{"id":61139,"date":"2023-12-22T22:21:28","date_gmt":"2023-12-22T22:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17039-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:28","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:28","slug":"stp17039-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17039-2021\/","title":{"rendered":"STP17039-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17039-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0120521 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta N.o \u00a0 \u00a0318) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Alejandro \u00a0Daniel Taboada Mart\u00ednez, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 5 de octubre de 2021 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a \u00a0la igualdad, a la salud, as\u00ed como a los principios de la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, as\u00ed como las partes y dem\u00e1s intervinientes \u00a0del proceso ordinario objeto de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Conforme al relato del A \u00a0quo el \u00a0panorama f\u00e1ctico y procesal base del presente reclamo se \u00a0circunscribe a que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante adelant\u00f3 el proceso ordinario laboral distinguido \u00a0con radicaci\u00f3n 08-001-31-05-007-2013-00401-01 en contra de \u00a0Seguros Bol\u00edvar S.A., asunto que correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual \u00a0el 14 de diciembre de 2017 profiri\u00f3 sentencia parcialmente \u00a0favorable a su promotor1. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por ambas partes, correspondiendo el \u00a0conocimiento, desde el \u201c12 \u00a0de febrero\u201d \u00a0de 2018, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamante reprocha que han transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os, \u00a07 meses sin emitirse decisi\u00f3n de segunda instancia, subrayando \u00a0que el 12 de junio de 2020 esa colegiatura corri\u00f3 traslado \u00a0para alegatos de conclusi\u00f3n y fij\u00f3 el 23 de abril de \u00a02021 para realizaci\u00f3n de la audiencia de lectura de fallo. No \u00a0obstante, la diligencia no se llev\u00f3 a cabo ni fue programada \u00a0nueva data para tal finalidad. De ah\u00ed que, por la inactividad \u00a0del proceso promoviera acci\u00f3n de tutela conocida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, autoridad que \u00a0el 19 de junio de 2020 neg\u00f3 el amparo solicitado2. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el gestor que es un sujeto de especial protecci\u00f3n porque \u00a0padece \u201cs\u00edndrome \u00a0de burnout y\/o estr\u00e9s laboral\u201d, \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral con un porcentaje de calificaci\u00f3n \u00a0del 33.15%3 \u00a0y debilidad manifiesta por \u201cafectaci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El amparo est\u00e1 encaminado a que se ordene: (i) dictar \u00a0sentencia de segunda instancia y\/o fijaci\u00f3n de fecha para la \u00a0respectiva audiencia; (ii) responder clara, precisa y de fondo las \u00a0solicitudes calendadas 20 de noviembre de 2020, 3 de febrero, 29 de \u00a0mayo y 14 de diciembre de 2020; 22 de febrero, 3 de mayo, 18 de mayo, \u00a03 de junio, 24 de junio, 22 de julio, 30 de julio y 24 de agosto de \u00a02021; (iii) priorizar el asunto para evitar el detrimento de la \u00a0tutela judicial efectiva; y, (iv) que se rinda el informe \u00a0correspondiente al Consejo Superior de la Judicatura acerca de la \u00a0previsi\u00f3n del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, para que se realice el reparto del proceso al despacho \u00a0que sigue en turno, sin perjuicio de que se adelanten las \u00a0investigaciones disciplinarias por las conductas en que incurri\u00f3 \u00a0el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Alicia \u00a0Elvira Garc\u00eda Osorio, titular \u00a0de esa sede judicial resumi\u00f3 el acontecer procesal del asunto \u00a0cuestionado, anotando que el expediente f\u00edsico fue entregado \u00a0el 12 de enero de 2018 a la oficina judicial para su respectivo \u00a0reparto ante el superior funcional, constancia que aporta para fines \u00a0demostrativos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Islena \u00a0de Jes\u00fas Lobo De La Cruz, abogada \u00a0asesora 23 del despacho del magistrado Ariel \u00a0Mora Ortiz inform\u00f3 \u00a0que el proceso ordinario laboral rese\u00f1ado correspondi\u00f3 \u00a0a esa sede, el cual arrib\u00f3 el \u201c15 \u00a0de febrero\u201d de \u00a02018, siendo admitida la apelaci\u00f3n y otorgado el traslado a \u00a0las partes por auto del 12 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que dicha causa ten\u00eda programada audiencia para dictar \u00a0sentencia el 30 de junio de 2020, pero el funcionario responsable \u00a0tuvo que ser hospitalizado por varios d\u00edas en cuidados \u00a0intermedios, a causa de la COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que en abril del presente a\u00f1o la diligencia pendiente fue \u00a0fijada de nuevo, empero, tampoco pudo evacuarse debido a calamidades \u00a0presentadas a una de las integrantes de Sala -la \u00a0magistrada Nora \u00a0M\u00e9ndez \u00c1lvarez-, \u00a0un nuevo contagio del doctor \u00a0Mora Ortiz, desacuerdo \u00a0interno en el proyecto de fallo; ausencia de audios o grabaciones \u00a0incompletas de las diligencias de primera instancia; y, problemas en \u00a0la digitalizaci\u00f3n de expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que agotada la discusi\u00f3n y digitalizado el expediente \u00a0inherente se ten\u00eda previsto dictar fallo el 30 de septiembre \u00a0de 2021, al tiempo que ser\u00eda notificado por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0Mila Rond\u00f3n Torres, apoderada \u00a0de la aseguradora aclar\u00f3 que el demandante demand\u00f3 \u00a0judicialmente el reconocimiento y pago de perjuicios por presunta \u00a0culpa patronal, despido sin justa causa y acoso laboral, escenario \u00a0donde el 14 de diciembre de 2017 el juzgado de conocimiento declar\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones propuestas por esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, teniendo en \u00a0cuenta que los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0motivaron la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n son \u00a0ajenos a la responsabilidad que le ata\u00f1e, como quiera que la \u00a0pretensi\u00f3n radica en que la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla priorice la definici\u00f3n de la alzada \u00a0interpuesta contra la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la tutela, tras discernir sobre la mora judicial respecto del recurso \u00a0de alzada pendiente de resolver por parte del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario objeto \u00a0de reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Razon\u00f3 \u00a0que como el expediente arrib\u00f3 en el 2018, pese al lapso que ha \u00a0permanecido sin definici\u00f3n sobresalen circunstancias objetivas \u00a0que permiten excusarlo, comoquiera que \u201chay \u00a0un n\u00famero elevado de asuntos a su cargo, la enfermedad \u00a0padecida por el magistrado ponente, la situaci\u00f3n calamitosa de \u00a0una de las integrantes de la Sala, entre otras\u201d \u00a0y a declarar que no ha existido una prolongaci\u00f3n \u00a0injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, como la intenci\u00f3n del accionante es que se \u00a0agilice la actuaci\u00f3n judicial en comentario, ello implica no \u00a0afectar el derecho a la igualdad de otras personas que con \u00a0anterioridad tienen turno para emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado al interior de otros casos de la misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las reiteradas solicitudes de impulso y celeridad \u00a0que ha elevado el interesado logr\u00f3 validar que (i) la \u00a0accionada no ha brindado respuesta a dichos requerimientos; y, que \u00a0(ii) el proferimiento de la sentencia que se ten\u00eda previsto \u00a0para el pasado 30 de septiembre no acaeci\u00f3, seg\u00fan le \u00a0inform\u00f3 el propio Tribunal; razones por las cuales exhort\u00f3 \u00a0a ese cuerpo colegiado para que \u201ca \u00a0la mayor brevedad posible, fije la fecha para la celebraci\u00f3n \u00a0de la audiencia en la que se desate el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0impetrado (\u2026), y adem\u00e1s para que d\u00e9 respuesta a \u00a0las solicitudes (\u2026) presentadas por el tutelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como el actor estima transgredido el canon 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, atinente a la p\u00e9rdida de competencia \u00a0consider\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia (CSJ \u00a0STL4698-2019 y STL14036-2019), la disposici\u00f3n normativa no es \u00a0aplicable al procedimiento laboral, pues los c\u00e1nones 77, 78, \u00a080 y 82 del estatuto adjetivo de la especialidad regulan el plazo \u00a0para emitir sentencia en ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro \u00a0Daniel Taboada Mart\u00ednez \u00a0reiter\u00f3 que, desde el \u201c12 \u00a0de febrero\u201d de \u00a02018, cuando el proceso ingres\u00f3 al despacho del magistrado \u00a0ponente, se registran m\u00e1s de 3 a\u00f1os, 9 meses sin \u00a0definici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Luego a pesar de \u00a0las razones con las que se justifica la dilaci\u00f3n, asevera que \u00a0tal carga no debe asumirla el usuario de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sugiri\u00f3 \u00a0valorar objetivamente las razones que tambi\u00e9n adujo como \u00a0afectado para incoar la acci\u00f3n de tutela, en procura de \u00a0humanizar la actividad judicial y dar prevalencia al goce de los \u00a0derechos con el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, es