{"id":61148,"date":"2023-12-22T22:21:29","date_gmt":"2023-12-22T22:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17379-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:29","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:29","slug":"stp17379-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17379-2021\/","title":{"rendered":"STP17379-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17379-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0120971 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0WILMAR RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 16 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, la cual neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal de Puerto Rico con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y Penal del Circuito de Acac\u00edas con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 3\u00b0 Promiscuo \u00a0Municipal de Granada y Civil del Circuito de esa misma ciudad, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0WILMAR RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA se adelanta un proceso penal \u00a0bajo el tr\u00e1mite de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual el \u00a027 de agosto de 2020 se le imput\u00f3 la autor\u00eda del delito \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo. En la misma audiencia se le impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 \u00a0de octubre de 2020 la \u00a0Fiscal\u00eda 14 Seccional de Granada present\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n \u2014el \u00a0cual adicion\u00f3 el 2 de diciembre siguiente y 5 de marzo de \u00a02021\u2014 \u00a0y, luego de varios aplazamientos, la \u00a0verbalizaci\u00f3n tuvo lugar el 7 \u00a0de mayo de 2021 ante \u00a0el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Granada con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0oportunidad en la cual, la defensa solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0nulidad por vulneraci\u00f3n del principio de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0Tras ser negada dicha pretensi\u00f3n, el peticionario la apel\u00f3 \u00a0y fue remitida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio estando pendiente de ser resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, a trav\u00e9s de su apoderado judicial RODR\u00cdGUEZ \u00a0GARC\u00cdA requiri\u00f3 libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0por haber transcurrido m\u00e1s de 240 d\u00edas desde la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, sin que haya \u00a0iniciado el juicio oral (numeral 5\u00b0, art\u00edculo 317 de la \u00a0Ley 906 de 2004). El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, autoridad que el 23 de junio de 2021 \u00a0neg\u00f3 tal petici\u00f3n y, adem\u00e1s, luego de ser \u00a0requerido por la Fiscal\u00eda, en prove\u00eddo del 9 de agosto \u00a0siguiente, prorrog\u00f3 la medida de aseguramiento. Tales \u00a0determinaciones fueron apeladas. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, al estimar que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad hab\u00eda fenecido, WILMAR RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0contra la aludida autoridad judicial. Sin embargo, el 1\u00ba y 3 de \u00a0septiembre de 2021 fue resuelta desfavorablemente en primera y \u00a0segunda instancia por los Juzgados 3\u00ba Promiscuo Municipal de \u00a0Granada y Civil del Circuito de esa misma ciudad, respectivamente. En \u00a0dicha oportunidad, esos despachos argumentaron que se tornaba \u00a0improcedente, por cuanto se encontraba en tr\u00e1mite el aludido \u00a0medio de impugnaci\u00f3n contra la negativa de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 \u00a0de septiembre de 2021 \u00a0el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento \u00a0confirm\u00f3 \u00a0las decisiones a trav\u00e9s de las cuales fue negada la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos y la orientada a obtener la \u00a0pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte actora las determinaciones a trav\u00e9s de las \u00a0cuales le fue negada la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, \u00a0pues el Juzgado Promiscuo Municipal adujo que la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n suspend\u00eda los t\u00e9rminos, \u00a0pese a ello, la autoridad judicial de segunda instancia, en otro \u00a0asunto reconoci\u00f3 que la apelaci\u00f3n no los suspend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, afirm\u00f3 que fue desconocida su garant\u00eda de ser \u00a0juzgado dentro de un plazo razonable. Su pretensi\u00f3n es que, de \u00a0manera inmediata, se decrete la libertad de su prohijado, porque pese \u00a0a haber agotado todos los mecanismos para evidenciar el vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, persiste la privaci\u00f3n il\u00edcita de su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 5 de noviembre de 2021, el Tribunal admiti\u00f3 la \u00a0demanda y corri\u00f3 el traslado correspondiente a los sujetos \u00a0pasivos y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal de Puerto Rico con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y Penal del Circuito de Acac\u00edas con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento \u00a0relataron el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n, defendieron la \u00a0legalidad de sus decisiones y se opusieron a la prosperidad de la \u00a0tutela, por incumplir el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado de segunda instancia precis\u00f3 que la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante era improcedente, en \u00a0tanto quer\u00eda \u00a0introducir en error a la judicatura al considerar que su caso era \u00a0igual al emitido \u00a0en otra \u00a0decisi\u00f3n proferida por ese mismo despacho dentro de otro \u00a0proceso. \u00a0Aclar\u00f3 que en el asunto examinado \u00a0la solicitud de nulidad promovida por el defensor se trat\u00f3 \u00a0de \u00a0una maniobra dilatoria, \u00a0acorde \u00a0con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta \u00a0Sala \u00a0y, \u00a0en todo caso, la vigencia de la medida de aseguramiento fue \u00a0prorrogada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda 14 Seccional de Granada \u00a0tras precisar las particularidades del tr\u00e1mite, manifest\u00f3 \u00a0que la \u00a0demora para la acusaci\u00f3n obedece exclusivamente al recurso \u00a0ejercido por la defensa, ante la negativa de acceder a la nulidad que \u00a0solicit\u00f3, pese a que \u00e9sta ya hab\u00eda sido \u00a0subsanada. