{"id":61159,"date":"2023-12-22T22:21:30","date_gmt":"2023-12-22T22:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17390-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:30","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:30","slug":"stp17390-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17390-2021\/","title":{"rendered":"STP17390-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP17390-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 121041 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ORLANDO \u00a0DE JES\u00daS S\u00c1ENZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N N. 3 de \u00a0la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, los Juzgados \u00a0Noveno Laboral del Circuito y Cuarto Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0de la misma ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso \u00a0radicado bajo el No. 2008-1216. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ORLANDO DE JES\u00daS S\u00c1ENZ llam\u00f3 a juicio a UNIROCA \u00a0S.A. y Colaboramos Cooperativa de Trabajo Asociado, con el fin de que \u00a0se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 5 de \u00a0julio de 2005 hasta el 8 de noviembre de 2006 y que la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del v\u00ednculo fue \u00abilegal\u00bb, \u00a0injusta e ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 30 \u00a0de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn \u00a0resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el se\u00f1or \u00a0ORLANDO DE JES\u00daS S\u00c1ENZ [\u2026] como trabajador y \u00a0C.I. UNIFORMES INDUSTRIALES, ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. \u201cC.I. \u00a0UNIROCA S.A.\u201d como empleador donde COLABORAMOS CTA actu\u00f3 \u00a0como simple intermediario. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR de manera solidaria a C.I. UNIFORMES INDUSTRIALES, ROPA Y \u00a0CALZADO QUIN LOP S.A. \u201cC.I. UNIROCA S.A.\u201d y COLABORAMOS \u00a0CTA al reconocimiento y pago de la suma de QUINIENTOS DIECISEIS MIL \u00a0QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS $516.559 por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto, conforme lo expresado en la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR de manera solidaria en COSTAS a la parte demandada. Por \u00a0concepto de agencias en derecho se fija la suma de $129.000. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ABSOLVER a C.I. UNIFORMES INDUSTRIALES, ROPA Y CALZADO QUIN LOP S.A. \u00a0\u201cC.I. UNIROCA S.A.\u201d y a COLABORAMOS CTA de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas \u00a0partes interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n contra dicha \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 5 \u00a0de mayo de 2016, \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0en resoluci\u00f3n de la alzada, decidi\u00f3 como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECLARAR que entre las partes existi\u00f3 un verdadero contrato de \u00a0trabajo de conformidad con el art\u00edculo 53 de la C.P. y 23 del \u00a0CST, a t\u00e9rmino indefinido que inici\u00f3 el d\u00eda 5 de \u00a0julio de 2005. Adem\u00e1s carece de todo efecto jur\u00eddico la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo al se\u00f1or ORLANDO DE \u00a0JESUS SAENZ, conforme a la expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REVOCAR el numeral segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva de \u00a0la sentencia y en su lugar, CONDENAR a C.I. UNIROCA S.A. a reintegrar \u00a0al se\u00f1or ORLANDO DE JESUS SAENZ, al cargo que desempe\u00f1aba \u00a0al momento de su despido ocurrido el d\u00eda 8 de noviembre de \u00a02006, o a otro de igual o superior categor\u00eda, teniendo en \u00a0cuenta el estado de salud del mencionado; al reconocimiento y pago de \u00a0salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en el \u00a0porcentaje que por Ley le corresponde a la empleadora, causados desde \u00a0la fecha del despido hasta la fecha del reintegro, porque se entiende \u00a0que no hubo soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio; y a pagarle al actor la suma de $2.524.590., por la \u00a0indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0361 de 1997, consistente en ciento ochenta d\u00edas de salario. \u00a0Condena que pagara en forma solidaria con CTA COLABORAMOS. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Costas. En esta instancia a cargo de las sociedades demandadas, se \u00a0fijan como agencias en derecho la suma de $500.000 a cargo de cada \u00a0una\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>UNIROCA \u00a0S.A. hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N. 3 de la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n CSJ SL2200, 19 may. 2021, \u00a0Rad. 76016, resolvi\u00f3 casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONFIRMAR: \u00a0la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, por Juzgado Cuarto \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0ORLANDO DE JES\u00daS S\u00c1ENZ interpuso la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, en la cual sostiene que la Sala de Descongesti\u00f3n N. \u00a03 desconoci\u00f3 las \u201csentencias \u00a0C 531 de 2000, C 824 de 2011, C 200 de 2019 y SU 049 de 2017, de \u00a0obligatorio cumplimiento para los operadores de la Justicia, en las \u00a0que estableci\u00f3 que para ser beneficiario de la estabilidad \u00a0laboral reforzada contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997, basta con que se demuestre que la persona se encuentra en una \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de \u00a0salud, que impida o