{"id":61154,"date":"2023-12-22T22:21:29","date_gmt":"2023-12-22T22:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17385-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:29","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:29","slug":"stp17385-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17385-2021\/","title":{"rendered":"STP17385-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP17385-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120691 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por EIVER \u00a0ALIRIO N\u00c1RVAEZ P\u00c9REZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente al fallo de \u00a0tutela proferido el 26 de octubre de 2021 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo dirigido contra los Juzgados Penal del Circuito de Riosucio \u00a0y Promiscuo Municipal de Marmato, ambos de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal rad. 17777-60-00080-2021-00041. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1al\u00f3 \u00a0el demandante que el d\u00eda 9 de agosto del a\u00f1o en curso, \u00a0se celebr\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Marmato, Caldas, por el delito de homicidio \u00a0agravado en contra de su prohijado el se\u00f1or Eiver Alirio \u00a0Narv\u00e1ez P\u00e9rez, medida a la que se opuso, por cuanto no \u00a0se le corri\u00f3 traslado de ning\u00fan elemento material \u00a0probatorio que le permitiera establecer la inferencia razonable de \u00a0participaci\u00f3n, la necesidad de la medida, ni los fines \u00a0constitucionales que se pretend\u00edan proteger, igualmente se \u00a0argument\u00f3 que con esa omisi\u00f3n se estaba vulnerando el \u00a0debido proceso, el principio de contradicci\u00f3n y defensa \u00a0t\u00e9cnica al convertir al abogado en un invitado de piedra, sin \u00a0voz ni participaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>Puso \u00a0de presente que el se\u00f1or Fiscal manifest\u00f3 en forma \u00a0errada que dicha diligencia no era la instancia procesal en la que \u00a0deb\u00eda realizar descubrimiento probatorio, sino que era en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pese a ello, el \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Marmato, impuso la medida de \u00a0aseguramiento de car\u00e1cter intramural en contra del se\u00f1or \u00a0Eiver Alirio, indicando que dicha diligencia no era el escenario \u00a0procesal para correr traslado de elementos materiales probatorios, \u00a0desconociendo lo manifestado por la defensa, motivo por el cual \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, correspondiendo su \u00a0conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio. \u00a0<\/p>\n<p>Despacho \u00a0judicial que desat\u00f3 el recurso en audiencia de fecha 15 de \u00a0septiembre \u00faltimo, confirmando en forma \u00edntegra el auto \u00a0confutado, considerando [el abogado] que se est\u00e1 ante una \u00a0vulneraci\u00f3n flagrante del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, requiri\u00f3 amparar la prerrogativa fundamental al \u00a0debido proceso y, en consecuencia, ordenar a los despachos accionados \u00a0revocar las decisiones de primera y segunda instancia y en \u00a0consecuencia, determinar \u201cNO IMPONER NINGUNA MEDIDA DE \u00a0ASEGURAMIENTO EN CONTRA DEL SE\u00d1OR EIVER ALIRIO NARV\u00c1EZ \u00a0P\u00c9REZ IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA NO. 76.342.921 \u00a0DENTRO DEL PROCESO CON NUMERO DE RADICADO 177776000080202100041\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Manizales neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que \u201cde \u00a0conformidad con el art\u00edculo 306 del Instrumental Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de 2011 [\u2026] \u00a0no es necesario el descubriendo [sic] alegado por el Defensor, pues \u00a0tal como lo expuso [sic] los despachos accionados, las audiencias \u00a0preliminares no son el estadio procesal para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0encontr\u00f3 que, en realidad, la defensa pretende \u201cconvertir \u00a0la audiencia preliminar en un \u201cmini juicio\u201d queriendo \u00a0controvertir los elementos enunciados por el Instructor para \u00a0argumentar la inferencia razonada de autor\u00eda y participaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Eiver Alirio en la muerte del se\u00f1or Aceros \u00a0Castro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en todo caso, la medida de aseguramiento impuesta en el proceso \u00a02021-00041 no se ha hecho efectiva, pues \u201cEiver \u00a0Narv\u00e1ez se encuentra detenido por cuenta de Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Seccional de Popay\u00e1n [\u2026] en el radicado \u00a0198076000637 2021 \u00a000173 00 \u00a0por la conducta punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte \u00a0o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por EIVER ALIRIO N\u00c1RVAEZ P\u00c9REZ, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, quien afirm\u00f3 que el Tribunal a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0que \u201cla \u00a0ley establece que SI se debe realizar un descubrimiento, aunque \u00a0m\u00ednimo fuera para sustentar una medida de aseguramiento y \u00a0violentar el segundo derecho m\u00e1s importante de la Constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica como lo es la libertad personal\u201d, \u00a0lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l \u00a0Tribunal de Manizales avala [la] interpretaci\u00f3n conforme la \u00a0cual al Juez de Garant\u00edas le basta con escuchar relatos, \u00a0se\u00f1alamientos y alusiones a actos de investigaci\u00f3n, sin \u00a0verificar elementos cognoscitivos para imponer medida de \u00a0aseguramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostuvo que \u201c[e]l \u00a0tribunal manifiesta err\u00f3neamente que como la medida no se ha \u00a0efectivizado no se ha vulnerado ning\u00fan derecho del procesado, \u00a0lo cual resulta m\u00e1s grave a\u00fan porque estar\u00eda \u00a0solicitando el tribunal que se debe privar de la libertad a mi \u00a0representado bajo una decisi\u00f3n judicial totalmente ilegal, \u00a0irrespetuosa de todo principio y derecho que le asiste a mi \u00a0representado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y DEBIDO PROCESO \u00a0PROBATORIO ARTICULO 29 CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y en \u00a0consecuencia determinar el NO IMPONER NINGUNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO \u00a0EN CONTRA DEL SE\u00d1OR EIVER ALIRIO NARV\u00c1EZ P\u00c9REZ \u00a0IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA NO. 76.342.921 DENTRO DEL \u00a0PROCESO CON NUMERO DE RADICADO 177776000080202100041. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Realizar un llamado de atenci\u00f3n a las entidades relacionadas \u00a0dentro del presente proceso desde El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE \u00a0MARMATO \u2013 CALDAS, JZUGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO \u00a0CALDAS, DELEGADO FISCAL PRIMERO SECCIONAL, EL DR. RICARDO LUIS OROZCO \u00a0RIVERA; TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISI\u00d3N PENAL \u00a0PARA QUE SE ABSTENGAN DE SEGUIR VULNERANDO DERECHOS FUNDAMENTALES Y \u00a0GARANTICEN LA CONTRADICCION QUE TIENE LA DEFENSA DEL PRCESADO AL \u00a0CONOCER LOS EMP Y EF QUE LA FISCALIA TENGA EN CONTRA DE LOS \u00a0PROCESADOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por EIVER ALIRIO N\u00c1RVAEZ P\u00c9REZ \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo examen, EIVER \u00a0ALIRIO N\u00c1RVAEZ P\u00c9REZ \u00a0cuestiona, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, el tr\u00e1mite \u00a0surtido en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento \u00a0celebrada en el proceso \u00a0penal rad. 17777-60-00080-2021-00041, pues sostiene que, aunque no se \u00a0ha hecho efectiva la restricci\u00f3n de la libertad que le fuera \u00a0impuesta, el ente acusador no aport\u00f3 elementos de prueba para \u00a0fundamentar su solicitud, por lo que los Juzgados Penal del Circuito \u00a0de Riosucio y Promiscuo Municipal de Marmato vulneraron su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, advierte la Sala que se cumplen en este caso los \u00a0presupuestos generales \u00a0de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues se \u00a0trata de un asunto de relevancia constitucional, en raz\u00f3n a \u00a0que se indica la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al debido proceso de EIVER ALIRIO N\u00c1RVAEZ P\u00c9REZ, quien \u00a0no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues hizo uso de \u00a0los medios correspondientes al interior del proceso penal contra la \u00a0imposici\u00f3n de la aludida medida restrictiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el demandante acudi\u00f3 al amparo en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0contado a partir de la fecha de la providencia que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n -15 \u00a0de septiembre de 2021, cuando el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Riosucio, Caldas, confirm\u00f3 la imposici\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento privativa de la libertad-, \u00a0por lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez, \u00a0a lo que se suma que se indicaron los fundamentos del amparo y no se \u00a0cuestiona un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0atendiendo las circunstancias del presente evento, se debe tener en \u00a0consideraci\u00f3n las competencias del juez de control de \u00a0garant\u00edas en punto de la imposici\u00f3n de medidas de \u00a0aseguramiento dentro del proceso penal, bajo las reglas que fij\u00f3 \u00a0esta Sala a partir del fallo CSJ STP7721 \u2013 2019, para, luego, \u00a0valorar si lo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio \u00a0es -o no- lesivo de las garant\u00edas del hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto dijo esta Sala de Decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0arts. 306 a 316 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal regulan las \u00a0medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para \u00a0decretarlas, la Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas tienen la carga de motivar su postulaci\u00f3n para \u00a0solicitarlas y el juez de control de garant\u00edas emitir su \u00a0decisi\u00f3n, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La inferencia razonable de participaci\u00f3n del imputado en la \u00a0conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las \u00a0evidencias f\u00edsicas y otra informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento \u00a0establecido en la ley, que el delito ocurri\u00f3 y que el imputado \u00a0es autor o part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el \u00a0solicitante al formular la petici\u00f3n, como el juez al \u00a0resolverla, deben evaluar los siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que disponen la imposici\u00f3n \u00a0de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente \u00a0un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de \u00a0reiteraci\u00f3n de la conducta o comisi\u00f3n de otras), o \u00a0pueda inferirse razonablemente que atentar\u00e1 contra la v\u00edctima, \u00a0sus familiares o sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Factores procesales, previstos en los c\u00e1nones 309 y 312, que \u00a0disponen la procedencia de la restricci\u00f3n de la libertad \u00a0cuando existan \u00abmotivos graves y fundados\u00bb que den cuenta \u00a0de que el imputado podr\u00eda no comparecer al proceso y\/o afectar \u00a0la actividad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La elecci\u00f3n del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es \u00a0carga de los involucrados en la diligencia indicar cu\u00e1l de las \u00a0medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal se habr\u00e1 de imponer (privativa o no \u00a0privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que \u00a0dicha medida es la procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, deber\u00e1n tenerse en cuenta: (i) las previsiones \u00a0normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposici\u00f3n \u00a0de medida de detenci\u00f3n en establecimiento carcelario (como el \u00a0art. 313); (ii) las que proh\u00edben el decreto de una medida \u00a0distinta a la de privaci\u00f3n de la libertad intramuros (v. gr. \u00a0el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) \u00a0si resulta procedente \u00a0una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser \u00a0suficiente para alcanzar el fin perseguido (par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0del art. 307 y art. 308). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de \u00a0proporcionalidad, orientado a que se eval\u00fae si la medida \u00a0solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido \u00a0estricto, a trav\u00e9s de un balance de los intereses que se \u00a0confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la \u00a0imposici\u00f3n de la medida y el fin constitucional que se busca \u00a0proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tercer aspecto, habr\u00e1n de evaluarse los problemas jur\u00eddicos \u00a0atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la \u00a0posibilidad de imponer una medida m\u00e1s o menos grave que la \u00a0solicitada por la Fiscal\u00eda o la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0es prudente hacer referencia a lo plasmado en el art\u00edculo 306 \u00a0de la Ley 906 de 2004, en el que se establece puntualmente que, los \u00a0elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida, \u201cse \u00a0evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a la defensa la \u00a0controversia pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicho precepto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-1154 de \u00a02005 (reiterada \u00a0en las sentencias CSJ STP15671, 16 nov. 2021, Rad. 119824; CSJ \u00a0STP14111, 7 oct. 2021, Rad. 119429, entre otras), \u00a0sent\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 288 de la Ley 906 de 2004 regula el contenido de la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n que debe realizar el \u00a0fiscal. La demanda se dirige, entre otros, contra un aparte del \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 288 de la Ley 906 de 2004. Dicho \u00a0inciso dispone que el fiscal deber\u00e1 expresar oralmente, en la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, una relaci\u00f3n clara \u00a0y sucinta de los hechos y que dicha relaci\u00f3n no implica el \u00a0descubrimiento de los elementos materiales probatorios. No obstante, \u00a0el \u00a0fiscal s\u00ed debe aportar las evidencias que demuestren que se \u00a0re\u00fanen los requisitos para solicitar la imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba, de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 372 de la \u00a0Ley 906 de 2004, tiene como fin \u201cllevar al conocimiento del \u00a0juez, m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, los hechos y \u00a0circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal \u00a0del acusado, como autor o part\u00edcipe\u201d, mientras que en \u00a0el caso del art\u00edculo 306 los elementos de conocimiento que se \u00a0presentan y controvierten tienen como fin sustentar la necesidad de \u00a0la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0no demostrar la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0evento que plantea la expresi\u00f3n demandada se refiere a la \u00a0presentaci\u00f3n, \u00a0controversia y evaluaci\u00f3n de elementos de conocimiento \u00a0necesarios para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0y no de pruebas que tienen como fin establecer la responsabilidad del \u00a0acusado y que de acuerdo a lo establecido en la Ley 906 de 2004 deben \u00a0ser practicadas, con algunas excepciones, durante el juicio. Por lo \u00a0tanto, la distinci\u00f3n efectuada muestra que el aparte normativo \u00a0acusado no permite la contradicci\u00f3n de la prueba sobre la \u00a0responsabilidad penal en un momento diferente al ordenado por el Acto \u00a0Legislativo 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presentaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los \u00a0elementos de conocimiento que prev\u00e9 el art\u00edculo 306 no \u00a0buscan establecer la responsabilidad del imputado, como s\u00ed lo \u00a0hacen las pruebas, sino la procedencia de una medida de aseguramiento \u00a0que incide en los derechos del imputado. La presentaci\u00f3n de \u00a0los elementos de conocimiento que fundamentan la medida de \u00a0aseguramiento y la oportunidad de contradicci\u00f3n de \u00e9stos, \u00a0constituyen una garant\u00eda de los derechos fundamentales, en \u00a0especial del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Corte que la presentaci\u00f3n, contradicci\u00f3n \u00a0y evaluaci\u00f3n de los elementos de conocimiento invocados por el \u00a0fiscal en esta audiencia, no \u00a0impiden que luego en la etapa del juicio sean practicadas todas las \u00a0pruebas encaminadas a demostrar la responsabilidad penal del acusado, \u00a0las cuales, por supuesto, deben ser sometidas a la oportunidad de \u00a0contradicci\u00f3n por parte de la defensa. El que ciertos \u00a0elementos de conocimiento hayan sido suficientes para ordenar una \u00a0medida de aseguramiento no significa que tambi\u00e9n lo sean para \u00a0demostrar la responsabilidad penal del acusado. La carga probatoria \u00a0es mucho mayor en este segundo evento como se deduce de los art\u00edculos \u00a0372 y 381 del C\u00f3digo, seg\u00fan los cuales la prueba, que \u00a0por regla general es la practicada en el juicio oral, tiene como fin \u00a0\u201cllevar al conocimiento del juez, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los \u00a0de la responsabilidad penal del acusado, como autor o part\u00edcipe\u201d \u00a0y \u201cPara condenar se requiere el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del \u00a0acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presentaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los \u00a0\u201celementos de conocimiento\u201d que dispone el art\u00edculo \u00a0306 no es contraria al Acto Legislativo 03 de 2002 pues la norma \u00a0acusada no permite el debate probatorio sobre la responsabilidad del \u00a0acusado, en un momento anterior al del juicio oral