flagrante la reiterada inobservancia de t\u00e9rminos para \u00a0dictar sentencia, puesto que el A \u00a0quo en la misma \u00a0providencia objetada reconoce que \u201cdicha \u00a0autoridad inform\u00f3 a esta Corte que ello acaecer\u00eda el 30 \u00a0de septiembre de 2021, no obstante, al verificarse por parte de esta \u00a0Sala la ocurrencia de lo dicho, se constat\u00f3 que tal \u00a0pronunciamiento no se emiti\u00f3\u201d, \u00a0resultando insuficiente la exhortaci\u00f3n contenida en la parte \u00a0resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo \u00a0del 22 de los cursantes se dispuso requerir al accionante para que \u00a0informara si: (i) \u00a0\u00bfse llev\u00f3 a cabo la diligencia que se ten\u00eda \u00a0prevista para el 30 de septiembre de 2021?; (ii) \u00bfse emiti\u00f3 \u00a0la sentencia respectiva?; y, en \u00a0caso negativo, \u00bfcu\u00e1les fueron los motivos para que \u00a0resultara fallida; fue fijada nueva fecha y para cu\u00e1ndo qued\u00f3 \u00a0programada? \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 24 ulterior, el requerido respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0(i) \u00a0NO se llev\u00f3 a cabo la diligencia de juzgamiento y\/o \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia ni proyecto respectivo, incluso \u00a0el que hubiere ordenado su programaci\u00f3n. S\u00f3lo se tuvo \u00a0conocimiento de la citada diligencia por auto de fecha 19 OCT 2021 \u00a0dentro del proceso radicado 08-001-31-05-007-2013-00401\/62426 (\u2026) \u00a0por medio de contestaci\u00f3n [a] \u00a0derecho de petici\u00f3n del actor y demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0NO se ha dictado sentencia de segunda instancia dentro del precitado \u00a0proceso ordinario laboral (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Transcribo literalmente (copio y pego), la respuesta en el precitado \u00a0auto de fecha 19 OCT 2021 dentro del proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCiertamente \u00a0se inform\u00f3 a principios de septiembre de este a\u00f1o que \u00a0se proferir\u00eda el fallo que corresponde el d\u00eda 30 de \u00a0septiembre hoga\u00f1o, y la notificaci\u00f3n se realizar\u00eda \u00a0en d\u00edas posteriores; pero valga la pena aclarar que solo hasta \u00a0el d\u00eda de ma\u00f1ana se notificar\u00e1n por edicto las \u00a0sentencias programadas en el mes pasado, debido a los retrasos \u00a0propios de la sala de discusi\u00f3n. No obstante, el tema que \u00a0concita el proceso de la referencia no es pac\u00edfico, lo cual ha \u00a0comportado la demora en la proferici\u00f3n [sic] \u00a0del fallo; por lo tanto, la Sala program\u00f3 el proyecto de fallo \u00a0para la discusi\u00f3n siguiente, y la notificaci\u00f3n se \u00a0llevar\u00e1 a cabo en los primeros d\u00edas del pr\u00f3ximo \u00a0mes, o m\u00e1s tardar antes que se acabe la vigencia del a\u00f1o \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala es \u00a0competente para conocer de \u00a0las acciones de tutela que se interpongan \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0as\u00ed como de las \u00a0impugnaciones proferidas frente a sus decisiones, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista otro medio \u00a0de \u00a0 defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se contrae a \u00a0determinar si la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0acert\u00f3 o no, al negar el amparo y a exhortar a la accionada \u00a0[para \u00a0fijar a la mayor brevedad la celebraci\u00f3n de la audiencia y a \u00a0responder las solicitudes de celeridad presentadas], \u00a0ante \u00a0la mora en que presuntamente ha incurrido la Sala \u00a0Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla \u00a0respecto a la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0arrib\u00f3 a esa sede desde febrero de 2018, dentro del proceso \u00a0ordinario que el accionante impuls\u00f3. \u00a0Seguidamente, establecer si a ese juez colegiado le resulta aplicable \u00a0la previsi\u00f3n del canon 121 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Conforme se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a un \u00a0debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(c\u00e1nones \u00a02, \u00a04 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los \u00a0servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones, \u00a0imponi\u00e9ndoles a estos la obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0t\u00e9rminos judiciales previamente establecidos por el \u00a0legislador, de tal suerte que obtenga una soluci\u00f3n oportuna a \u00a0las controversias planteadas ante la jurisdicci\u00f3n, en aras de \u00a0garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0\u00e9sta manera, constituye un imperativo de obligatorio \u00a0cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones \u00a0dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la \u00a0actuaci\u00f3n, salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora \u00a0en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente justificada para \u00a0que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales es \u00a0evidente una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger las garant\u00edas fundamentales que puedan ser \u00a0vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, en sentencia CC \u00a0T-1154-2004, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten. [Negrillas \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0Sala debe resaltar que no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, raz\u00f3n por \u00a0la que el recurso de amparo no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0circunstancia, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en \u00a0algunas sedes donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de \u00a0respetar cabalmente los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual \u00a0constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna \u00a0manera puede imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace \u00a0necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su \u00a0carga la debe soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Revisados los \u00a0archivos digitales aportados se encontr\u00f3 que, en efecto, el \u00a014 de diciembre de 2017 el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia parcialmente \u00a0favorable a Taboada \u00a0Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida por ambas partes, correspondiendo el \u00a0reparto desde el 12 de enero de 2018 al despacho de la magistrada \u00a0Claudia \u00a0Patricia Pizarro Toledo4, \u00a0aunque las partes coinciden en se\u00f1alar que, desde febrero de \u00a02018, arrib\u00f3 al despacho del hom\u00f3logo Ariel \u00a0Mora Ortiz, \u00a0tambi\u00e9n adscrito a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, para definir la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Las actuaciones desplegadas por esa Colegiatura registran que el 12 \u00a0de junio de 2020 avoc\u00f3 conocimiento y en esa misma data corri\u00f3 \u00a0traslado para alegatos de conclusi\u00f3n, mientras que, el 30 \u00a0de junio de 2020, el 23 \u00a0y el 30 de abril de 2021 fij\u00f3 la audiencia prevista en el \u00a0canon 82 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social5 \u00a0resultando frustradas las sesiones programadas. Adicionalmente, el 30 \u00a0de septiembre \u00eddem \u00a0indic\u00f3 que proferir\u00eda fallo por escrito para ser \u00a0notificado por edicto, corriendo la misma suerte anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0El demandante [paciente \u00a0de 44 a\u00f1os aproximadamente con enfermedad profesional \u00a0\u201cs\u00edndrome \u00a0de burnout y\/o estr\u00e9s laboral\u201d \u00a0y p\u00e9rdida de capacidad laboral con un porcentaje de \u00a0calificaci\u00f3n del 33.15%] \u00a0ha sido insistente en los memoriales y mensajes de correo electr\u00f3nico \u00a0que elev\u00f3 ante esa sede, contentivos de solicitudes de \u00a0reprogramaci\u00f3n de vista p\u00fablica e impulso procesal, \u00a0dentro de los cuales emergen los fechados 3 de febrero y 29 de mayo, \u00a020 de noviembre y 14 de diciembre de 2020, 29 de enero, 12 de \u00a0febrero, 4 y 18 de mayo, 3 y 24 de junio, 22 y 30 de julio y 24 de \u00a0agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque en su contabilizaci\u00f3n, desde febrero de 2018 han \u00a0transcurrido \u201c3 \u00a0a\u00f1os, 9 meses\u201d \u00a0sin definici\u00f3n de una cuesti\u00f3n donde las \u00a0pretensiones versaron sobre el reconocimiento y pago de las \u00a0indemnizaciones por despido injusto y plena de perjuicios que sufri\u00f3 \u00a0con ocasi\u00f3n de la patolog\u00eda descrita. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La respuesta \u00a0a sus peticiones, seg\u00fan el promotor del reclamo se dio el \u00a0pasado 19 de octubre, en el sentido que: \u201cel \u00a0tema que concita el proceso de la referencia no es pac\u00edfico, \u00a0lo cual ha comportado la demora en la proferici\u00f3n [sic] \u00a0del fallo; por lo tanto, la Sala program\u00f3 el proyecto de fallo \u00a0para la discusi\u00f3n siguiente, y la notificaci\u00f3n se \u00a0llevar\u00e1 a cabo en los primeros d\u00edas del pr\u00f3ximo \u00a0mes, o m\u00e1s tardar antes que se acabe la vigencia del a\u00f1o \u00a0judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0si bien el accionante no est\u00e1 obligado a permanecer en un \u00a0estado de indefinici\u00f3n respecto a la actuaci\u00f3n de su \u00a0inter\u00e9s, dicha situaci\u00f3n no lo faculta para que por la \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional intente per \u00a0se, \u00a0que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente \u00a0desconociendo el orden establecido para tal fin6, \u00a0pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los derechos