dificulte sustancialmente la realizaci\u00f3n \u00a0de sus labores en condiciones regulares, sin que dicha protecci\u00f3n \u00a0se limite a determinado porcentaje de PCL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u201cno \u00a0es posible acudir a la jurisprudencia de esa corporaci\u00f3n [Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral permanente] como elemento orientador de la \u00a0materia, toda vez que su criterio es completamente distinto al \u00a0concepto de estabilidad laboral reforzada, sin embargo, la hoy \u00a0accionada contrariando lo dicho por la CORTE CONSTITUCIONAL, sigue \u00a0aplicando la misma jurisprudencia, seg\u00fan la cual, para que \u00a0opere la estabilidad laboral reforzada por salud, mi representado \u00a0debe tener un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual \u00a0o superior al 15%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace la siguiente solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0fundamento en lo expuesto, solicito a los Honorables Magistrados el \u00a0amparo de los derechos fundamentales de mi representado, dejando sin \u00a0efecto la sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL \u2013 SALA DE DESCONGESTI\u00d3N NRO. 3 de fecha 19 de \u00a0mayo de 2021, para que en su lugar se deje en firme y con plenos \u00a0efectos jur\u00eddicos la sentencia proferida por la SALA QUINTA DE \u00a0DECISI\u00d3N LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN de \u00a0fecha 5 de mayo de 2016 que s\u00ed acogi\u00f3 los precedentes \u00a0constitucionales, o en su lugar se hagan las declaraciones necesarias \u00a0que conduzcan a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0que le han sido vulnerados a mi representado por parte de la \u00a0accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado Noveno \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn inform\u00f3, en su \u00a0respuesta, que \u201cno \u00a0har\u00e9 ning\u00fan pronunciamiento sobre los hechos y \u00a0pretensiones de la mencionada solicitud de amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aport\u00f3 el expediente contentivo del proceso \u00a0ordinario promovido por el accionante en contra de UNIROCA \u00a0S.A. y Colaboramos Cooperativa de Trabajo Asociado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de \u00a02002 \u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No. 3 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, ORLANDO DE JES\u00daS S\u00c1ENZ \u00a0cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia CSJ \u00a0SL2200, 19 may. 2021, Rad. 76016, \u00a0proferida \u00a0por \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral N. 3 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0pues considera que \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en el cual \u00a0se ha establecido que no se requiere de un porcentaje espec\u00edfico \u00a0de p\u00e9rdida de capacidad laboral para ser beneficiario de la \u00a0estabilidad laboral reforzada contenida en el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, sostiene que le fueron vulnerados \u00a0sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, la \u00a0estabilidad en el empleo, la igualdad, el principio de favorabilidad, \u00a0el debido proceso, el m\u00ednimo vital, la vida en condiciones \u00a0dignas y la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, pues la demanda no cumple con la inmediatez \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que ORLANDO DE JES\u00daS S\u00c1ENZ deb\u00eda acudir \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable -inferior \u00a0a 6 meses- a \u00a0partir de la fecha en que fue proferida la sentencia controvertida \u00a0(STP \u00a014 jul. 2020, Rad. 1231), \u00a0lo cual no sucedi\u00f3, en tanto fue emitida el 19 de mayo 2021 y \u00a0solamente interpuso la presente acci\u00f3n constitucional hasta el \u00a030 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Si bien la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen su validez, sino tambi\u00e9n demostrar de forma \u00a0irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un \u00a0manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresi\u00f3n \u00a0grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela \u00a0(CSJ \u00a0STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, \u00a0configuran una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la \u00a0expresi\u00f3n grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario (CSJ \u00a0STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el \u00a0demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos \u00a0referentes a la p\u00e9rdida de capacidad laboral sufrida y los \u00a0requisitos para acceder a la estabilidad laboral reforzada contenida \u00a0en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, sus argumentos ya fueron presentados ante los \u00a0jueces de instancia y ante la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral N. 3 de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0cual, en la \u00a0sentencia controvertida, \u00a0resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0problema jur\u00eddico que le concierne resolver a esta Corporaci\u00f3n \u00a0radica en verificar, si el Tribunal interpret\u00f3 de manera \u00a0indebida los art\u00edculos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, al \u00a0considerar que el demandante era una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0y, por ello, no se pod\u00eda finiquitarse el v\u00ednculo \u00a0laboral, sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentran por fuera de controversia los siguientes supuestos \u00a0f\u00e1cticos: i) que entre las partes existi\u00f3 un contrato \u00a0de trabajo, desde el 5 de julio de 2005 ii) que Orlando de Jes\u00fas \u00a0S\u00e1enz sufri\u00f3 un accidente de trabajo en las \u00a0instalaciones de C.I. UNIROCA S.A., el 23 de noviembre de 2005, \u00a0siendo calificado por la ARP SURATEP S.A., con una incapacidad \u00a0permanente parcial (IPP) del 9.55% de origen profesional, a partir \u00a0del 16 de enero de 2006 (fs.