{"id":61141,"date":"2023-12-22T22:21:28","date_gmt":"2023-12-22T22:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17072-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:28","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:28","slug":"stp17072-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17072-2021\/","title":{"rendered":"STP17072-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17072-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la parte actora \u00a0ASOCIACI\u00d3N \u00a0DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 11 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio de la \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y al que \u00a0denomina \u201cprevalencia \u00a0al derecho sustancial\u201d, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Duitama y las partes dentro del proceso laboral fundamento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Edith Ricaurte de P\u00e9rez promovi\u00f3 \u00a0demanda laboral contra ASOCIACI\u00d3N \u00a0DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH \u00a0con el fin de que, se declarara la existencia de un contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido, el pago de prestaciones sociales \u00a0dejadas de cancelar y las indemnizaciones por despido sin justa causa \u00a0y por mora. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Duitama, quien mediante sentencia de 18 de julio de 2018: i) declar\u00f3 \u00a0probada la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, entre el 2 de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 2015; \u00a0ii) declar\u00f3 parcialmente probadas las excepciones de \u00a0prescripci\u00f3n y cobro de lo no debido; iii) conden\u00f3 a la \u00a0demandada al pago de $1.866851 por concepto de prima de navidad \u00a0convencional y al pago de aporte a la seguridad social en pensi\u00f3n \u00a0a partir del a\u00f1o 1994 y iv) neg\u00f3 las dem\u00e1s \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n, ambas partes -demandante \u00a0y demandada- \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante insisti\u00f3 en las pretensiones de pago de las \u00a0indemnizaciones por despido sin justa causa y por mora en el pago de \u00a0la prima de navidad convencional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandada, insisti\u00f3 en que no se adeudaba a la actora la prima \u00a0de navidad convencional y subsidiariamente, solicit\u00f3 modificar \u00a0la fecha a partir de la cual oper\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0trienal, pues, teniendo en cuenta que, la demanda laboral se hab\u00eda \u00a0presentado el 23 de mayo de 2017, los 3 a\u00f1os hacia atr\u00e1s \u00a0se contabilizaban a partir de esa fecha, por lo que, efectuadas las \u00a0operaciones, aquella oper\u00f3 el 23 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0adicion\u00f3 la sentencia de primera instancia, en el sentido de \u00a0acceder a la pretensi\u00f3n de condena de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria por el no pago de prima de navidad convencional. En lo \u00a0dem\u00e1s confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la ASOCIACI\u00d3N \u00a0DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No \u00a0se tuvo por demostrado, est\u00e1ndolo, el pago de la prima de \u00a0navidad convencional. Indica que, el Tribunal simplemente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se hab\u00eda allegado prueba documental que acreditara la \u00a0cancelaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n, siendo que, exist\u00edan \u00a0otras pruebas testimoniales, entre ellas, el interrogatorio de parte \u00a0de la demandante, donde aceptaba que no se le adeudaban acreencias \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No operaba la condena al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0por el no pago de la prima de navidad convencional. Ello, por cuanto, \u00a0finalmente, la relaci\u00f3n laboral continu\u00f3 vigente con un \u00a0nuevo empleador hasta el mes de febrero de 2016. Adem\u00e1s, no se \u00a0tuvieron en cuenta los elementos demostrativos de la buena fe, que \u00a0habilitaban la exoneraci\u00f3n al pago de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Al calcular el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n trienal para el \u00a0pago de la prima de navidad convencional, se incurri\u00f3 en una \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, \u00a0al tener como prescritos los derechos causados los tres a\u00f1os \u00a0anteriores a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral -31 \u00a0de diciembre de 2015-, cuando, en el caso, la fecha que determina \u00a0dicha contabilizaci\u00f3n es el de presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que