{"id":61156,"date":"2023-12-22T22:21:30","date_gmt":"2023-12-22T22:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17387-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:30","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:30","slug":"stp17387-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17387-2021\/","title":{"rendered":"STP17387-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP17387-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120779 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre las impugnaciones instauradas por MAR\u00cdA \u00a0CONCEPCI\u00d3N MORENO ARENAS y \u00a0la DEFENSOR\u00cdA \u00a0DEL PUEBLO -Regional \u00a0Tolima-, \u00a0frente al fallo de \u00a0tutela proferido el 3 de noviembre de 2021 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGU\u00c9, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo al debido proceso dirigido contra el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de El Espinal, Tolima, y ampar\u00f3 el derecho de \u00a0petici\u00f3n de la ciudadana contra el \u00f3rgano \u00a0constitucional impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal rad. 73268-6000-452-2017-00193-00 \u00a0y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones \u00a0Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0CONCEPCI\u00d3N MORENO ARENAS afirm\u00f3 que sus derechos \u00a0fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de El Espinal, Tolima, por cuanto hizo efectiva la orden de \u00a0captura emitida en su contra en el radicado No. \u00a0732686000452-2017-00313-00, aun cuando la sentencia condenatoria no \u00a0ha cobrado firmeza, pues fue remitida en apelaci\u00f3n a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y a la fecha no ha sido \u00a0resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, ante la posibilidad de que se presente mora \u00a0judicial en la \u00a0resoluci\u00f3n de la alzada, le solicit\u00f3 al juez de primera \u00a0instancia la \u00abrevocatoria \u00a0de la orden de aprehensi\u00f3n y\/o concesi\u00f3n de mecanismo \u00a0provisional y sustitutivo de la medida\u00bb, \u00a0pretensi\u00f3n que fue resuelta de manera adversa a sus intereses, \u00a0sin tener en cuenta su estado de salud y condici\u00f3n de sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional, ni permitir la \u00a0participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, a quien incluso \u00a0le solicit\u00f3 su intervenci\u00f3n como garante de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada, adem\u00e1s de omitir un \u00a0pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado, desconoci\u00f3 el \u00a0marco constitucional y legal vigente y le cercen\u00f3 la garant\u00eda \u00a0fundamental a la doble instancia, pues le fue comunicada mediante \u00a0auto de \u00abc\u00famplase\u00bb \u00a0que no admite recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n excepcional del \u00a0juez de tutela y, en consecuencia, se disponga: i) al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de El Espinal suspender la orden de captura o, en \u00a0su defecto, que adopte una nueva decisi\u00f3n que resuelva de \u00a0fondo la revocatoria de la medida intramuros deprecada; ii) conminar \u00a0al Ministerio P\u00fablico para que, en cumplimiento de sus deberes \u00a0constitucionales y legales, intervenga en la diligencia pretendida; y \u00a0iii) compulsar copias disciplinarias contra los accionados ante el \u00a0supuesto incumplimiento de sus deberes funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indica que ha remitido distintas peticiones a los \u00a0Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, \u00a0tendientes a que su caso sea conocido por la Comisi\u00f3n \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, pero, hasta la fecha, no ha \u00a0obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en primer lugar, neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El \u00a0Espinal, tras advertir que la demanda no cumple la subsidiariedad, \u00a0porque el auto del 12 de octubre de 2021, mediante el cual se \u00a0resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de la accionante de manera adversa \u00a0a sus intereses, fue debidamente apelado por su apoderado y dicho \u00a0recurso fue concedido el 22 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0MAR\u00cdA CONCEPCI\u00d3N MORENO ARENAS debe esperar a que el \u00a0juez competente resuelva su solicitud, pues es el juez de alzada \u00a0quien puede determinar si \u00e9sta no debe ser privada de la \u00a0libertad en un establecimiento carcelario mientras cobra firmeza la \u00a0condena que le fue impuesta, en raz\u00f3n a su estado de salud y \u00a0condiciones etarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, evidenci\u00f3 que el apoderado de la accionante radic\u00f3 \u00a0dos solicitudes ante los Ministerios de Justicia y del Derecho y de \u00a0Relaciones Exteriores, los cuales, el 10 y el 12 de septiembre de \u00a02021, respectivamente, fueron remitidos a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, al correo asuntosdefensor@defensoria.gov.co, en virtud del \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Defensor\u00eda del Pueblo no ha dado respuesta a la \u00a0solicitud -ya \u00a0que, en \u00faltimas, es una sola- \u00a0y, adicionalmente, guard\u00f3 silencio en el t\u00e9rmino de \u00a0traslado que le fue concedido para ejercer su derecho a la \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, le orden\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo que resuelva \u00a0de fondo la petici\u00f3n elevada a favor de MAR\u00cdA \u00a0CONCEPCI\u00d3N MORENO ARENAS. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0propuestas por MAR\u00cdA CONCEPCI\u00d3N MORENO ARENAS y por la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo -Regional \u00a0Tolima-, como \u00a0pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demandante se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or \u00a0medio del presente escrito IMPUGNO la decisi\u00f3n proferida por \u00a0ese Cuerpo Colegiado en sede constitucional el d\u00eda tres (03) \u00a0de noviembre actual, lo que se hace dentro de la oportunidad legal de \u00a0que trata el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la \u00a0sustentaci\u00f3n pertinente la har\u00e9 para ante el superior \u00a0funcional, una vez sea concedida la impugnaci\u00f3n y remitida la \u00a0actuaci\u00f3n para la decisi\u00f3n a adoptar en segunda \u00a0instancia constitucional, \u00a0pues considero que se siguen vulnerando mis derechos sin el amparo \u00a0debido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no aport\u00f3 documento alguno que sustente su \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0sostuvo que las solicitudes remitidas por los Ministerios de Justicia \u00a0y del Derecho y de Relaciones Exteriores no se tramitaron de manera \u00a0adecuada, pues fueron enviadas a un correo que no correspond\u00eda, \u00a0con lo que \u201cse \u00a0realiz\u00f3 devoluci\u00f3n del traslado ocasionado, \u00a0comunic\u00e1ndole que en atenci\u00f3n a la Ley 941 de 2005, \u201cEn \u00a0virtud de lo anterior y teniendo en cuenta la solicitud, la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Tolima, le remite el derecho de \u00a0petici\u00f3n formulado por el peticionario JORGE ARMANDO MONTOYA \u00a0MORENO (sic), \u00a0para su competencia y fines pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: \u00a0Se solicita respetuosamente al despacho dar por recibida y oportuna \u00a0la presente solicitud de IMPUGNACI\u00d3N y se corra traslado al \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00a0Se solicita respetuosamente al se\u00f1or Juez Ad Quem, se sirva \u00a0REVOCAR la sentencia de tutela de fecha 03 de noviembre de 2021, \u00a0impugnada, dando validez al informe correspondiente institucional a \u00a0la vinculaci\u00f3n efectuada por el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: \u00a0Dar por recibido el informe correspondiente enunciado, se reconozca \u00a0que no se estructura ninguna responsabilidad respecto de los mismos \u00a0en cabeza de la Defensor\u00eda del Pueblo y con base en ella \u00a0respecto del derecho reclamado, solicitamos respetuosamente al \u00a0despacho, se sirva NEGAR LAS PRETENSIONES DE TUTELA, reconociendo la \u00a0existencia de un traslado por falta de competencia con copia al \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA: \u00a0Habida cuenta de notificaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n a la \u00a0tutela, se solicita al despacho, considere HECHO SUPERADO EN EL \u00a0PRESENTE CASO, y as\u00ed se d\u00e9 por superada la solicitud \u00a0presentada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver las \u00a0impugnaciones instauradas por MAR\u00cdA CONCEPCI\u00d3N MORENO \u00a0ARENAS y por la Defensor\u00eda del Pueblo -Regional \u00a0Tolima- contra el \u00a0fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo examen, MAR\u00cdA \u00a0CONCEPCI\u00d3N MORENO ARENAS \u00a0cuestiona, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, el auto \u00a0del 12 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de El Espinal, mediante el cual le fue negada la posibilidad \u00a0de no ser privada de la libertad en un establecimiento carcelario \u00a0mientras cobra firmeza la condena que le fuera impuesta en sede de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que tales situaciones vulneran sus derechos fundamentales a la \u00a0libertad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Como bien lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, los reclamos \u00a0dirigidos contra el auto \u00a0del 12 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de El Espinal, no tienen vocaci\u00f3n de prosperar, pues \u00a0la demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que el apoderado judicial de la accionante, dentro del \u00a0proceso penal rad. 73268-6000-452-2017-00193-00, \u00a0hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria y, en este sentido, actualmente est\u00e1n en curso \u00a0los mecanismos de \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales dentro del \u00a0tr\u00e1mite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, \u00a0pues la tutela no est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate \u00a0que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, establece: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado \u00a0culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que \u00a0contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de \u00a0este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ninguna irregularidad que habilite la procedencia del \u00a0amparo en cuanto a ese espec\u00edfico aspecto se avizora, pues la \u00a0accionante no fue acreedora de ning\u00fan mecanismo sustitutivo de \u00a0la pena privativa de la libertad, por lo que lo procedente era que se \u00a0hiciera efectiva la orden de internamiento intramuros para el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Por otro lado, se observa que, el 21 de octubre de 2021, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0expidi\u00f3 el Oficio no. 2227 dirigido al correo electr\u00f3nico \u00a0ellozano@defensoria.edu.co inform\u00e1ndole que contaba con \u201cun \u00a0t\u00e9rmino improrrogable de 2 d\u00edas contadas [sic] al \u00a0recibo de la presente comunicaci\u00f3n\u201d \u00a0para pronunciarse sobre la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no hay constancia de que dicho oficio fuera remitido a tal \u00a0direcci\u00f3n1, \u00a0con lo que se desconoce en