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora 278 \u00a0Judicial Delegada en Asuntos Penales de Granada adujo que si bien a \u00a0la fecha los t\u00e9rminos hab\u00edan sido superados sin que se \u00a0haya dado inicio al juicio oral, cada caso deb\u00eda ser analizado \u00a0de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio neg\u00f3 el amparo. Encontr\u00f3 \u00a0que las decisiones cuestionadas no transgredieron derechos \u00a0fundamentales al demandante. Agreg\u00f3 que el principio de \u00a0autonom\u00eda funcional impide deslegitimar una providencia s\u00f3lo \u00a0por ser contraria a los intereses de quien invoca la tutela. \u00a0Particularmente, cuando el \u00a0accionante ya hab\u00eda acudido a la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus con \u00a0id\u00e9nticos hechos y pretensiones, intentando revivir \u00a0controversias ya zanjadas por el juez competente solo por el hecho de \u00a0no compartir su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del accionante impugn\u00f3 el fallo e insisti\u00f3 \u00a0en los argumentos plasmados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Para la parte \u00a0accionante las decisiones del 23 de junio y 3 de septiembre de 2021, \u00a0emitidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Promiscuo \u00a0Municipal de Puerto Rico con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y Penal del Circuito de Acac\u00edas con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, en las que le fue negada la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, vulneraron sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y libertad y, por ende, requiri\u00f3 de forma inmediata \u00a0que a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional se le conceda la \u00a0libertad. Sin embargo, advierte la Sala que esas determinaciones se \u00a0ofrecen razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Tras examinar el \u00a0prove\u00eddo de primera instancia, el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Acac\u00edas con Funci\u00f3n de Conocimiento aval\u00f3 su \u00a0contenido y precis\u00f3, en primer lugar, que no se trata de \u00a0indicar, como lo ha pretendido hacer ver la defensa, que toda \u00a0interposici\u00f3n de recursos suspende los t\u00e9rminos, \u00a0obligando a que no puedan ejercerse, lo pertinente entonces, es \u00a0revisar cada actuaci\u00f3n realizada por las partes y descontar \u00a0las que definitivamente busquen otro objetivo que no sea la recta \u00a0impartici\u00f3n de justicia dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, destac\u00f3 que en el caso bajo estudio la nulidad \u00a0sustentada por la defensa del demandante bajo el argumento de la \u00a0violaci\u00f3n del principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0promovida el 7 de mayo de 2021, esto es, luego de que la Fiscal\u00eda \u00a0aclarara el escrito de acusaci\u00f3n \u2014lo \u00a0cual acaeci\u00f3 \u00a0el 2 \u00a0de diciembre 2020 y 5 de marzo 2021\u2014, en \u00a0el sentido de \u00a0retirar \u00a0la agravante contenida en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 211 \u00a0de la Ley 599 de 2000, toda vez que ese tipo penal estaba impl\u00edcito \u00a0en el art\u00edculo 208 de la misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, con sustento en lo establecido en el prove\u00eddo CSJ \u00a0AP1079-2021, esa autoridad calific\u00f3 la actuaci\u00f3n del \u00a0apoderado judicial del accionante como una t\u00e9cnica dilatoria \u00a0con incidencia en los t\u00e9rminos procesales, pues quiso \u00a0aprovechar esa situaci\u00f3n para solicitar una nulidad que ya \u00a0estaba saneada. Sumado a lo anterior, aclar\u00f3 que, tras \u00a0efectuar el respectivo conteo, para ese momento, arrojaba un total de \u00a0165 d\u00edas en contra de la judicatura y, por ende, no se hab\u00edan \u00a0superado los 240 requeridos para predicar el pretendido vencimiento, \u00a0a diferencia de los 306 d\u00edas totalizados por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la \u00a0autoridad judicial accionada que, es inviable argumentar una libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, con sustento en una actuaci\u00f3n \u00a0atribuible exclusivamente a la defensa y con la cual quiso \u00a0desnaturalizar el normal curso del proceso, pues reiter\u00f3, que \u00a0la presunta nulidad hab\u00eda sido saneada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe indicar la Sala que no es procedente la pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria del actor relativa a que se le conceda la libertad \u00a0inmediata por el simple paso del tiempo, por cuanto RODR\u00cdGUEZ \u00a0GARC\u00cdA cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para \u00a0ello, dado que puede acudir nuevamente ante el Juez con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y solicitar lo que ahora pretende por \u00a0v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone \u00a0confirmar, por tanto, la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 16 de noviembre de 2021 mediante la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de WILMAR RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17379-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0120971 \u00a0 Acta \u00a0324 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0WILMAR RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}