{"id":61140,"date":"2023-12-22T22:21:28","date_gmt":"2023-12-22T22:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17042-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:28","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:28","slug":"stp17042-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17042-2021\/","title":{"rendered":"STP17042-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17042-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0120562 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta N.o \u00a0 \u00a0318) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por David \u00a0Fernando G\u00f3mez Becerra, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 4 de octubre de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante la cual concedi\u00f3 el amparo dentro de la acci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0la salud, a la dignidad humana, a la defensa y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario-INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios-USPEC-, la Fiduciaria Central S.A., Sanidad \u00a0\u201cCOIBA-Picale\u00f1a\u201d, \u00a0los Juzgados S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, Quinto, Noveno y D\u00e9cimo Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y el Defensor \u00a0del Pueblo Regional Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0defensor Fernando \u00a0Orejarena Quintero, las \u00a0fiscales 39 Seccional Liliana \u00a0Jeaneth Rangel Quintero y \u00a043 Seccional Deyanira \u00a0Arg\u00fceyo Salom\u00f3n, ambas \u00a0de Bucaramanga, \u00a0los \u00a0Procuradores Judiciales Sonia \u00a0Bernarda Gualdr\u00f3n Fl\u00f3rez y \u00a0Fidel \u00a0Jos\u00e9 G\u00f3mez Rueda, y \u00a0la v\u00edctima \u00a0Carmen Cecilia Alarc\u00f3n Pico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Conforme al confuso relato contenido en el libelo, los supuestos \u00a0f\u00e1cticos que sustentan la presente acci\u00f3n se ciernen a \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante est\u00e1 privado de la libertad en el Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad \u201cPicale\u00f1a\u201d \u00a0de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que ha sido sometido a \u201ctratos \u00a0inhumanos\u201d \u00a0por parte de las autoridades del centro de reclusi\u00f3n \u00a0mencionado, resaltando que en ese lugar (i) se han ignorado los \u00a0protocolos de bioseguridad cuando se realizan traslados fuera de la \u00a0celda, poni\u00e9ndolo en riesgo de contagio de la Covid-19; y, que \u00a0(ii) las directivas del mismo le negaron la cartilla biogr\u00e1fica \u00a0y (iii) los medicamentos ordenados para tratar sus afectaciones de \u00a0salud -sin \u00a0indicar cu\u00e1les son las patolog\u00edas-. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0reproch\u00f3 que no se le designara un defensor p\u00fablico, \u00a0pese a haberlo solicitado en diferentes ocasiones por no contar con \u00a0recursos econ\u00f3micos para sufragar uno de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0De lo anterior se colige que el amparo est\u00e1 encaminado a que \u00a0se materialice la defensa t\u00e9cnica del privado de la libertad \u00a0en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Tras considerar vulnerados los derechos que invoca inici\u00f3 una \u00a0huelga de hambre. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela \u00a0Patricia Salamanca Garz\u00f3n, titular \u00a0de ese despacho rese\u00f1\u00f3 que el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga \u00a0adelant\u00f3 el asunto penal radicado \u00a068001-60-00-159-2006-04078-00 contra el hoy accionante, por la \u00a0conducta punible de homicidio en concurso con porte ilegal de armas \u00a0de fuego de defensa personal, escenario donde el 28 de agosto de 2007 \u00a0dicha sede le impuso la sanci\u00f3n principal de 20 a\u00f1os, 4 \u00a0meses, neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que consultada la p\u00e1gina web SISIPEC del INPEC, logr\u00f3 \u00a0constatar que como G\u00f3mez \u00a0Becerra est\u00e1 \u00a0privado de la libertad por cuenta del expediente \u00a068001-60-00-159-2019-07429-00, tal asunto correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, mediante auto No. 1008 del 9 de agosto de 2021 se abstuvo de \u00a0asumir la vigilancia de la pena impuesta dentro del radicado \u00a068001-60-00-159-2006-04078-00 y dispuso remitir la actuaci\u00f3n, \u00a0para que esa instancia avocara el conocimiento integral de las penas \u00a0impuestas, lo cual fue cumplido por el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de su especialidad a trav\u00e9s de \u00a0oficio 13930 del 12 de agosto ulterior, siendo recibidas las carpetas \u00a0aludidas por el destinatario, el 19 del mismo mes y a\u00f1o, seg\u00fan \u00a0puede evidenciarse en el sistema de consulta de la plataforma de la \u00a0Rama Judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario Jaime \u00a0Enrique Puentes Torrado, \u00a0inform\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 el proceso penal 68001 60 00159 2019 05192, \u00a0seguido contra David \u00a0Fernando G\u00f3mez Becerra, \u00a0dentro \u00a0del cual el 30 de septiembre de 2019, en virtud de preacuerdo, emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria por los delitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones en concurso heterog\u00e9neo con violencia \u00a0intrafamiliar, al tiempo que impuso la pena de 56 meses de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad y neg\u00f3 el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue objeto de recursos y posteriormente \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada, raz\u00f3n para remitirla ante los \u00a0jueces ejecutores. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el condenado estuvo asistido por el abogado Fernando \u00a0Orejarena Quintero \u00a0desde la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Procuradur\u00eda 5\u00aa Judicial II Penal A.V. de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Fidel \u00a0Jos\u00e9 G\u00f3mez Rueda, repar\u00f3 \u00a0en la incoherencia de la redacci\u00f3n de los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda, aspecto que no permiti\u00f3 visualizar \u00a0con claridad la situaci\u00f3n planteada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de ello, mencion\u00f3 que conoci\u00f3 el proceso penal \u00a068001 60 00159 \u00a02019 05192 y el preacuerdo que conllev\u00f3 a la sentencia \u00a0condenatoria proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga, concluyendo que esa actuaci\u00f3n respet\u00f3 el \u00a0precepto de tipicidad y las garant\u00edas del procesado, quien \u00a0siempre estuvo acompa\u00f1ado de su abogado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC- \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de esa entidad, Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Barros Romero invoc\u00f3 \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en raz\u00f3n \u00a0a que no ostenta ninguna responsabilidad frente al caso concreto, a \u00a0diferencia del \u00e1rea de sanidad del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u201cCoiba-Picale\u00f1a\u201d \u00a0y el contratista de la Fiduciaria Central S.A., entidades estas \u00a0\u00faltimas que deben articularse para que el privado de la \u00a0libertad cuente con atenci\u00f3n m\u00e9dica siempre y cuando la \u00a0requiera. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Coordinador del Grupo de Tutelas, Jos\u00e9 \u00a0Antonio Torres Cer\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, porque, en su criterio, \u00a0no ha vulnerado garant\u00eda alguna del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Fiscal\u00eda 43 Seccional \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal Luz \u00a0Deyanira Arg\u00fcello Salom\u00f3n destac\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n 680016000159201905192 que adelant\u00f3 por \u00a0el punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con violencia \u00a0intrafamiliar. Dentro de ella se profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria, que impuso al accionante 56 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que como se denuncia la afectaci\u00f3n de los derechos a la salud \u00a0y la dignidad humana, se impone verificar las condiciones de \u00a0reclusi\u00f3n del supuesto afectado. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asistente Jur\u00eddico, Omar \u00a0Alfonso Rayo Bocanegra adujo \u00a0que revisado el escrito inicial no es posible establecer la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a esa sede judicial con la que se estime \u00a0vulnerado alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, subraya que como el demandante hace alusi\u00f3n a la \u00a0defensa t\u00e9cnica, en el Complejo Carcelario \u201cCoiba-Picale\u00f1a\u201d \u00a0existe un programa de la Defensor\u00eda del Pueblo a la que puede \u00a0acudir, a trav\u00e9s de la Oficina Jur\u00eddica de dicho \u00a0establecimiento, para la asignaci\u00f3n de un defensor. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 \u201cCOIBA-Picale\u00f1a\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de ese instituto, Robely \u00a0Alberto Trujillo \u00c1vila respondi\u00f3 \u00a0que, de conformidad con lo peticionado por el reclamante -cartilla \u00a0biogr\u00e1fica y asignaci\u00f3n de defensor p\u00fablico-, \u00a0el pasado 21 de septiembre le notific\u00f3 respecto a la primera \u00a0solicitud que no era procedente entregarle copia de esa documental, \u00a0debido a que s\u00f3lo es expedida a las autoridades que conceden \u00a0beneficios judiciales o administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la segunda, asever\u00f3 que despleg\u00f3 \u00a0diligencias pertinentes ante la Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0Tolima con el prop\u00f3sito que G\u00f3mez \u00a0Becerra contara \u00a0con un defensor p\u00fablico que representara su inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Fernando \u00a0Orejarena Quintero \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 \u00a0la imposibilidad de comprender el contenido de los documentos que le \u00a0fueron trasladados. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0concedi\u00f3 la tutela al debido proceso, despu\u00e9s de \u00a0encontrar, pese a lo abstracto del reclamo, la evidente omisi\u00f3n \u00a0de la Defensor\u00eda del Pueblo para asignar a un profesional del \u00a0derecho encargado de representar al condenado, hoy accionante, ante \u00a0el juez que vigila su condena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que dispusiera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Primero: \u00a0CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado \u00a0por DAVID FERNANDO G\u00d3MEZ BECERRA, por lo expuesto en la parte \u00a0motiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR al Defensor del Pueblo, Regional Tolima que, en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, designe un defensor p\u00fablico que asista al \u00a0accionante ante el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0INSTAR a los representantes legales de la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y de la Fiduciaria Central S.A., \u00a0y al director y al jefe del \u00c1rea de Sanidad del COIBA Picale\u00f1a \u00a0para que brinden el acompa\u00f1amiento necesario a DAVID FERNANDO \u00a0G\u00d3MEZ BECERRA, en aras de proteger su salud en atenci\u00f3n \u00a0a la huelga de hambre que dice estar efectuando, y tomar las medidas \u00a0necesarias para evitar, en la medida de lo posible, se contagie de \u00a0COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Gaby \u00a0Andrea G\u00f3mez Angarita, \u00a0Defensora del Pueblo Regional Tolima objet\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado aduciendo que (i) s\u00ed ofreci\u00f3 \u00a0contestaci\u00f3n oportuna a la vinculaci\u00f3n en la presente \u00a0acci\u00f3n; y, (ii) en cuanto a la principal pretensi\u00f3n de \u00a0amparo -defensa \u00a0t\u00e9cnica-, \u00a0sostuvo que se configura un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primer punto indic\u00f3 que remiti\u00f3 la r\u00e9plica a \u00a0trav\u00e9s de la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico \u00a0ssptribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0aspecto sobre el que apunt\u00f3 est\u00e1 debidamente \u00a0certificado por el sistema de informaci\u00f3n ORFEO que adjunta y \u00a0a trav\u00e9s del que puede evidenciarse que la misma fue \u00a0recepcionada el jueves 30 de septiembre de 2021 a las 8:54 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al segundo t\u00f3pico, destac\u00f3 que esa entidad \u00a0design\u00f3 a la defensora p\u00fablica Luz \u00a0Mery D\u00edaz para \u00a0que asumiera el estudio inmediato de la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del accionante y procediera a la interposici\u00f3n de acciones, \u00a0solicitudes o recursos que materializar\u00e1n la efectiva defensa \u00a0del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita revocar el fallo, para en su lugar negar las \u00a0pretensiones de la tutela al encontrar satisfecho el objeto procurado \u00a0por su promotor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Esta sede es competente para conocer del presente asunto al tenor de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 superior, en concordancia con \u00a0el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el \u00a0canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, porque el reclamo involucra \u00a0una decisi\u00f3n adoptada por un cuerpo colegiado de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista otro medio \u00a0de \u00a0 defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0acert\u00f3 o no, al otorgar el amparo al debido proceso y ordenar \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Tolima la designaci\u00f3n \u00a0de un abogado que asista al accionante ante el juez ejecutor de su \u00a0condena. O si, por el contrario, con la contestaci\u00f3n oportuna \u00a0brindada por esa entidad y soslayada por el A \u00a0quo \u00a0se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho al debido proceso y a la defensa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debido proceso se constituye, entre otros, por las garant\u00edas a \u00a0ser procesado por un juez natural, a presentar y controvertir \u00a0pruebas, a la segunda instancia, al principio de legalidad, a la \u00a0defensa material y t\u00e9cnica; a la publicidad de los procesos y \u00a0al proferimiento de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa como la \u00a0\u201coportunidad \u00a0reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o \u00a0actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de ser o\u00edda, de \u00a0hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, \u00a0contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la \u00a0pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, \u00a0as\u00ed como ejercitar los recursos que la ley otorga\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0prerrogativa puede ser t\u00e9cnica o material: la primera es \u00a0ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado \u00a0y, la segunda, es desplegada por el directamente afectado. Se precisa \u00a0que, ambas pueden actuar de forma independiente \u00a0y aut\u00f3noma, sin que ello impida que el ciudadano pueda \u00a0adherirse a las consideraciones efectuadas por el profesional del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En \u00a0el presente asunto, aunque la redacci\u00f3n del libelo incoado por \u00a0el peticionario \u00a0no representa claridad respecto a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica particular que presuntamente le aqueja, la \u00a0informalidad de este medio tuitivo autoriza en el sub \u00a0examine inferir \u00a0razonablemente el prop\u00f3sito trazado para la satisfacci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s que el usuario de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia alega y as\u00ed posibilitar su acceso a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, contrastando los elementos de convicci\u00f3n aportados \u00a0se tiene que David \u00a0Fernando G\u00f3mez Becerra \u00a0el 28 de agosto \u00a0de 2007 fue condenado a 20 a\u00f1os, 4 meses de prisi\u00f3n por \u00a0el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga como responsable de la conducta punible \u00a0de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego de \u00a0defensa personal -radicado \u00a068001-60-00-159-2006-04078-00-. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se conoci\u00f3 que en su contra pesa otra sanci\u00f3n de 56 \u00a0meses de restricci\u00f3n de la libertad, impuesta el \u00a030 de septiembre de 2019 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad, el cual, en virtud de preacuerdo, emiti\u00f3 \u00a0sentencia por los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con violencia intrafamiliar \u00a0-radicaci\u00f3n \u00a068001-60-00-159-2019-05192-. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, \u00a0est\u00e1 \u00a0privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de \u00a0Alta y Media Seguridad \u201cPicale\u00f1a\u201d \u00a0de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, las condenas impuestas se encuentran en fase de \u00a0ejecuci\u00f3n, cuya vigilancia es ejercida por el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante denunci\u00f3 supuestos \u201ctratos \u00a0inhumanos\u201d \u00a0porque las directivas de ese centro de reclusi\u00f3n (ii) le \u00a0negaron la cartilla biogr\u00e1fica y (iii) los medicamentos \u00a0ordenados por los m\u00e9dicos tratantes para paliar sus \u00a0afectaciones de salud -sin \u00a0indicar ni demostrar cu\u00e1les son las patolog\u00edas que \u00a0presenta ni las \u00f3rdenes prescritas-. \u00a0Pero, en esencia, cuestion\u00f3 la falta de designaci\u00f3n de \u00a0un defensor p\u00fablico que ejerza su representaci\u00f3n, pese \u00a0a que tal solicitud la elev\u00f3 en diferentes ocasiones -est\u00e1 \u00a0acreditado que el 9 de marzo y el 6 de julio de 2021 lo hizo ante las \u00a0Oficinas de Investigaciones Internas y Jur\u00eddica, \u00a0respectivamente- \u00a0por no contar con recursos econ\u00f3micos para sufragar uno de \u00a0confianza, circunstancia que lo motiv\u00f3 a iniciar una huelga de \u00a0hambre. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Emitido el fallo de primera instancia, que accedi\u00f3 a su \u00a0pedimento atinente a la materializaci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica, \u00a0pues el a \u00a0quo concluy\u00f3 \u00a0la omisi\u00f3n por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0Regional Tolima, \u00e9sta \u00faltima entidad exigi\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n impetrada que se le tenga en \u00a0cuenta la r\u00e9plica que en oportunidad formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En \u00a0el presente asunto y de conformidad con las pruebas allegadas al \u00a0diligenciamiento, se precisa que raz\u00f3n le asiste al censor, al \u00a0comprobar que efectivamente remiti\u00f3 \u00a0la contestaci\u00f3n a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n de \u00a0correo electr\u00f3nico ssptribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0la cual fue recepcionada por la Secretar\u00eda de \u00e9ste \u00a0\u00faltimo el jueves 30 de septiembre de 2021 a las 8:54 a.m. \u00a0Recu\u00e9rdese que el fallo de primer grado ostenta fecha de \u00a0emisi\u00f3n el 4 de octubre pasado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En efecto, si bien, el a quo tutel\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso del quejoso tras afirmar que la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0Regional Tolima guard\u00f3 silencio al momento de corr\u00e9rsele \u00a0traslado del libelo introductorio. No obstante, a trav\u00e9s de su \u00a0contestaci\u00f3n, reiterada en la impugnaci\u00f3n, la entidad \u00a0acredit\u00f3 que antes de la \u00faltima data citada design\u00f3 \u00a0a la defensora p\u00fablica Luz \u00a0Mery D\u00edaz para \u00a0que asumiera el estudio inmediato de la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del condenado y procediera a la interposici\u00f3n de acciones, \u00a0solicitudes o recursos que materializaran la efectiva defensa a su \u00a0favor en el estadio procesal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular debe decirse que no se entiende la raz\u00f3n por la \u00a0cual esa Colegiatura no tuvo en cuenta dicha respuesta, si la misma \u00a0fue allegada con anterioridad a la emisi\u00f3n del fallo ahora \u00a0objetado y con la que hubiera podido excluir el compromiso endilgado \u00a0a ese ente. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Ahora bien, como quiera que el fin perseguido por el gestor era \u00a0obtener una resoluci\u00f3n sobre tal tem\u00e1tica, resulta \u00a0incuestionable la consolidaci\u00f3n de un hecho superado que torna \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal t\u00f3pico, la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0T-011-2016, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular. En atenci\u00f3n a esta norma, la protecci\u00f3n \u00a0judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que \u00a0cumple el prop\u00f3sito de evitar, hacer cesar o reparar4 \u00a0la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o particular accionado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que \u00a0variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada \u00a0jurisprudencia5, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es \u00a0superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la solicitud de amparo\u201d6. \u00a0En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado \u00a0pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz7. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad \u00a0p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de hacerlo, y \u00a0\u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo \u00a0requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, \u00a0porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales\u201d8. \u00a0En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, y sin soslayar el argumento de la alzada, resulta \u00a0palpable la omisi\u00f3n del Tribunal al no valorar la respuesta \u00a0ofrecida por la obligada al interior del fallo de primera instancia, \u00a0constitutiva de la satisfacci\u00f3n de la expectativa del privado \u00a0de la libertad, hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la \u00a0accionada, \u00a0pues la situaci\u00f3n que G\u00f3mez \u00a0Becerra \u00a0consideraba \u00a0como vulneradora de sus garant\u00edas fundamentales a \u00a0la defensa y al debido proceso, \u00a0fue debidamente desagraviada dentro del tr\u00e1mite de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se revocar\u00e1n los ordinales primero y segundo \u00a0del fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia actual de \u00a0objeto por la superaci\u00f3n de los hechos presuntamente \u00a0transgresores. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo predicho, la Sala mantendr\u00e1 inc\u00f3lume la \u00a0exhortaci\u00f3n dirigida a \u00a0los representantes legales de la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios (USPEC), a la Fiduciaria Central S.A., y al \u00c1rea \u00a0de Sanidad del COIBA Picale\u00f1a para que contin\u00faen \u00a0brindando el acompa\u00f1amiento necesario al condenado, en aras de \u00a0proteger su salud en medio de la huelga de hambre que dijo estar \u00a0efectuando y sobre la cual no se conoci\u00f3 que hubiera cesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque aun cuando en forma gen\u00e9rica el actor aludiera a un \u00a0riesgo de contagio de la Covid-19, no refiri\u00f3 alguna situaci\u00f3n \u00a0especial que lo catalogue como persona en riesgo por padecer \u00a0comorbilidad espec\u00edfica, tampoco comprob\u00f3 que su salud \u00a0est\u00e9 afectada o que alg\u00fan servicio m\u00e9dico le \u00a0hubiese sido negado o est\u00e9 pendiente de realizarse. Sin \u00a0embargo, el organismo carcelario vinculado al tr\u00e1mite, tiene a \u00a0su cargo la implementaci\u00f3n de los protocolos de bioseguridad \u00a0donde se encuentra recluido el actor, en tanto que, la prestaci\u00f3n \u00a0integral de tales servicios en caso de requerirlos, permanece a cargo \u00a0de las dem\u00e1s dependencias que deben velar por su continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar los \u00a0ordinales primero y segundo de la sentencia impugnada, para en su \u00a0lugar declarar la carencia actual de objeto \u00a0por \u00a0hecho superado, conforme \u00a0explica la motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Confirmar en lo \u00a0restante la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pantallazo que adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver oficio No. AT-07835 del 29 de septiembre de 2021, signado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, dirigido a la Defensora del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regional Tolima, Gaby \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andrea G\u00f3mez Angarita, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las direcciones de correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tolima@defensoria.gov.co \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y lidiaz@defensoria.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-544\/2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n en el sentido de remedio judicial. Es decir, c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer para que una vez causada la lesi\u00f3n, se restablezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o se garantice su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17042-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0120562 \u00a0 (Aprobado Acta N.o \u00a0 \u00a0318) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por David \u00a0Fernando G\u00f3mez Becerra, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 4 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}