{"id":61153,"date":"2023-12-22T22:21:29","date_gmt":"2023-12-22T22:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17384-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:29","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:29","slug":"stp17384-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17384-2021\/","title":{"rendered":"STP17384-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120690 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de LEIDY \u00a0STELLA AGUILAR QUINTERO, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 08 de noviembre del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra \u00a0el JUZGADO \u00a0QUINTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la accionante LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO que se encuentra \u00a0cumpliendo una pena de 40 meses de prisi\u00f3n a la que fue \u00a0condenada el 26 de mayo de 2020 por el delito de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0dentro del proceso No. 2018-02889. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante auto del 26 de mayo de 2021 el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 le \u00a0concedi\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, el cual \u00a0fue revocado el 17 de agosto del a\u00f1o en curso, por el mismo \u00a0despacho, al considerar que en visita de verificaci\u00f3n del \u00a0subrogado no fue encontrada en su residencia, lo cual, refiri\u00f3, \u00a0se debi\u00f3 a un error de los polic\u00edas, quienes no \u00a0verificaron que se encontraba en el tercer piso del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Juzgado en menci\u00f3n le neg\u00f3 la libertad por pena \u00a0cumplida, al considerar imposible su ejecuci\u00f3n en atenci\u00f3n \u00a0a que se estaba a la espera del traslado a centro carcelario a fin de \u00a0continuar con el cumplimiento de la pena restante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, pidi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0en consecuencia, que se dejara sin efectos el auto emitido el 17 de \u00a0agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al considerar que la accionante no \u00a0acudi\u00f3 a los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los \u00a0que contaba al interior del proceso penal, por lo que no cumpli\u00f3 \u00a0el requisito general de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de LEIDY STELLA AGUILAR \u00a0QUINTERO, sin referir argumentos adicionales a los esgrimidos en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de tutela emitido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea \u00a0lo primero recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha \u00a0insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales1, \u00a0cuesti\u00f3n que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por \u00a0cuanto de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en \u00a0el escrito de tutela por LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO, se pretende, \u00a0en ultimas, la revocatoria del auto del 17 de agosto de 2021 en el \u00a0que el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 \u00a0le revoc\u00f3 el subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria, la \u00a0cual le hab\u00eda concedido el 26 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb3 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0iv) defecto material o sustantivo7; \u00a0v) error inducido8; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0vii) desconocimiento del precedente10 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, debe indicar la Sala que, acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO no hizo uso \u00a0de los recursos ordinarios que proced\u00edan contra el auto del 17 \u00a0de agosto de 2021, mediante el cual se revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, tal como se constata a partir de la respuesta emitida \u00a0por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 y \u00a0el Centro de Servicios de Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para cubrir su imprevisi\u00f3n al no hacer uso de los mecanismos \u00a0legales establecidos para el ejercicio del derecho de defensa contra \u00a0la decisi\u00f3n que hoy cuestiona por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado y abundando en razones que hacen improcedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada, revisada \u00a0la providencia objeto de controversia y que es el motivo de \u00a0inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de Bogot\u00e1 motiv\u00f3 la revocatoria del sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria en que LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO no \u00a0fue encontrada por el notificador adscrito al despacho en la \u00a0direcci\u00f3n que fij\u00f3 como su domicilio, quedando \u00a0consignado ese hecho de la siguiente manera en el auto objeto de \u00a0controversia: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Ya \u00a0disfrutando la penada, del sustituto la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0ingres\u00f3 al Despacho informe de visita domiciliaria presencial- \u00a0con la cual se pretend\u00eda verificar el lugar de domicilio de la \u00a0condenada, sin embargo la penada no fue encontrada en el domicilio el \u00a0d\u00eda 25 de junio de 2021- se consigna en el informe \u201cYa \u00a0en la parte de abajo se observa predio con la placa 13 \u2013 19, en \u00a0donde se golpea de manera insistente, saliendo una se\u00f1ora de \u00a0una ventana de un segundo piso, a quien se le pregunta por la penada, \u00a0refiriendo que all\u00ed no vive y que no la conoce, se pregunta si \u00a0est\u00e1 el due\u00f1o del predio u otros residentes, \u00a0manifestando que all\u00ed vive su familiar y en el tercer piso no \u00a0hay nadie, est\u00e1 la puesta con candando, pero igual que no \u00a0reconoce el nombre LEIDY ESTELLA AGUILAR QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0de lo anterior, este Estrado Judicial mediante providencia de 28 de \u00a0junio de 2021, orden\u00f3 correr el traslado del art. 477 a la \u00a0condenada, para que justificara el incumplimiento a las obligaciones \u00a0impuestas al serle concedido el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, decisi\u00f3n, que pese a tratar de ser notificada a \u00a0la penada, no fue posible surtir tal notificaci\u00f3n, toda vez \u00a0que, seg\u00fan un nuevo informe de notificador, el d\u00eda 15 \u00a0DE JULIO DE 2021 al desplazarse hasta el domicilio de la condenada \u00a0con el fin de notificar el traslado de que trata el art\u00edculo \u00a0477 de la Ley 906 de 2004, aquella no fue encontrada en su sitio de \u00a0reclusi\u00f3n, pues se le informa al funcionario encargado de la \u00a0notificaci\u00f3n, por parte de un habitante del inmueble que no \u00a0conoce a la PPL en cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores razones fueron las que expuso el Juzgado demandado para \u00a0revocar la prisi\u00f3n domiciliaria que inicialmente le hab\u00eda \u00a0sido concedida a la accionante, sin que se evidencie que aquella \u00a0constituye alguna trasgresi\u00f3n a sus derechos fundamentales, \u00a0dado que explic\u00f3 de manera clara las situaciones que motivaron \u00a0dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que la decisi\u00f3n proferida el 17 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso, no hubiese sido favorable a la hoy demandante LEIDY STELLA \u00a0AGUILAR QUINTERO, no implica que se deba conceder el amparo \u00a0impetrado, pues ello obedeci\u00f3 al incumplimiento de los \u00a0presupuestos para mantener la prisi\u00f3n domiciliaria y no bajo \u00a0la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120690 \u00a0 Acta \u00a0No. 329 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de LEIDY \u00a0STELLA AGUILAR QUINTERO, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 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