dicho aspecto fue alegado y fundamentado en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pero el Tribunal al momento de resolver dicho punto \u00a0\u201cno presenta sustento jur\u00eddico tal decisi\u00f3n ya \u00a0que se limita a se\u00f1alar que se present\u00f3 la demanda el \u00a023 de mayo de 2017 y la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 el 31 \u00a0de diciembre de 2015, estando dentro de los 3 a\u00f1os que \u00a0establece la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora refiri\u00f3 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Solicito que se tutele y se declare a favor del accionante el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del \u00a0derecho sustancial, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0y a la igualdad, ello en virtud a que la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0viol\u00f3 sus derechos a trav\u00e9s de lo decidido en sentencia \u00a0de 29 de enero de 2021, en donde se adicion\u00f3 el numeral cuarto \u00a0a la sentencia proferida el 16 de julio de 2018 por el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Duitama, condenando a la accionada al pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria y no accedi\u00f3 a modificar la \u00a0condena de acuerdo al t\u00e9rmino prescriptivo invocado, \u00a0confirmando la sentencia de primera grado en todo lo dem\u00e1s, \u00a0esto dentro del tr\u00e1mite de segunda instancia del proceso \u00a0ordinario laboral con radicaci\u00f3n es \u00a015238-31-05-001-2017-00172-01. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEJAR sin efectos la sentencia de 29 de enero de 2021, proferida por \u00a0el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u00a0Sala \u00danica, dentro del proceso ordinario laboral de primera \u00a0instancia tramitado bajo consecutivo de radicaci\u00f3n \u00a015238-31-05-001-2017-00172-01. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0S\u00edrvase en su lugar, ORDENAR a esa autoridad que [\u2026] \u00a0expida una nueva sentencia en la cual se modifique el numeral 4.1. \u00a0respecto de los valores adeudados teniendo en cuenta el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo y confirme en todo lo dem\u00e1s la sentencia \u00a0proferida el d\u00eda 16 de julio de 2018 por el Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0De forma subsidiaria a las anteriores solicito declarar a favor del \u00a0accionante la violaci\u00f3n a derechos constitucionales \u00a0fundamentales que a pesar de no ser directamente alegados se \u00a0encuentren probados en los hechos presentados en esta acci\u00f3n y \u00a0en general en el tr\u00e1mite de esta, y como consecuencia de ello \u00a0que se ordene adoptar todas las medidas que se consideren id\u00f3neas \u00a0para conjurar la violaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo, tras advertir \u00a0que la decisi\u00f3n de condena por concepto de prima de navidad \u00a0convencional y al pago de indemnizaci\u00f3n moratoria por no \u00a0cancelaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n impuesta a la \u00a0ASOCIACI\u00d3N \u00a0DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH, \u00a0no devino de ninguna irregularidad y, por el contrario, la advierte \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0no \u00a0ser de recibo el argumento de que en el interrogatorio la demandante \u00a0en el proceso laboral -Mar\u00eda \u00a0Edith Ricaurte de P\u00e9rez- \u00a0haya afirmado que no se le deb\u00eda ning\u00fan concepto, pues \u00a0a partir de la escucha de la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0cuando el apoderado de la Asociaci\u00f3n \u00a0-hoy accionante- la \u00a0interrog\u00f3 sobre si hab\u00eda recibido un pago por \u00a0$3.208.800, esta indic\u00f3 que s\u00ed, y al pregunt\u00e1rsele \u00a0sobre el concepto de dicho pago, adujo que correspond\u00eda a \u00a0salarios y vacaciones, es decir, nunca manifest\u00f3 que \u00a0correspondiera a prima y esa misma apoderada no le indag\u00f3 \u00a0sobre si hab\u00eda recibido pago por este \u00faltimo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora funda su disenso en que, no existi\u00f3 un \u00a0pronunciamiento de fondo frente a varios de los temas propuestos en \u00a0la demanda de tutela. En concreto, frente a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n oper\u00f3 el 23 \u00a0de mayo de 2017 -fecha \u00a0de presentaci\u00f3n de la demanda-. \u00a0Sin embargo, \u00a0sin \u00a0ninguna argumentaci\u00f3n, el Tribunal concluy\u00f3 que, los \u00a0derechos laborales prescritos corresponden a los causados con \u00a0anterioridad al 31 de diciembre de 2012 y condenaron al pago de la \u00a0prima de navidad correspondiente a los a\u00f1os 2012, 2013, 2014 y \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a065 CST, al condenar a la Asociaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria por falta de pago, \u00a0pese a que el contrato de la trabajadora continu\u00f3 vigente con \u00a0un nuevo empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el cual, result\u00f3 un contrasentido que, el Tribunal accionado \u00a0haya negado la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de existencia \u00a0de despido sin justa causa, porque la fecha del despido -24 \u00a0de febrero de 2016- \u00a0era otra persona jur\u00eddica la empleadora quien no hab\u00eda \u00a0sido llamada a juicio y al mismo tiempo impuso la sanci\u00f3n \u00a0moratoria de que trata el art\u00edculo 65 CST. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, no estaban dados los presupuestos para imponer la sanci\u00f3n \u00a0moratoria como lo hizo el Tribunal, ya que, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 65 CST, esta procede si a la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo el empleador no ha pagado los salarios y \u00a0prestaciones debidas, \u201cy \u00a0en este caso el contrato de trabajo continu\u00f3 hasta el 26 de \u00a0febrero de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el tema de la sustituci\u00f3n patronal sobre el cual, el \u00a0juzgado fund\u00f3 la decisi\u00f3n de absolver al pago de la \u00a0mora, no fue un asunto apelado por parte demandante, por lo que no \u00a0hubo controversia sobre su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se analiz\u00f3 el hecho relacionado con que la condena de la \u00a0sanci\u00f3n por mora \u00fanicamente se haya efectuado en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la \u00a0Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la ASOCIACI\u00d3N \u00a0DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n promovida contra la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n \u00a0que, en lo que interesa al asunto, dentro del proceso laboral \u00a0promovido por Mar\u00eda Edith Ricaurte de P\u00e9rez contra \u00a0dicha Asociaci\u00f3n, en sede de segunda instancia, mantuvo la \u00a0condena al pago las primas de navidad convencional causadas desde \u00a0diciembre de 2012 al 15 de diciembre de 2015 y adicion\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia en el sentido de condenar al \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria por no pago oportuno de \u00a0dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela opera como un mecanismo eficiente de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00a0ellos resulten vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que \u00a0determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su \u00a0prosperidad al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 \u00a0y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que \u00a0se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida que, lo que se pretende es el amparo de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales que presuntamente fueron vulneradas por la Sala \u00danica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con la imposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de condenas contra la Asociaci\u00f3n hoy accionante y demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso laboral se agotaron los mecanismos de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios, en la medida que, como lo concluy\u00f3 el A-quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la determinaci\u00f3n adoptada por la mencionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n no proceder\u00eda el recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, dado que, no existir\u00eda en la parte demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, toda vez que, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena impuesta, no supera los 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si en grado de discusi\u00f3n se aceptara que contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n eventualmente proced\u00eda dicho recurso \u00a0extraordinario, lo cierto es que, en este caso ser\u00eda viable \u00a0flexibilizar la exigencia del mismo, dado que, como pasar\u00e1 a \u00a0explicarse, Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de \u00a0Viterbo incurri\u00f3 en una irregularidad que vulner\u00f3 \u00a0garant\u00edas fundamentales, lo que torna viable la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia que \u00a0se ataca data del 29 de enero del a\u00f1o en curso y la acci\u00f3n \u00a0de tutela se present\u00f3 el 15 de julio siguiente, es decir, \u00a0transcurridos 5 meses y medio, t\u00e9rmino que claramente se no \u00a0supera el razonable fijado en 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0De