\u00b045 a 49); iii) que posteriormente, \u00a0la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, a \u00a0trav\u00e9s del dictamen n.\u00b021024 de 19 de octubre de 2006, \u00a0determin\u00f3 una IPP del 9.95%, estructurada el 23 de noviembre \u00a0de 2005 (fs.\u00b050 a 52); iv) que de nuevo sufri\u00f3 un \u00a0accidente de trabajo el 25 de octubre de 2006, seg\u00fan informe \u00a0de ARP SURATEP S.A. (f.\u00b0 24); y, v) que Colaboramos CTA, termin\u00f3 \u00a0el v\u00ednculo laboral, el 8 de noviembre de 2006; sin previa \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo (f.\u00b0 53). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia CSJ SL10538-2016, al \u00a0analizar la intelecci\u00f3n de los art\u00edculos 5 y 26 de la \u00a0Ley 361 de 1997, memor\u00f3 la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, \u00a0rad. 39207, para precisar, que no \u00a0era suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud del \u00a0trabajador o el encontrarse en incapacidad m\u00e9dica para acceder \u00a0a la protecci\u00f3n especial de que trata dicho precepto legal, \u00a0pues deb\u00eda acreditarse que \u00abal menos tenga una \u00a0limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial y con el \u00a0car\u00e1cter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los \u00a0porcentajes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o \u00a0superior al 15%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, las recientes sentencias CSJ SL572-2021 y CSJ \u00a0SL711-2021, recordaron que los beneficiarios de la garant\u00eda \u00a0especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores \u00a0que tienen una condici\u00f3n de discapacidad con una limitaci\u00f3n \u00a0igual o superior al 15% de su p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0independientemente del origen que tenga y sin m\u00e1s aditamentos \u00a0especiales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito, la primera providencia en menci\u00f3n, que \u00a0record\u00f3 la CSJ SL058-2021, se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, exigir \u00a0la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0para el momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral no es un capricho, esto obedece a que la protecci\u00f3n \u00a0por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el \u00a0trabajador se encuentre en situaci\u00f3n de discapacidad, al \u00a0tiempo que ello implica soportar un nivel de limitaci\u00f3n en el \u00a0desempe\u00f1o laboral, necesario para establecer la relaci\u00f3n \u00a0directa con el acto discriminatorio que origin\u00f3 el despido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que para conocer ese nivel de disminuci\u00f3n en el \u00a0desempe\u00f1o laboral, por razones de salud, no basta que aparezca \u00a0en la historia cl\u00ednica el soporte de las patolog\u00edas y \u00a0secuelas que padece un trabajador, porque la \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad en que se encuentra el trabajador no \u00a0depende de los hallazgos que est\u00e9n registrados en el historial \u00a0m\u00e9dico, sino de la limitaci\u00f3n que ellos produzcan en el \u00a0trabajador para desempe\u00f1ar una labor \u00a0y, precisamente, esa limitaci\u00f3n no es posible establecerla \u00a0sino a trav\u00e9s de una evaluaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0t\u00e9cnico, donde se valore el estado real del trabajador desde \u00a0el punto de vista m\u00e9dico y ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la anterior definici\u00f3n, la \u00a0persona en situaci\u00f3n de discapacidad es aquella que padece de \u00a0una deficiencia, que puede ser f\u00edsica, mental, intelectual o \u00a0sensorial, que le impida su participaci\u00f3n plena y efectiva en \u00a0la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0demostrada \u00a0la limitaci\u00f3n para trabajar o la situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 361 de 1997, el empleador debe contar con la autorizaci\u00f3n \u00a0de las autoridades del trabajo para efectuar despidos unilaterales y \u00a0sin justa causa, sin que le sea exigible al trabajador la prueba de \u00a0la raz\u00f3n real de la decisi\u00f3n del despido, por resultar \u00a0desproporcionado. \u00a0En la sentencia SL6850-2016, as\u00ed se pronunci\u00f3 la Corte \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la ineficacia del despido, resulta pertinente destacar \u00a0que el inciso 2 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 fue \u00a0declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, \u00a0mediante la sentencia C-531 de 2000, bajo el supuesto de que \u00abcarece \u00a0de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin \u00a0que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que \u00a0constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa \u00a0para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto citado consagra la ineficacia del despido de quien estando \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad es desvinculado laboralmente sin \u00a0autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. As\u00ed, el \u00a0sentenciador de segundo grado al establecer que el demandante para la \u00a0\u00e9poca del despido no contaba con ninguna restricci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica para el desempe\u00f1o de sus labores, ni se \u00a0encontraba incapacitado, determin\u00f3 \u00a0que no se hallaba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, sin \u00a0que tal determinaci\u00f3n implicara un entendimiento equivocado de \u00a0la norma. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Planteadas \u00a0as\u00ed las cosas, si bien para el 8 de noviembre de 2006, fecha \u00a0en que Colaboramos CTA termin\u00f3 el contrato de trabajo a \u00a0Orlando de Jes\u00fas S\u00e1enz, la ARP SURATEP S.A., ya le \u00a0hab\u00eda determinado una IPP del 9.55% de origen profesional, \u00a0desde el 16 de enero de 2006 (fs.\u00b045 a 49), al igual que lo hizo \u00a0la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, \u00a0en un 9.95%, estructurada el 23 de noviembre de 2005, debido al \u00a0diagn\u00f3stico de \u00abESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN \u00a0LOS LIGAMENTOS LATERALES (EXTERNO) (INTERNO) DE LA RODILLA\u00bb \u00a0(fs.\u00b050 a 52), lo cierto es que ese porcentaje resulta inferior \u00a0al 15% de p\u00e9rdida de capacidad laboral que se requiere para \u00a0acceder a la garant\u00eda especial de estabilidad laboral \u00a0reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera la Sala que el ad quem se equivoc\u00f3 en la \u00a0intelecci\u00f3n de las normas acusadas, al estimar que \u00abcarec\u00eda \u00a0de todo efecto jur\u00eddico la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo\u00bb y, que por ello, era procedente el reintegro de \u00a0Orlando de Jes\u00fas S\u00e1enz, en tanto fue despedido sin \u00a0previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, pese a estar \u00a0demostrada su condici\u00f3n de discapacidad, amparada por la \u00a0protecci\u00f3n de \u00ab\u201cestabilidad laboral reforzada\u201d\u00bb, \u00a0en los t\u00e9rminos del art. 26 de la Ley 361 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia \u00a0y, de la misma manera, ya fue resuelto por \u00e9stos, quienes son \u00a0los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el \u00a0mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional \u00a0en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se \u00a0sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, no \u00a0se advierte la existencia de una v\u00eda de hecho que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna otra vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del demandante, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La sentencia controvertida est\u00e1 fundamentada en la norma \u00a0aplicable (el \u00a0inciso 2 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, que fue \u00a0declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, \u00a0mediante la sentencia C-531 de 2000) \u00a0y las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n (el \u00a0dictamen rendido por la ARP SURATEP S.A., que determin\u00f3 una \u00a0IPP del 9.55% de origen profesional y el diagn\u00f3stico que hizo \u00a0la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, \u00a0que arroj\u00f3 un 9.95%). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la decisi\u00f3n se tuvo presente la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial sentada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ \u00a0SL572-2021, CSJ SL711-2021 y CSJ SL058-2021, entre otras). \u00a0Tal precedente ten\u00eda car\u00e1cter vinculante y obligatorio, \u00a0ya que la accionada no est\u00e1 habilitada para modificar la \u00a0jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0contiene una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede \u00a0acudirse a \u00e9sta cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte \u00a0los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al \u00a0objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Ahora, es cierto que la Corte Constitucional tiene una postura \u00a0diferente para determinar que una persona puede ser beneficiario de \u00a0la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, en la sentencia C-200 de 2019, la m\u00e1s reciente de las \u00a0citadas en la demanda, se lee puntualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c86. \u00a0En conclusi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia a\u00fan considera que el trabajador debe \u00a0sufrir una p\u00e9rdida de capacidad laboral espec\u00edfica y \u00a0acreditada por el organismo competente para ser beneficiario de \u00a0cualquiera de los elementos estipulados por el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 361 de 1997. Adicionalmente, afirma que el mero \u00a0quebrantamiento de la salud no es suficiente para que el empleado se \u00a0encuentre cobijado por la Ley 361 de 1997, es decir, el hecho de que \u00a0la persona se encuentre incapacitada temporalmente no le otorga \u00a0protecci\u00f3n laboral reforzada. A este respecto, es \u00a0indispensable que dicha incapacidad sea tal, que se pueda determinar \u00a0su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>87. \u00a0Por \u00a0consiguiente, la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia a\u00fan \u00a0difiere de la postura adoptada por la Corte Constitucional, en \u00a0relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad \u00a0laboral reforzada y el alcance del art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0de 1997. \u00a0Mientras que la primera Corporaci\u00f3n exige que el trabajador \u00a0acredite una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 15% para \u00a0ser amparado por el art\u00edculo en menci\u00f3n, la segunda \u00a0considera que cualquier persona que sufra