qu\u00e9 fecha le fue notificado a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo que pod\u00eda ejercer su derecho a la \u00a0contradicci\u00f3n y cu\u00e1ndo venc\u00eda el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, en el expediente de tutela se tiene que, el 29 de \u00a0octubre de 2021, la Defensora del Pueblo Regional Tolima, Gaby Andrea \u00a0G\u00f3mez Angarita, dio respuesta a la vinculaci\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite constitucional. Por ende, como no es posible afirmar \u00a0que hubiese sido presentado de manera extempor\u00e1nea, ser\u00e1 \u00a0tenido en cuenta en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho informe, la autoridad aludida se\u00f1ala textualmente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, no tiene responsabilidad alguna, en los \u00a0hechos expuestos por la se\u00f1ora accionante, y con \u00a0relaci\u00f3n a la petici\u00f3n presentada y trasladada, esta \u00a0[sic] \u00a0fue objeto de devoluci\u00f3n al Ministerio, \u00a0por carencia de funciones en la solicitud presentada, pues como ya se \u00a0dijo, la Defensor\u00eda no puede actuar cuando interviene en el \u00a0proceso, abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0puede observarse su se\u00f1or\u00eda, que lo solicitado por la \u00a0tutelante, investigar el actuar del despacho instructor del proceso \u00a0penal referido y del actuar del se\u00f1or procurador del mismo, no \u00a0son de competencia de la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, aport\u00f3 la remisi\u00f3n a la que hace menci\u00f3n, \u00a0en la que se le informa al Ministerio de Justicia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]e \u00a0acuerdo a la ley 941 de 2005, el Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica tiene como finalidad proveer de acceso a las personas \u00a0a la Administraci\u00f3n de Justicia en materia penal, en \u00a0condiciones de igualdad y en los t\u00e9rminos del debido proceso, \u00a0con respeto de los derechos y garant\u00edas sustanciales y \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior y teniendo en cuenta la solicitud, la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Tolima, le remite el derecho de \u00a0petici\u00f3n formulado por el peticionario JORGE ARMANDO MONTOYA \u00a0MORENO, para su competencia y fines pertinentes, adjunto lo \u00a0enunciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no obra documento alguno que permita establecer que, en efecto, \u00a0se envi\u00f3 dicha comunicaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico \u00a0de la cartera ministerial referida, pues no se adjunt\u00f3 la \u00a0captura de pantalla correspondiente ni cuenta con sello de radicaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es posible afirmar que se le hubiese informado de dicha remisi\u00f3n \u00a0a la accionante o a su apoderado, lo cual explica por qu\u00e9 \u00a0desconocen el resultado de las peticiones elevadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que: i) nadie le ha ofrecido a la accionante una \u00a0respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo \u00a0procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del \u00a0sentido, en raz\u00f3n a la falta de competencia de las \u00a0instituciones ante quien se ha planteado la reclamaci\u00f3n; y ii) \u00a0tampoco se le ha informado a MAR\u00cdA CONCEPCI\u00d3N MORENO \u00a0ARENAS que sus solicitudes han sido remitidas a distintas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0contrar\u00eda lo \u00a0previsto en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual advierte que, \u00a0cuando la autoridad ante quien se radica una petici\u00f3n no es la \u00a0competente para absolverla, tiene el deber de remitirla \u00abal \u00a0competente y enviar\u00e1 \u00a0copia del oficio remisorio al peticionario \u00a0o en caso de no existir funcionario competente as\u00ed se lo \u00a0comunicar\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petici\u00f3n, \u00a0entre otras, en decisiones \u00a0T-086\/15, T-332\/15 y T-138\/17, que esa garant\u00eda fundamental se \u00a0lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes \u00a0condiciones: \u00ab(i) \u00a0debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; (ii) su \u00a0contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y acorde con las \u00a0cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta en conocimiento del \u00a0interesado con prontitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como la Defensor\u00eda del Pueblo -Regional \u00a0Tolima- reconoci\u00f3 \u00a0haber sido la \u00faltima entidad en recibir la solicitud que se \u00a0echa de menos, a \u00e9sta le corresponde informarle a la \u00a0interesada cu\u00e1l es la situaci\u00f3n y disposici\u00f3n o \u00a0criterio de la entidad. Esto implica la proscripci\u00f3n de \u00a0soluciones evasivas o abstractas (CC \u00a0T-441-2013). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la captura de pantalla del correo electr\u00f3nico del 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2021, mediante el cual se remitieron las comunicaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solamente est\u00e1n consignadas las siguientes direcciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leandre3970@hotmail.com, jmontoym1210@gmail.com, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j02pctoespinal@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nada-cero-ro@hotmail.com, acmorales@procuraduria.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y judicial@cancilleria.gov.co. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP17387-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120779 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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