otra parte, la parte actora identific\u00f3 de manera razonable \u00a0los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 \u00a0expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Y, finalmente, la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0ese an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a analizar si concurre alguna \u00a0de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, siendo importante resaltar que, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de los defectos sustantivos alegados por la parte actora, \u00a0se avizora respecto de uno de los puntos definidos por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la concurrencia de la \u00a0causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela denomina \u00a0\u201cdecisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que: \u201cLa \u00a0estipulaci\u00f3n de la falta de motivaci\u00f3n como causal de \u00a0procedencia de la tutela contra sentencias propende por la \u00a0salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas \u00a0razonadas de la administraci\u00f3n de justicia, cuesti\u00f3n \u00a0que, adicionalmente, les permite ejercer su\u00a0derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. As\u00ed, al examinar un cargo por ausencia \u00a0de motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, el juez de \u00a0tutela deber\u00e1 tener presente que el deber de presentar las \u00a0razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que sustentan un fallo es \u00a0un principio de la funci\u00f3n judicial que, de transgredirse, \u00a0supone una clara vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0(CC T-041\/18). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en concreto, a partir de la lectura contextualizada de la \u00a0sentencia del 29 de enero del a\u00f1o en curso, emitida por el \u00a0Tribunal accionado, los alegatos conclusivos presentados por la parte \u00a0demandada ante dicha Corporaci\u00f3n en sede de segunda instancia \u00a0y la escucha a la sustentaci\u00f3n verbal del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de \u00a0julio de 2018, se evidencia en primer lugar que, siempre fue objeto \u00a0de la litis en el proceso laboral, el tema de la fecha a partir de la \u00a0cual, deb\u00eda operar la prescripci\u00f3n trienal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como lo aleg\u00f3 la parte accionante en la demanda de \u00a0tutela y pasar\u00e1 a detallarse, la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no dio contestaci\u00f3n \u00a0a los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primera instancia laboral en relaci\u00f3n \u00a0con la aplicaci\u00f3n de la figura de la prescripci\u00f3n \u00a0trienal de cara al pago de la prima de navidad frente a la cual se \u00a0impuso condena. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente. \u00a0El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama conden\u00f3 a la \u00a0ASOCIACI\u00d3N \u00a0DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH al \u00a0pago de la prima de navidad convencional causada entre diciembre de \u00a02012 a diciembre de 2015 -fecha \u00a0de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral- \u00a0y se\u00f1al\u00f3 que respecto de las anteriores a esa fecha \u00a0oper\u00f3 la prescripci\u00f3n trienal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0entre los motivos de disenso planteados por la parte demandada -hoy \u00a0accionante- en \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera \u00a0instancia, estuvo precisamente el relacionado con que, para efectos \u00a0de contabilizar la prescripci\u00f3n trienal, no era posible tomar \u00a0como fecha referente la de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral -31 \u00a0de diciembre de 2015-, \u00a0sino, la de prestaci\u00f3n de la demanda laboral -23 \u00a0de mayo de 2017-, \u00a0en la medida que, para el caso, era \u00e9sta \u00faltima la que \u00a0interrump\u00eda la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en la argumentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0la parte demandada, hoy accionante, destac\u00f3 que, no se hab\u00eda \u00a0demostrado ni alegado que la parte demandante hubiese presentado \u00a0alguna reclamaci\u00f3n anterior a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda laboral, que permitieran contabilizar la prescripci\u00f3n \u00a0a partir de ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el escrito que present\u00f3 durante el traslado para alegar de \u00a0conclusi\u00f3n en segunda instancia ante la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, insisti\u00f3 en dicha \u00a0postulaci\u00f3n y refiri\u00f3 jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral que soportaba su postura. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la sentencia de segunda instancia del 29 de enero de \u00a02021, no hubo contestaci\u00f3n a las alegaciones presentadas por \u00a0la parte demandada, que valga la pena resaltar, comprend\u00eda la \u00a0aplicaci\u00f3n de jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral sobre la manera de contabilizar la prescripci\u00f3n \u00a0trienal, sino que simplemente, el Tribunal accionado acudi\u00f3 al \u00a0mismo enunciado empleado por el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0el mencionado punto fue resuelto por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, el \u00a0art\u00edculo 489 del CST, se\u00f1ala que el simple reclamo \u00a0escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho \u00a0debidamente determinado, interrumpe por una sola vez la prescripci\u00f3n, \u00a0la cual empieza a contarse nuevamente a partir del reclamo por un \u00a0lapso igual al se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, el contrato de trabajo con la Asociaci\u00f3n demandada \u00a0finaliz\u00f3 el 21 de diciembre de 2015 y la demanda se present\u00f3 \u00a0el 23 de mayo del 2017 (fl. 14), ciertamente los derechos causados \u00a0con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, se encuentran \u00a0prescritos, por lo que, no son de recibo los argumentos del \u00a0recurrente y la sentencia tambi\u00e9n debe confirmarse en relaci\u00f3n \u00a0con declarar parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0como a bien lo tuvo el a quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, \u00a0la respuesta ofrecida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Santa Rosa de Viterbo, incumpli\u00f3 el deber de resolver la \u00a0postulaci\u00f3n alegada dentro del proceso laboral y con ello, \u00a0incurri\u00f3 en la obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n de las \u00a0decisiones judicial, pues, se reitera, finalmente, sent\u00f3 un \u00a0enunciado sin estudiar y resolver los motivos de disenso, propuestos \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, no dio contestaci\u00f3n a los argumentos formulado por \u00a0la parte demandada \u00a0-hoy accionante-, \u00a0en \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera \u00a0instancia, consistente en que, para efectos de establecer la fecha a \u00a0partir de la cual oper\u00f3 la prescripci\u00f3n trienal, no \u00a0pod\u00eda tenerse como referente la data de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo -31 \u00a0de diciembre de 2015-, \u00a0sino la de presentaci\u00f3n de la demanda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sino \u00a0que, como pas\u00f3 de verse, simplemente, de manera enunciativa, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la fecha que tomar\u00eda como referente \u00a0ser\u00eda el 31 de diciembre de 2015 y que, los tres a\u00f1os \u00a0anteriores correspond\u00edan al a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0m\u00e1s que la intervenci\u00f3n del juez de tutela para \u00a0verificar si hubo una adecuada a no contabilizaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n trienal, la acci\u00f3n de \u00a0tutela est\u00e1 llamada a atender la tambi\u00e9n irregularidad \u00a0mencionada por la parte actora en la demanda de tutela, consistente \u00a0en que, no hubo un pronunciamiento por parte de la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo frente al debate que \u00a0sobre ese tema, propuso en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los dem\u00e1s puntos contenidos en el escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n, no se advierte la concurrencia de alg\u00fan \u00a0defecto que requiera la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues, \u00a0en relaci\u00f3n con la condena de indemnizaci\u00f3n por falta \u00a0de pago -art\u00edculo \u00a065 CST-, \u00a0que es el otro de lo motivos de disenso, el Tribunal expuso la \u00a0razones por la cuales proced\u00eda dicha condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, consider\u00f3 que, no se logr\u00f3 probar la \u00a0concurrencia de elementos que respaldaran \u201cla \u00a0presencia de una conducta conscientemente correcta\u201d \u00a0y la inexistencia de \u201celementos \u00a0que lleven a pensar que la demandada obr\u00f3 de buena fe\u201d, \u00a0se\u00f1alando que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u201cdicha \u00a0carga probatoria le corresponde a accionado, el cual, no se satisface \u00a0alegando el \u00edntimo convencimiento de estar obrando en el marco \u00a0de que se hizo el pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraciones \u00a0que corresponden a la valoraci\u00f3n del Tribunal tutelado, bajo \u00a0el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento; por