sino que asegura \u00a0las garant\u00edas procesales de la defensa en armon\u00eda con \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y los tratados de \u00a0derechos humanos. Por lo tanto, permite el ejercicio de la \u00a0contradicci\u00f3n sobre un aspecto del procedimiento penal \u00a0anterior a lo que se debate en el juicio, es decir la necesidad de la \u00a0medida de aseguramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en la sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional \u00a0aclar\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo \u00a0[\u2026] Pretender \u00a0que toda detenci\u00f3n o medida de aseguramiento deba estar \u00a0forzosamente precedida de un proceso \u00edntegro llevar\u00eda a \u00a0desvirtuar su car\u00e1cter preventivo y har\u00eda en no pocas \u00a0ocasiones completamente inoficiosa la funci\u00f3n judicial, \u00a0pues la decisi\u00f3n correspondiente podr\u00eda tropezar -casi \u00a0con certeza- con un resultado in\u00fatil en lo referente a la \u00a0efectividad de la pena que llegara a imponerse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, procede la Sala a revisar la decisi\u00f3n que a \u00a0juicio del accionante vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el presente asunto se observa que, si bien el accionante censura \u00a0el auto mediante el cual le fue impuesta medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad, realmente dirige sus cr\u00edticas, como \u00a0se vio, hacia el tr\u00e1mite surtido en las audiencias \u00a0preliminares del 9 de agosto de 2021, pues considera que le fue \u00a0vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente \u00a0de la defensa y la contradicci\u00f3n, al no permit\u00edrsele \u00a0conocer los elementos de prueba que sustentan la privaci\u00f3n de \u00a0su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0afirmaci\u00f3n no fue controvertida por los juzgados accionados ni \u00a0por el Tribunal a \u00a0quo. De hecho, los \u00a0jueces que conocieron el proceso coinciden en que la ausencia de \u00a0descubrimiento probatorio no es un error que ponga en riesgo los \u00a0derechos fundamentales del accionante, debido a que las audiencias \u00a0preliminares no son el escenario procesal para realizar dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o \u00a0hay duda en cuanto a que el persecutor penal cuenta con suficientes \u00a0elementos de prueba y evidencia f\u00edsica para inferir \u00a0razonadamente que la noche del 30 de enero del calendario en curso se \u00a0produjo un acontecimiento de sangre en el que perdiera la vida aquel \u00a0joven, al parecer por la acci\u00f3n irresoluta del imputado, quien \u00a0exhibiendo arma blanca, la hundi\u00f3 en su pecho, provoc\u00e1ndole \u00a0tan serias heridas que ni siquiera pudo ser intentado salvar la vida \u00a0por los galenos del Hospital de Marmato, porque lleg\u00f3 sin \u00a0signos vitales [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Derivado \u00a0de esos elementos con vocaci\u00f3n probatoria, que necesariamente \u00a0NO deb\u00eda el fiscal delegado describir uno por uno, \u00a0detallarlos, enumerarlos, enunciarlos, publicarlos, darlos a conocer \u00a0y, menos \u00a0aun, descubrirlos a la defensa, pues bastaba su simple menci\u00f3n, \u00a0crey\u00e9ndose en su existencia material por simples principios de \u00a0lealtad procesal y buena fe. \u00a0Adem\u00e1s, porque posteriormente deber\u00e1 entregarlos a la \u00a0defensa en funci\u00f3n del descubrimiento probatorio en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, una vez finiquitada la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0estanco procesal dise\u00f1ado para una tal orden por el juez de \u00a0conocimiento, con lo cual queda zanjada la discusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para estudiar los reclamos del accionante debe traerse a \u00a0colaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En audiencia del 9 de agosto de 2021, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, Caldas, la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario contra EIVER ALIRIO N\u00c1RVAEZ P\u00c9REZ; \u00a0autoridad que accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del representante \u00a0del ente acusador, al considerar que se cumpl\u00edan los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue apelada por la defensa de N\u00c1RVAEZ \u00a0P\u00c9REZ, quien se quej\u00f3 de que no le fue posible conocer \u00a0los elementos de prueba que soportaron la solicitud del ente \u00a0acusador. Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas al \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En resoluci\u00f3n de la alzada, el juzgado ad \u00a0quem advirti\u00f3 \u00a0que el video de la audiencia del 9 de agosto de 2021 est\u00e1 \u00a0incompleto y no contiene los argumentos de las partes. De hecho, \u00a0inicia cuando el juez Promiscuo Municipal de Marmato ya est\u00e1 \u00a0sustentando la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, mediante auto del 7 de septiembre de 2021, orden\u00f3 \u201cla \u00a0reconstrucci\u00f3n de la audiencia relacionada, por escrito, \u00a0dejando constancia en acta de tal reconstrucci\u00f3n, para lo cual \u00a0se oficiar\u00e1 al se\u00f1or defensor del procesado, Juan \u00a0Felipe Luna Parra, as\u00ed como al se\u00f1or fiscal seccional, \u00a0Ricardo Luis Orozco Rivera, con el fin de que remitan en el t\u00e9rmino \u00a0de la distancia, los argumentos por ellos expuestos durante la \u00a0audiencia celebrada, respecto de lo faltante en el video \u00a0relacionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0En tal ejercicio, la fiscal\u00eda dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0solicit\u00f3 la medida del art-307 literal A# 1 DETENCION \u00a0PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0procedi\u00f3 nuevamente a identificar e individualizar al \u00a0imputado. Se dijo que se le solicitaba la medida por estar siendo \u00a0investigado por delito de HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO 103 y 104 # 4 \u00a0donde aparece como v\u00edctima JORGE LUIS ACEROS CASTRO. En cuanto \u00a0a la inferencia razonable de autor\u00eda, se \u00a0hizo un breve recuento de los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0y se mencion\u00f3 de las cuatro entrevistas que fueron tomadas en \u00a0las horas siguientes al homicidio, donde todos los circunstantes \u00a0ubican en el lugar a la hora de los hechos a EIVER ALIRIO, que \u00a0compart\u00eda mesa con ellos y con el occiso y que vieron cuando \u00a0discut\u00edan y el imputado le dijo que blanco era blanco y negro \u00a0era negro y cuando la v\u00edctima le pregunta que eso que [sic] \u00a0quer\u00eda decir, que si era que lo llevaba en la mala, EIVER \u00a0ALIRIO dijo que si [sic], que lo llevaba en la mala y luego lo agrede \u00a0con el arma blanca tipo cuchillo, Se contaba con tres (3) \u00a0reconocimientos fotogr\u00e1ficos donde las tres personas reconocen \u00a0a EIVER ALIRIO entre todos los que conforman el \u00e1lbum, como la \u00a0persona que acabo [sic] \u00a0con \u00a0la vida de JORGE LUIS, adem\u00e1s se cuenta con el testigo silente \u00a0donde se observa a EIVER ALIRIO salir del bar detr\u00e1s de JORGE \u00a0LUIS, \u00a0quien ya sal\u00eda herido pidiendo ayuda, Se dijo que era urgente \u00a0esa medida para proteger a la comunidad, pues hab\u00eda un riesgo \u00a0de reiteraci\u00f3n ya que se \u00a0ten\u00eda conocimiento de la comisi\u00f3n de hechos similares \u00a0en el pasado, por parte de EIVER ALIRIO y tambi\u00e9n con \u00a0posterioridad al homicidio de JORGE LUIS. \u00a0Se hizo alusi\u00f3n al art. 308 y se le dio lectura, haciendo \u00a0\u00e9nfasis en que hab\u00edan elementos materiales probatorios \u00a0o EF, que permit\u00edan inferir razonablemente que EIVER ALIRIO \u00a0pod\u00eda ser el autor de ese homicidio. Se dijo que el imputado \u00a0era un peligro para la comunidad numeral 2 y tambi\u00e9n se hizo \u00a0alusi\u00f3n al numeral 3 la posible comparecencia al proceso o \u00a0etapas subsiguientes. Se sustent\u00f3 lo atinente al art. 310 \u00a0PELIGRO PARA LA COMUNIDAD, en lo que tiene que ver con los numerales \u00a01 y 5, haciendo \u00e9nfasis en la gravedad de la conducta, al \u00a0haber cegado la vida de una persona joven por el hecho de que no le \u00a0ca\u00eda bien y la modalidad, una mortal pu\u00f1alada en el \u00a0pecho lado izquierdo, para huir inmediatamente, dejando esa misma \u00a0noche el municipio, su lugar de trabajo y la mujer que ten\u00eda \u00a0en ese villorrio. Lo \u00a0del numeral 1 por cuanto tiene anotaciones y sentencias penales por \u00a0hurtos en etapa de juicio, 2 por armas de fuego en ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, por porte de estupefacientes y se encontraba detenido en el \u00a0Cauca porque d\u00edas antes fue sorprendido portando arma de fuego \u00a0y fue privado de la libertad. \u00a0Y del numeral 5 del art. 10 porque precisamente el homicidio fue con \u00a0arma blanca, la cual estuvo utilizando momentos antes en la mesa, \u00a0donde incluso los que lo acompa\u00f1aban en la mesa le llamaron la \u00a0atenci\u00f3n por que sacaba con la punta del cuchillo sustancia \u00a0estupefaciente de un papel y consum\u00eda