado 17 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, el 3 de julio de 2010 lo conden\u00f3 \u00a0a la pena de 310 meses de prisi\u00f3n, como coautor responsable de \u00a0los delitos de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con tentativa de homicidio \u00a0agravado, concierto para delinquir y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego o municiones, negando la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0Condena que en la actualidad esta a cargo del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Mart\u00ednez \u00a0acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela cuestionando la dosificaci\u00f3n de \u00a0la pena que le impuso en su momento el Juzgado 17 Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, al referir que, al aceptar los cargos desde la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n, la rebaja a la cual se hac\u00eda \u00a0acreedor era del 50%, es decir un quantum de 210 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, acude a este mecanismo solicitando se aplique el principio \u00a0de favorabilidad y se redosifique su pena, dado que ha acudido en \u00a0diversas ocasiones al Juzgado que vigila su condena, requiriendo la \u00a0misma situaci\u00f3n, lo cual ha sido negado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia del 12 de octubre de 2021, declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo deprecado por falta de acreditaci\u00f3n del presupuesto \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, destac\u00f3 que no se apreciaba defecto judicial \u00a0alguno en la decisi\u00f3n del 26 de octubre de 2010 emitida por el \u00a0Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta capital. Ello, pues la \u00a0misma se expidi\u00f3 por funcionario competente, apegada a la \u00a0constituci\u00f3n, a la ley sustantiva, al ordenamiento \u00a0procedimental establecido, con fundamento en elementos demostrativos \u00a0y debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, estim\u00f3 que el escenario preciso para controvertir \u00a0la dosificaci\u00f3n de la pena impuesta en la referida sentencia \u00a0condenatoria lo era el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo. \u00a0Sin embargo, Jaime \u00a0Andr\u00e9s Mart\u00ednez a \u00a0pesar \u00a0de ser debidamente notificado y conocer la posibilidad de interponer \u00a0la alzada, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el procesado, incluso, pudo plantear una posible retractaci\u00f3n \u00a0a la aceptaci\u00f3n de cargos en ese momento procesal. Pese a \u00a0ello, no acudi\u00f3 a la v\u00eda judicial id\u00f3nea, para \u00a0ahora atacar por medio de la tutela una decisi\u00f3n ejecutoriada. \u00a0Situaci\u00f3n que a todas luces resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien consign\u00f3 en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal del fallo de tutela de primera instancia \u00a0su deseo de recurrir la decisi\u00f3n, pese a ello, no expuso \u00a0argumentos de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que \u00a0modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en \u00a0tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0acert\u00f3 o no, al desestimar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales deprecados por Jaime \u00a0Andr\u00e9s Mart\u00ednez \u00a0con fundamento en la falta de acreditaci\u00f3n del presupuesto de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n, comoquiera que el demandante no \u00a0interpuso los medios ordinarios de impugnaci\u00f3n que le ofrec\u00eda \u00a0el ordenamiento penal, frente a la sentencia condenatoria que hoy \u00a0ataca v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmar\u00e1 el fallo \u00a0de primer grado. Esto es as\u00ed, pues no se acredita el \u00a0presupuesto gen\u00e9rico de subsidiariedad de la acci\u00f3n, en \u00a0adici\u00f3n a que tampoco se verifica el de inmediatez en la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda. De otra parte, se encuentra que \u00a0la decisi\u00f3n por medio de la cual el juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena es \u00a0razonable, conforme pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad, \u00a0este consiste \u00a0en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0radicado 89049) \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico (CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del requisito de la inmediatez, \u00a0la \u00a0Corte Constitucional concluy\u00f3 que la inactividad de la \u00a0libelista para interponer la demanda de amparo durante un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, debe conducir a que no se conceda (CC \u00a0SU-961-1999). \u00a0Esto, pues la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley \u00a0ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para \u00a0beneficio propio (CC \u00a0C-543-1992). \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en el caso de tutela contra providencias judiciales, el se\u00f1alado \u00a0presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n \u00a0tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo \u00a0contrario, existir\u00eda incertidumbre sobre los efectos de todas \u00a0las decisiones judiciales (CC \u00a0C-590-2005). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la demanda, de modo que el fallador est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre \u00a0constitucional (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0los presupuestos del asunto de marras, se encuentra que el accionante \u00a0cuestiona la sentencia emitida el \u00a026 de octubre de 2010 \u00a0por el Juzgado \u00a0Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que lo conden\u00f3 \u00a0a la pena principal de 310 meses de prisi\u00f3n por los delitos de \u00a0homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo y sucesivo con tentativa de homicidio agravado, \u00a0concierto para delinquir y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte \u00a0de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n principal de su ataque estriba en el porcentaje de \u00a0rebaja de la pena, pues en su parecer, deb\u00eda corresponder a un \u00a050% de descuento y, por tanto, la condena a imponer igual a 210 meses \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aunque no formula un ataque directo, indica que el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali se ha negado a reconocer la redosificaci\u00f3n, a que cree \u00a0tiene lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer t\u00f3pico bajo examen, se incumple el presupuesto de \u00a0subsidiariedad \u00a0e inmediatez, \u00a0como se anunci\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues el \u00a0accionante pudo interponer recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0prove\u00eddo