{"id":61143,"date":"2023-12-22T22:21:28","date_gmt":"2023-12-22T22:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17094-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:28","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:28","slug":"stp17094-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17094-2021\/","title":{"rendered":"STP17094-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17094-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120518 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 318) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la CAJA \u00a0DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DE NARI\u00d1O COMFAMILIAR DE \u00a0NARI\u00d1O a \u00a0trav\u00e9s de Representante Legal, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pasto, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a02\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, Aleyda \u00a0Fabiola Parra; \u00a0como tambi\u00e9n, todos aquellos intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral identificado con el n\u00famero de radicado \u00a052001310500220190001601. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0la se\u00f1ora Aleyda Fabiola Parra, formul\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en contra de Comfamiliar de Nari\u00f1o, a fin de \u00a0que se declarara que entre las partes se celebr\u00f3 un contrato \u00a0de trabajo a t\u00e9rmino fijo de 1 a\u00f1o, contados desde el 4 \u00a0de mayo de 2009, prorrog\u00e1ndose de manera sucesiva hasta el 31 \u00a0de diciembre de 2015 y, en consecuencia se condenara a la demandada \u00a0al pago a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de: \u201csalarios \u00a0correspondientes al a\u00f1o que no fue prorrogado el contrato, \u00a0teniendo derecho a ello; es decir, al comprendido entre el 1 de enero \u00a0de 2016 al 31 de diciembre de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0la demandada present\u00f3 como excepciones de m\u00e9rito las \u00a0denominadas como \u201cTERMINACI\u00d3N DEL CONTRATO DE TRABAJO \u00a0POR VENCIMIENTO DE UN PLAZO PACTADO, ii) CAMBIO DE NECESIDAD DEL \u00a0SERVICIO, iii) PRESCRIPCI\u00d3N iv) COSA JUZGADA y v) LA \u00a0INNOMINADA\u201d. (May\u00fasculas originales) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0la autoridad judicial emiti\u00f3 decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, el 1 de octubre de 2020, absolviendo a la demandada de \u00a0todas las pretensiones elevadas en su contra, por lo que, en sede de \u00a0consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de Pasto, revoc\u00f3 en decisi\u00f3n del 5 de mayo de esta \u00a0anualidad la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que solicita a trav\u00e9s de la v\u00eda preferente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se sirva dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0el d\u00eda cinco (5) de mayo del a\u00f1o 2021, por el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO-SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0LABORAL [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sirva ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0PASTO-SALA DE DECISI\u00d3N LABORAL que en el t\u00e9rmino de \u00a0treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo que decida la presente acci\u00f3n de tutela, proceda a \u00a0dictar sentencia de reemplazo en la cual valore la prueba de \u00a0confesi\u00f3n obrante en el hecho d\u00e9cimo de la demanda, la \u00a0prueba documental (acta de conciliaci\u00f3n) obrante el expediente \u00a0como consecuencia de ello proceda a declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada, con las consecuencias y modificaciones que de ello \u00a0se derivar\u00edan dentro de la nueva sentencia de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela propuesta por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en la sentencia del 5 de mayo del a\u00f1o 2021, la Sala \u00a0accionada resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta \u00a0respecto de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Pasto, la cual se profiri\u00f3 con \u00a0fundamento en las pruebas allegadas y bajo la l\u00f3gica aceptada \u00a0del fallador, por lo que las mismas se encuentran cobijadas con la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad, de conformidad con el art\u00edculo \u00a061 del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el fallo reprochado consult\u00f3 las reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron \u00a0a la labor hermen\u00e9utica propia del juez, motivo por el cual no \u00a0le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, \u00a0pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el \u00a0conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar \u00a0sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones \u00a0protuberantes a que se ha hecho menci\u00f3n, las que en este caso \u00a0no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0CAJA \u00a0DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DE NARI\u00d1O COMFAMILIAR DE \u00a0NARI\u00d1O \u00a0reiter\u00f3 los argumentos del escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n se conoce que Aleyda \u00a0Fabiola Parra \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria \u00a0laboral en contra de la Caja de Compensaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0accionante, la cual fue conocida por el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Pasto dentro del radicado n.o \u00a052001310500220190001601 \u00a0y \u00a0en fallo del 1\u00ba de octubre de 2020, se absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que \u00a0el demandante plante\u00f3 la violaci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala tiene relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0encuentra acreditado porque la parte actora no tiene mecanismos de \u00a0defensa para cuestionar la decisi\u00f3n objetada por esta v\u00eda, \u00a0pues ya hizo uso de los medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumple con el requisito de la inmediatez. As\u00ed mismo, el \u00a0demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su \u00a0criterio generan la violaci\u00f3n a los derechos constitucionales \u00a0fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala \u00a0Laboral accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En ese orden se pasar\u00e1 a verificar si la sentencia del 5 \u00a0de mayo de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Pasto y que es objetada por esta v\u00eda excepcional incurri\u00f3 \u00a0resulta arbitraria o ilegal como lo refiere el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar el mentado fallo se advierte que la accionada, \u00a0 para revocar la sentencia de primera instancia, parti\u00f3 por \u00a0definir que el problema jur\u00eddico a resolver en esa sede, se \u00a0circunscrib\u00eda a determinar si la finalizaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral entre la CAJA \u00a0DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DE NARI\u00d1O COMFAMILIAR DE \u00a0NARI\u00d1O y \u00a0Aleyda \u00a0Fabiola Parra \u00a0se encontraba acorde a derecho, y en caso negativo, pasar\u00eda a \u00a0estudiar la procedencia de alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n \u00a0a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta al problema jur\u00eddico en esa sentencia, determin\u00f3 \u00a0que la culminaci\u00f3n del contrato de trabajo entre las partes \u00a0ocurri\u00f3 sin justa causa, bajo las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como el contrato 005\/2009 se pact\u00f3 por un \u00a0t\u00e9rmino de 3 meses, esto es, desde el 4 de mayo al 3 de agosto \u00a0de 2009, prorrog\u00e1ndose por primera vez por 3 meses m\u00e1s, \u00a0es decir, desde el 4 de agosto al 3 de noviembre de 2009; la segunda \u00a0pr\u00f3rroga entre el 4 de noviembre de 2009 al 3 de febrero de \u00a02010 y la tercera pr\u00f3rroga desde el 4 de febrero al 3 de mayo \u00a0de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la cuarta pr\u00f3rroga no pod\u00eda ser inferior a un a\u00f1o \u00a0y as\u00ed sucesivamente, a partir del 4 de mayo de 2010, el \u00a0contrato se fue renovando de a\u00f1o en a\u00f1o hasta el 3 de \u00a0mayo de 2016, por manera que como la finalizaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral se present\u00f3 el 31 de diciembre de \u00a02015, nos encontramos frente a una terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, para la Sala, la respuesta al problema jur\u00eddico \u00a0planteado es negativa, esto es que, la finalizaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral con fecha 15 de diciembre de 2015 no obedeci\u00f3 \u00a0a una causal legal. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0analiz\u00f3 las normas que regulan la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la existencia de \u00a0un contrato a t\u00e9rmino fijo, transcribiendo respectivamente el \u00a0art\u00edculo que se refiere a la materia, esto es, el 46 del CST, \u00a0al tiempo que \u00a0hizo alusi\u00f3n al acervo probatorio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la \u00a0documental que reposa en autos tenemos que, el primer contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito entre las partes reposa entre \u00a0folios 12 a 14 del expediente escaneado y corresponde al contrato \u00a0005\/2009 pactado por un t\u00e9rmino de tres meses, esto es, desde \u00a0el 4 de mayo al 3 de agosto de 2009; respecto del cual, las partes \u00a0con fecha 29 de julio de 2009 pactaron una cl\u00e1usula adicional \u00a0a trav\u00e9s de la cual, prorrogaron el contrato por tres meses \u00a0m\u00e1s (folio 15 del expediente escaneado); y con posterioridad \u00a0efectuaron una segunda pr\u00f3rroga por un a\u00f1o, hasta el 4 \u00a0de noviembre de 2010 (folio 16 del expediente escaneado); \u00a0posteriormente, de com\u00fan acuerdo las partes prorrogaron el \u00a0contrato