delante de ellos. Adem\u00e1s \u00a0que el \u00a0protocolo de necropsia confirma que las lesiones fueron por arma \u00a0blanca. \u00a0En cuanto al numeral 3 del 308 C.P., nos remitimos al art. 312 al \u00a0cual se le dio lectura, haciendo nuevamente \u00e9nfasis en la \u00a0gravedad del hecho y la modalidad. Se dijo del numeral 1 que EIVER \u00a0ALIRIO no ten\u00eda arraigo en Marmato ni en Supia ni en Riosucio, \u00a0pues \u00e9l era natural de Timb\u00edo Cauca, all\u00ed viv\u00eda \u00a0su familia, sus padres y hermanos, en esa zona acostumbraba trabajar \u00a0hasta que lleg\u00f3 a Marmato \u00a0# 2. El da\u00f1o fue sumamente grave, acabo [sic] con la vida de \u00a0una persona joven de 26 a\u00f1os y la actitud tomada por EIVER \u00a0ALIRIO, sali\u00f3 inmediatamente del lugar, desde ese d\u00eda \u00a0se fue de Marmato y del Departamento, volvi\u00f3 a su pueblo natal \u00a0donde d\u00edas despu\u00e9s vuelve a incurrir en delitos contra \u00a0la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el abogado defensor apelo [sic] la medida, con el argumento de que \u00a0nunca se le dio traslado de los EMP, ni EF, se \u00a0le record\u00f3 que desde temprano en la ma\u00f1ana se le dijo \u00a0que no se le dar\u00eda copias del proceso, hasta la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, se le dijo que la fiscal\u00eda contaba con 4 \u00a0entrevistas de testigos ante factum, in factum y post factum, con 3 \u00a0reconocimientos fotogr\u00e1ficos y un video del lugar de los \u00a0hechos, \u00a0por ello se pidi\u00f3 que el ad quem sostuviera o mantuviera la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Del mismo modo, la defensa se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0primera medida es menester para esta defensa manifestar qu\u00e9 el \u00a0d\u00eda 9 de agosto del 2021 se celebr\u00f3 audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y SOLICITUD DE IMPOSICI\u00d3N \u00a0DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, en donde fungi\u00f3 como representante \u00a0de la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n el doctor Ricardo \u00a0Luis Orozco Rivera qui\u00e9n en aquella ocasi\u00f3n realiz\u00f3 \u00a0un despliegue argumentativo con el fin de que el juez de primera \u00a0instancia impusiera una medida de aseguramiento de car\u00e1cter \u00a0intramural, fundament\u00f3 su solicitud en lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de procedimiento penal, \u00a0pretendi\u00f3 estructurar una inferencia razonable de \u00a0participaci\u00f3n por parte de mi representado, pretendi\u00f3 \u00a0establecer unos fines constitucionales a proteger con la medida de \u00a0aseguramiento intramural y realiz\u00f3 un despliegue argumentativo \u00a0para conseguir una medida de aseguramiento privativa de la Libertad, \u00a0sin embargo desconoci\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo \u00a0306 del C\u00f3digo de procedimiento penal cu\u00e1ndo indica:\u201d \u00a0\u2026el fiscal solicitar\u00e1 al juez de control de garant\u00edas \u00a0imponer una medida de aseguramiento indicando la persona, el delito, \u00a0LOS ELEMENTOS DE CONOCIMIENTO necesarios para sustentar la medida y \u00a0su urgencia los cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a \u00a0la defensa LA CONTROVERSIA pertinente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fiscal manifest\u00f3 erradamente que est\u00e1 no era la \u00a0instancia procesal En d\u00f3nde se deb\u00eda realizar \u00a0descubrimiento probatorio, sino que era la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0En d\u00f3nde deb\u00eda realizarse este tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que la defensa se opuso a la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento bajo el fundamento de qu\u00e9 se hab\u00eda \u00a0violentado de manera flagrante el derecho al debido proceso \u00a0(art 29 constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de todo lo anteriormente expuesto y ya que la \u00a0defensa no tuvo oportunidad de controvertir ninguno de los ELEMENTOS \u00a0MATERIALES PROBATORIOS, EVIDENCIA FISICA E INFORMACION LEGALMENTE \u00a0OBTENIDA de la fiscal\u00eda, \u00a0se estableci\u00f3 por el juez a quo una inferencia razonable de \u00a0participaci\u00f3n de mi representado sin soportarlo EN UN SOLO \u00a0ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Por lo anterior, el 15 de septiembre de 2021, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Riosucio, Caldas, resolvi\u00f3 confirmar la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A la luz de lo \u00a0expuesto, se advierte que, contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0impugnante, en la audiencia del 9 de septiembre de 2021, el ente \u00a0acusador s\u00ed present\u00f3 los elementos de conocimiento que \u00a0dispone el art\u00edculo 306, en tanto inform\u00f3 que, entre \u00a0otras, cuenta con 3 reconocimientos fotogr\u00e1ficos donde tres \u00a0personas diferentes identificaron al procesado como el sujeto activo \u00a0de la conducta imputada y quienes describen c\u00f3mo se dieron los \u00a0hechos, lo que permite inferir razonablemente que el accionante pod\u00eda \u00a0ser el autor de ese homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se refiri\u00f3 a la aducci\u00f3n de cuatro entrevistas \u00a0describiendo su \u00a0contenido en los aspectos principales, esto es, que \u00abvieron \u00a0cuando discut\u00edan y el imputado le dijo que blanco era blanco y \u00a0negro era negro y cuando la v\u00edctima le pregunta que eso que \u00a0[sic] quer\u00eda decir, que si era que lo llevaba en la mala, \u00a0EIVER ALIRIO dijo que si [sic], que lo llevaba en la mala y luego lo \u00a0agrede con el arma blanca tipo cuchillo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0expuso la delegada fiscal que EIVER ALIRIO N\u00c1RVAEZ P\u00c9REZ \u00a0supone un peligro para la comunidad por cuanto tiene anotaciones y \u00a0sentencias penales por diferentes conductas y al poco tiempo fue \u00a0detenido por las autoridades en otro municipio en virtud de una \u00a0conducta delictiva diferente. Tambi\u00e9n dijo que el accionante \u00a0presenta riesgo de no comparecer al proceso, pues no tiene arraigo en \u00a0Marmato y sali\u00f3 del municipio una vez se dieron los hechos \u00a0investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de esto, se le dio la oportunidad al defensor del accionante para que \u00a0controvirtiera las razones expuestas por la fiscal\u00eda para \u00a0sustentar la solicitud de imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, pero dej\u00f3 de hacerlo, haciendo \u00e9nfasis \u00a0en que deb\u00eda realizarse el descubrimiento pleno de los \u00a0elementos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0sin embargo, no era estrictamente necesario, pues, como se cit\u00f3 \u00a0previamente, las medidas de aseguramiento no requieren de juicio \u00a0previo, con lo que, equiparar la presentaci\u00f3n, contradicci\u00f3n \u00a0y evaluaci\u00f3n de los elementos de conocimiento, que prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 306, con el debate probatorio sobre la \u00a0responsabilidad del acusado, es un error. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la labor de la fiscal\u00eda al enunciar y describir, en el caso \u00a0concreto, el contenido de las entrevistas que fundamentaron la \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda y participaci\u00f3n, \u00a0permiti\u00f3 entender satisfecha la exigencia de aportar los \u00a0elementos de conocimiento que fundamentan la imposici\u00f3n de una \u00a0medida de aseguramiento, pues a partir de se\u00f1alar su contenido \u00a0habilit\u00f3 a su contraparte la oportunidad de ejercitar la \u00a0contradicci\u00f3n, ya que no es posible pretender que cada una de \u00a0las versiones rendidas deba estar forzosamente precedida de un \u00a0proceso \u00edntegro, porque, ha de aclararse, la carga probatoria \u00a0en esa fase preliminar no es la misma que se suscita en el juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este orden de ideas, no se advierte una circunstancia que habilite \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues: i) como bien dijo el \u00a0a quo, \u00a0la medida de aseguramiento no se ha hecho efectiva \u00a0\u2013porque el procesado est\u00e1 sujeto de medida de \u00a0aseguramiento en otra actuaci\u00f3n\u2013; \u00a0ii) la Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 la carga que le correspond\u00eda \u00a0en punto de sustentar las razones \u00a0para solicitar la \u00a0imposici\u00f3n de la medida; y iii) \u00a0la defensa del \u00a0accionante tuvo la oportunidad procesal para oponerse a la solicitud \u00a0del ente acusador y hacer reparos directos frente a los argumentos \u00a0que soportan la privaci\u00f3n de la libertad, pero, en cambio, \u00a0prefiri\u00f3 exigir la realizaci\u00f3n de un descubrimiento \u00a0probatorio pleno, que no se acompasa con la naturaleza de las \u00a0audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP17385-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120691 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por EIVER \u00a0ALIRIO N\u00c1RVAEZ P\u00c9REZ, \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}