lo \u00a0cual, la providencia censurada es intangible, frente a este punto por \u00a0el sendero de este accionamiento. Siendo importante resaltar que, la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera etapa correspond\u00eda al v\u00ednculo laboral que la \u00a0demandante mantuvo con la Asociaci\u00f3n hoy accionante hasta el \u00a031 de diciembre de 2015. La segunda etapa, comprend\u00eda la \u00a0relaci\u00f3n laboral a partir del 1 de enero de 2016 hasta el 24 \u00a0de febrero de 2016, que por virtud de una sustituci\u00f3n patronal \u00a0asumi\u00f3 la Cooperativa Hogares de Bienestar de Sogamoso, quien \u00a0no fue demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para efectos de la condena a la ASOCIACI\u00d3N \u00a0DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH \u00a0tuvo en cuenta \u00fanicamente aquellos aspectos relacionados con \u00a0esa primera relaci\u00f3n laboral que entendi\u00f3 concluida el \u00a031 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, haya escindido como una segunda fase, el estudio de \u00a0la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, frente al cual, \u00a0precisamente, se abstuvo de emitir alguna condena porque no fue \u00a0llamada como demandada la Cooperativa \u00a0Hogares de Bienestar de Sogamoso, que fungi\u00f3 como su \u00a0empleadora entre el 1 de enero de 2016 y el 24 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0existe alguna irregularidad en que la decisi\u00f3n de condena al \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n se haya tomado en segunda instancia, \u00a0pues, dicha determinaci\u00f3n devino como soluci\u00f3n al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante en el \u00a0proceso laboral, dado que, en primera instancia la decisi\u00f3n \u00a0hab\u00eda consistido en la absoluci\u00f3n por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia que neg\u00f3 el amparo, para en su lugar, \u00a0conceder el amparo \u00a0de la garant\u00eda fundamental al debido proceso de la ASOCIACI\u00d3N \u00a0DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH, \u00a0en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n del tema de la \u00a0prescripci\u00f3n trienal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se dejar\u00e1 sin efectos el numeral 2\u00b0 de la \u00a0sentencia del 29 de enero de 2021, emitida por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso \u00a0ordinario laboral n\u00b0 15238-31-05-001-2017-00172-01 promovido por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Edith Ricaurte de P\u00e9rez contra la mencionada Asociaci\u00f3n, \u00a0solamente \u00a0en lo referente con el pronunciamiento que debe hacer dicha \u00a0Corporaci\u00f3n frente a la prescripci\u00f3n trienal, \u00a0para que, en su lugar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez \u00a0(10) d\u00edas, emita un nuevo pronunciamiento frente a este punto, \u00a0de acuerdo con la consideraciones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante precisar que la anterior determinaci\u00f3n no significa \u00a0que se afecte la ejecutoria de la decisi\u00f3n frente a los dem\u00e1s \u00a0temas abordados por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en dicha \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. En \u00a0su lugar, conceder \u00a0el amparo \u00a0de la garant\u00eda fundamental al debido proceso de la ASOCIACI\u00d3N \u00a0DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Dejar \u00a0sin efectos el numeral 2\u00b0 de la sentencia del 29 de enero de \u00a02021, emitida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa \u00a0Rosa de Viterbo dentro del proceso ordinario laboral n\u00b0 \u00a015238-31-05-001-2017-00172-01 promovido por Mar\u00eda \u00a0Edith Ricaurte de P\u00e9rez contra la mencionada Asociaci\u00f3n, \u00a0solamente \u00a0en lo referente con el pronunciamiento que debe hacer dicha \u00a0Corporaci\u00f3n frente a la prescripci\u00f3n trienal, \u00a0para que, en su lugar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez \u00a0(10) d\u00edas, emita un nuevo pronunciamiento frente a este punto, \u00a0de acuerdo con la consideraciones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Precisar \u00a0que la anterior determinaci\u00f3n no significa que se afecte la \u00a0ejecutoria de la decisi\u00f3n frente a los dem\u00e1s temas \u00a0abordados por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en la sentencia \u00a0del 29 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP17072-2021 \u00a0 Acta \u00a0318. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la parte actora \u00a0ASOCIACI\u00d3N \u00a0DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH, \u00a0frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}