una enfermedad que le \u00a0dificulte su desempe\u00f1o laboral goza de estabilidad laboral \u00a0reforzada. En este sentido, mientras que para la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es suficiente que el \u00a0trabajador se encuentre incapacitado temporalmente para ser \u00a0beneficiario de estabilidad laboral reforzada, para la Corte \u00a0Constitucional este solo hecho puede dar como consecuencia que se \u00a0materialice dicha protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, estas dos Altas Cortes poseen interpretaciones distintas \u00a0respecto a los eventos en los cuales el empleador tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de reintegrar al trabajador que ha sufrido una incapacidad temporal, \u00a0o ha perdido alg\u00fan porcentaje de su capacidad laboral de \u00a0manera permanente. \u00a0Conforme a las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, esta \u00a0obligaci\u00f3n se presenta cuando el trabajador sufre de una \u00a0limitaci\u00f3n moderada, severa o profunda y sea posible \u00a0reubicarlo en un puesto que se acople a su capacidad laboral. En \u00a0cambio, de acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, debe atenderse dicha \u00a0obligaci\u00f3n en beneficio de todo sujeto que haya estado \u00a0incapacitado temporalmente, independientemente del porcentaje de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral que hubiese perdido como \u00a0consecuencia de su enfermedad, siempre que esta sea menor de 50%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no \u00a0es posible determinar cu\u00e1l de las dos interpretaciones tiene \u00a0car\u00e1cter preponderante, pues, para esto, ser\u00eda \u00a0necesario pronunciarse de fondo sobre el acierto de las dos Altas \u00a0Cortes en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada y el alcance del art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 361 de 1997, lo cual es ajeno al \u00e1mbito de injerencia \u00a0del juez de tutela, en tanto se desconocer\u00edan los principios \u00a0de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, y los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0cuando la Hom\u00f3loga Sala Laboral es enf\u00e1tica al se\u00f1alar \u00a0que mantiene el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0para el momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral con base en razones espec\u00edficas. Puntualmente, se ha \u00a0establecido que \u201cesto \u00a0obedece a que la protecci\u00f3n por estabilidad laboral reforzada \u00a0por razones de salud, estatuida por el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de \u00a0limitaci\u00f3n en el desempe\u00f1o laboral, necesario para \u00a0establecer la relaci\u00f3n directa con el acto discriminatorio que \u00a0origin\u00f3 el despido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por ORLANDO \u00a0DE JES\u00daS S\u00c1ENZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las comunicaciones se enviaron el 9 de diciembre de 2021 a las 10:13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. m. a los correos electr\u00f3nicos: tigre1313blanco@gmail.com, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0andresgallego@gallegocabogados.com, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, gloriagallego23@une.net.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marihure@hotmail.com, ostamayo@une.net.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboramos@colaboramos.com.co, precolaboramos@epm.net.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uniroca@uniroca.com, emesa@uniroca.com, fescobar@uniroca.com, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sarapabon@ceortizyabogados.com, consultas@ceortizyabogados.com, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0srf@une.net.co, marco.gaviria@hotmail.com, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co. El t\u00e9rmino de traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finaliz\u00f3 el 10 de diciembre a las 10:13 a. m. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 16. SALAS. [\u2026] PAR\u00c1GRAFO. &lt;Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto es el siguiente:&gt; La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia contar\u00e1 con cuatro salas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, cada una integrada por tres Magistrados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, que actuar\u00e1n de forma transitoria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico fin tramitar y decidir los recursos de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que determine la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Magistrados de Descongesti\u00f3n no har\u00e1n parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Plena, no tramitar\u00e1n tutelas, ni recursos de revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no conocer\u00e1n de las apelaciones en procesos especiales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n o paro colectivo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su especialidad se susciten, y no tendr\u00e1n funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas. El reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia determinar\u00e1 las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del reparto de los procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren procedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral para que esta decida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP17390-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 121041 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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