del 26 \u00a0de octubre de 2010 \u00a0y plantear \u00a0su inconformidad de cara al monto de la sanci\u00f3n impuesta, pero \u00a0no lo hizo. \u00a0Punto en el cual resulta importante destacar que, como \u00a0sujeto procesal, se encontraba en posibilidad de presentar dicha \u00a0alzada independientemente de que la defensa lo hubiese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o \u00a0abandono en aras de lograr \u00a0la protecci\u00f3n de sus prerrogativas constitucionales por un \u00a0supuesto compromiso del derecho al debido proceso cuando ya obra una \u00a0determinaci\u00f3n ejecutoriada, siendo que cont\u00f3 con la \u00a0posibilidad de intervenir al interior del tr\u00e1mite en el \u00a0momento oportuno y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, es menester iterar que el \u00a0car\u00e1cter residual del mecanismo tutelar impone al interesado \u00a0desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de \u00a0defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero \u00a0tambi\u00e9n \u00a0que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales \u00a0deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. Motivo por el cual, no se acredit\u00f3 \u00a0el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se evidencia que el fallo cuestionado data del 26 \u00a0de octubre de 2010 \u00a0y \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue presentada antes del 22 de septiembre \u00a0de 2021.3 \u00a0Esto quiere decir que han transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os y \u00a010 meses desde que se origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, a la fecha de interposici\u00f3n de \u00a0la demanda. T\u00e9rmino que a todas luces resulta \u00a0desproporcionado, teniendo en cuenta que \u00a0el demandante no expuso justificaci\u00f3n alguna que lo habilite \u00a0para incoar el amparo habiendo pasado el lapso se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en el caso de marras tampoco se cumple el presupuesto \u00a0de la inmediatez, \u00a0seg\u00fan el cual, el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser oportuno, dado que, \u00a0precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es \u00a0la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al segundo cuestionamiento, se encuentra que el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante \u00a0auto del 2 de septiembre de 2021, se abstuvo de resolver la solicitud \u00a0de redosificaci\u00f3n de la pena elevada por Jaime \u00a0Andr\u00e9s Mart\u00ednez, \u00a0con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste \u00a0Despacho mediante auto de sustanciaci\u00f3n No. 503 del 02 de \u00a0septiembre de 2021, avoc\u00f3 el conocimiento de la pena acumulada \u00a0que le fue impuesta al se\u00f1or JAIME ANDRES MARTINEZ, quien \u00a0actualmente se encuentra recluido en el Complejo Carcelario Cojam de \u00a0Jamund\u00ed-Valle. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, al escudri\u00f1arse detenidamente el expediente \u00a0electr\u00f3nico, el cual consta de seis (6) cuadernos escaneados, \u00a0se observ\u00f3 el auto de sustanciaci\u00f3n No. 125 del 4 de \u00a0febrero de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira-Valle, orden\u00f3 \u00a0remitir por competencia el expediente al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta urbe, advirtiendo que se encuentra \u00a0pendiente de resolver petici\u00f3n elevada por el penado, acerca \u00a0de revisi\u00f3n del proceso y\/o redosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, seria del caso proceder al estudio de la redosificaci\u00f3n \u00a0de pena solicitada por el condenado, sino fuera porque al revisar la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en el expediente electr\u00f3nico, se \u00a0observa que los jueces ejecutores anteriores, mediante auto \u00a0interlocutorio del 6 de febrero de 2015, Interlocutorio No. 0324 del \u00a08 de mayo de 2018 y auto Interlocutorio No. 2122 del 28 de agosto de \u00a02019, negaron al sentenciado la redosificaci\u00f3n de la pena, \u00a0siendo esta \u00faltima providencia objeto de recurso interpuesto \u00a0por el sentenciado, el cual fue declarado desierto por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n mediante auto sustanciatorio No. 3214 del 07 de \u00a0octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que con los documentos que acompa\u00f1an la \u00a0nueva solicitud, no se emite un nuevo o puntual argumento sobre la \u00a0solicitud deprecada, quiere decir lo anterior que la nueva petici\u00f3n \u00a0no se soporta en una circunstancia nueva que se haya dejado de \u00a0valorar por este Despacho Judicial en la actuaci\u00f3n \u00a0interlocutoria mencionada en precedencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, no se advierte trasgresi\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0constitucionales que integran el debido proceso del peticionario. \u00a0Pues si bien \u00a0es cierto, no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en \u00a0las que el interesado pueda presentar solicitudes ante el juez que \u00a0vigila su condena, tambi\u00e9n lo es que esta facultad no puede \u00a0presentarse de manera excesiva o desmedida, m\u00e1xime cuando son \u00a0sustentadas con an\u00e1logas circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0legales a las ya resueltas en ocasiones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ninguna duda emerge que al no contener la solicitud nuevos elementos \u00a0que introdujeran variaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del \u00a0sentenciado con relaci\u00f3n a la tem\u00e1tica planteada, al \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas no le quedaba opci\u00f3n \u00a0diferente que abstenerse de abordar nuevamente sobre ello, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda procesal y \u00a0eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0se reitera lo antes esbozado, pues en todo caso, el alegato frente al \u00a0quantum de la condena impuesta correspond\u00eda ventilarlo a \u00a0trav\u00e9s de los mecanismos de impugnaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia condenatoria y no en instancias posteriores, como en sede \u00a0de vigilancia de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo de primer grado por las \u00a0razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo al acta de reparto de la acci\u00f3n de tutela ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17392-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120563 \u00a0 Acta \u00a0327. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jaime \u00a0Andr\u00e9s Mart\u00ednez, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 12 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}