hasta el 16 de diciembre de 2011, pues as\u00ed consta a \u00a0folio 17 del expediente escaneado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fecha 16 de enero de 2012, entre las partes suscribieron el contrato \u00a0de trabajo a t\u00e9rmino fijo No. 051\/2012 por un t\u00e9rmino \u00a0de 5 meses 15 d\u00edas hasta el 30 de junio del mismo a\u00f1o \u00a0(folios 18 a 20), el cual fue prorrogado a partir del 1\u00ba de \u00a0julio al 30 de septiembre de 2012 (folio 21) y posteriormente entre \u00a0el 1\u00ba de octubre al 31 de diciembre de 2012 (folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de enero de 2013 las partes suscribieron el contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino fijo No. 007\/2013 con fecha de vencimiento 31 de \u00a0diciembre de 2013 (folios 23 a 25), el cual prorrogaron de com\u00fan \u00a0acuerdo as\u00ed: a partir del 1\u00ba de enero al 30 de junio de \u00a02014 (folio 26 del cuaderno de primera instancia), del 1\u00ba de \u00a0julio al 31 de diciembre de 2014 (folio 27) y del 1\u00ba de enero al \u00a031 de diciembre de 2015 (folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en virtud a la relaci\u00f3n de las pruebas adosadas al expediente \u00a0judicial, advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0acuerdo con lo anterior, si bien las partes suscribieron tres \u00a0contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, cada uno de los cuales \u00a0tuvo varias pr\u00f3rrogas, la \u00faltima que finiquit\u00f3 \u00a0el 31 de diciembre de 2015, la Sala no puede pasar inadvertidas las \u00a0previsiones del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 46 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, que establece que el contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o \u00fanicamente podr\u00e1 \u00a0prorrogarse sucesivamente hasta por tres periodos iguales o \u00a0inferiores, al cabo de los cuales, su renovaci\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0ser inferior a un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que la segunda pr\u00f3rroga al contrato \u00a0005\/2009 celebrado por un t\u00e9rmino de 3 meses, deb\u00eda ser \u00a0por 3 meses o menos. Sin embargo, fue pactada por un a\u00f1o, es \u00a0decir, contrariando las previsiones de la norma antes citada, lo que \u00a0igualmente ocurri\u00f3 con la tercera pr\u00f3rroga pactada por \u00a01 a\u00f1o, 1 mes y 13 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0trajo a colaci\u00f3n la sentencia SL3616-2020 que estudi\u00f3 \u00a0sobre la materia en relaci\u00f3n a los tiempos de un contrato \u00a0laboral, que se ejecuta d\u00eda a d\u00eda, desde la fecha en \u00a0que se suscribe hasta la fecha de su terminaci\u00f3n y frente a \u00a0ello indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0para la Sala no es factible tener en cuenta una ruptura de la unidad \u00a0contractual entre la fecha de culminaci\u00f3n de la \u00faltima \u00a0pr\u00f3rroga pactada en el primero de los contratos y la \u00a0iniciaci\u00f3n del segundo de ellos, toda vez que entre el 16 de \u00a0diciembre de 2011 y el 16 de enero de 2012, tan solo hay un lapso de \u00a030 d\u00edas cuando en autos se encuentra plasmada la intenci\u00f3n \u00a0de las partes por continuar el contrato de trabajo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, al declarar que el contrato de trabajo entre la CAJA \u00a0DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DE NARI\u00d1O COMFAMILIAR DE \u00a0NARI\u00d1O y \u00a0Aleyda \u00a0Fabiola Parra \u00a0 termin\u00f3 sin que mediara justa causa, conden\u00f3 a la \u00a0demandada a pagar la suma de $34.267.415, por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n por el periodo correspondiente al 01 de enero y \u00a0el 3 de mayo de 2016, con la consecuente indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no se advierte que el fallo censurado sea irrazonable, \u00a0pues aquel se edific\u00f3 en las pruebas, las normas que regulan \u00a0la materia y sustent\u00f3 su postura conforme a la jurisprudencia \u00a0sobre la materia, lo cual le permiti\u00f3 demostrar la existencia \u00a0de un contrato de trabajo entre la CAJA \u00a0DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DE NARI\u00d1O COMFAMILIAR DE \u00a0NARI\u00d1O y \u00a0Aleyda \u00a0Fabiola Parra, el \u00a0cual termin\u00f3 sin que mediara justa causa legal el 31 de \u00a0diciembre de 2015, por lo que procedi\u00f3 tambi\u00e9n, a \u00a0ordenar indemnizaci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo \u00a0contrario a los intereses de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17094-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120518 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 318) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la CAJA \u00a0DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DE NARI\u00d1O COMFAMILIAR DE \u00a0NARI\u00d1O a \u00a0trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}