de otras \u00a0personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. Una \u00a0intromisi\u00f3n como la que pretende el libelista por parte del \u00a0juez de tutela vulnerar\u00eda, sin lugar a duda, el derecho a la \u00a0igualdad, por cuanto se dispondr\u00eda que, sin acatar el respeto \u00a0debido a los turnos en los despachos, el funcionario se pronunciara \u00a0respecto de aqu\u00e9l que fue objeto de amparo a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se \u00a0reitera que la doctrina de la Corte Constitucional ha decantado que \u00a0la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe \u00a0reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente;\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la tardanza desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0estudio global de procedimiento; y (iii) \u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0en \u00a0la demora7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, trasladando \u00a0las subreglas de la jurisprudencia en cita, se destaca que en el \u00a0presente diligenciamiento el A \u00a0quo \u00a0requiri\u00f3 a la accionada para que explicara las razones por las \u00a0que, en verdad desde hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os no ha resuelto \u00a0la apelaci\u00f3n incoada por Alejandro \u00a0Daniel Taboada Mart\u00ednez, \u00a0dentro \u00a0del proceso \u00a0laboral contra Seguros Bol\u00edvar -2013-00401-01-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada asesora del magistrado ponente, adem\u00e1s de referir las \u00a0fechas en la que el proceso arrib\u00f3, en que fue avocado su \u00a0conocimiento y la del traslado para alegatos, resalt\u00f3 como \u00a0excusas para no dictar la sentencia de segundo grado, que: (i) el \u00a0funcionario responsable \u00a0debi\u00f3 ser hospitalizado por varios d\u00edas en cuidados \u00a0intermedios, a causa de la COVID-19 y posteriormente tuvo un nuevo \u00a0contagio; (ii) porque a una de las integrantes de Sala -a \u00a0la magistrada Nora \u00a0M\u00e9ndez \u00c1lvarez- \u00a0le fallecieron 4 integrantes de su familia, incluida su se\u00f1ora \u00a0madre, debido al virus mencionado; (iii) por desacuerdo interno en el \u00a0proyecto de fallo; (iv) ausencia de audios o grabaciones incompletas \u00a0de las diligencias de primera instancia; y, (v) problemas en la \u00a0digitalizaci\u00f3n de expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en \u00a0cuenta, que para nadie es desconocido el c\u00famulo de trabajo que \u00a0afrontan los diferentes despachos judiciales, y aunque la Colegiatura \u00a0demandada no lo dej\u00f3 entrever con mayor rigor en el informe \u00a0suministrado ante el juez de primera instancia, tampoco puede \u00a0soslayarse que destac\u00f3 motivos objetivos para no resolver a\u00fan \u00a0la apelaci\u00f3n presentada por el censor. Adem\u00e1s, con la \u00a0\u00faltima respuesta suministrada al interesado -auto \u00a0del 19 de octubre de 2021-, \u00a0estableci\u00f3, previo nueva discusi\u00f3n del proyecto, un \u00a0probable plazo para la notificaci\u00f3n -por \u00a0edicto- \u00a0de la sentencia, vale decir, antes de que culmine \u201cla \u00a0vigencia del a\u00f1o judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0explicaciones, si bien denotan el cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 ya citada, es decir, \u00a0respetando los turnos para adoptar las decisiones, no menos cierto \u00a0son indicativas de que no es capricho del Tribunal, sino la \u00a0complejidad del asunto lo que no le ha permitido resolverlo en un \u00a0menor tiempo, sum\u00e1ndose a ello, como lo indic\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0circunstancias razonablemente justificadas como \u201cla \u00a0fuerza mayor [y] \u00a0el caso fortuito\u201d \u00a0a ra\u00edz de la pandemia declarada y que, conllev\u00f3 a la \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por parte del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura. Luego, en esa medida, no hay lugar a conceder el \u00a0amparo anhelado, pues, como se indic\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, \u00a0el juez constitucional no est\u00e1 facultado a alterar el orden \u00a0dispuesto para zanjar los debates ordinarios, ya que ello implicar\u00eda \u00a0transgredir las prerrogativas de otras personas que tambi\u00e9n \u00a0tienen la expectativa de una resoluci\u00f3n de su caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En \u00a0relaci\u00f3n con el reproche de la inclusi\u00f3n de una sola \u00a0exhortaci\u00f3n en el mencionado fallo [para \u00a0fijar fecha a la mayor brevedad posible], \u00a0esta es indicativa de un llamado a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla \u00a0para tener en cuenta previsiones en este tipo de acontecimientos \u00a0donde impera dar prevalencia a los derechos de los sujetos procesales \u00a0y cumplir las disposiciones que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello al igual \u00a0traduce que: (i) s\u00f3lo en \u00a0el evento en que el usuario de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0considere que se encuentra en un caso especial, verbigracia, avanzada \u00a0edad y condiciones de salud que ostenta, y, en efecto, sea viable \u00a0adelantar el estudio del proceso, bien puede solicitarle [aportando \u00a0todas las pruebas con las que soporta sus afirmaciones] \u00a0a dicha autoridad la prelaci\u00f3n del mismo; asimismo, (ii) el \u00a0interesado puede acudir ante la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y activar la vigilancia judicial consagrada \u00a0en el canon 101-6 de la Ley 270 de 19968. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0situaci\u00f3n anotada -vigilancia \u00a0judicial administrativa-, \u00a0puede ser m\u00e1s \u00fatil que procurar la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso al \u00a0proceso cuestionado, contentiva de la p\u00e9rdida autom\u00e1tica \u00a0de competencia, pues desde anta\u00f1o la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en sede de tutela, ha insistido en que el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo contemplado en esa legislaci\u00f3n no se ajusta a \u00a0las actuaciones de esa especialidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Ahora, el accionante le cuestiona al Tribunal, haberse tomado m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o para resolver el recurso que oportunamente interpuso \u00a0la parte demandada, incurriendo en causal de nulidad, acorde con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 121 del C.G.P., que prev\u00e9 que \u00a0la duraci\u00f3n del proceso en segunda instancia no debe superar \u00a0los seis (6) meses, a partir del momento en el que fue repartido el \u00a0expediente, por lo que, a partir de ese momento, el juez o magistrado \u00a0a quien le fue repartido, pierde autom\u00e1ticamente la \u00a0competencia para resolver, siendo su obligaci\u00f3n remitirlo al \u00a0operador judicial que sigue en turno e informar de ello a la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y si no lo \u00a0hace, en cambio resuelve, la decisi\u00f3n ser\u00e1 nula de \u00a0pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de que la aludida norma no es aplicable al procedimiento del trabajo, \u00a0tal y como se ha precisado por esta Corporaci\u00f3n (CSJ SL \u00a09669-2017), \u00a0la Sala encuentra que el actor no acredit\u00f3 haber alegado la \u00a0causal de nulidad ante el Tribunal, una vez advirti\u00f3 de esa \u00a0supuesta falencia, simplemente indic\u00f3 que lo hizo el 31 de \u00a0enero de 2017, ante el Consejo Seccional de la Judicatura (no precisa \u00a0cu\u00e1l); lo que resulta equivocado, pues las nulidades como una \u00a0cuesti\u00f3n procesal deben ser decididas por el funcionario \u00a0judicial ante quien se est\u00e1 surtiendo la actuaci\u00f3n, y \u00a0no por un organismo diferente ajeno al conocimiento del conflicto \u00a0(\u2026)9\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postura adoptada por la referida sede de esta Corporaci\u00f3n \u00a0resulta razonable y acertada, habida cuenta que las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso no est\u00e1n instituidas para \u00a0suplantar las normas especiales de los C\u00f3digos de \u00a0Procedimiento de cada especialidad, entre ellas la laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta realidad, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada en \u00a0cuanto neg\u00f3 el amparo al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a \u00a0la igualdad, a la salud, as\u00ed como a los principios de la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima, m\u00e1xime, \u00a0cuando el impugnante no logr\u00f3 acreditar una circunstancia que \u00a0vislumbrara el acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pretensiones versaron sobre el reconocimiento y pago de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaciones por despido injusto y plena de perjuicios que sufri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n de la enfermedad profesional \u201cBurn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Out o s\u00edndrome del quemado (estr\u00e9s laboral)\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoci\u00e9ndose el reconocimiento judicial que se hizo en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquella ocasi\u00f3n el juez constitucional determin\u00f3 que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el hecho de no haberse dictado decisi\u00f3n de segundo grado, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pod\u00eda considerarse lesivo de garant\u00edas de orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior, en atenci\u00f3n a que el lapso que ha permanecido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente bajo custodia del Ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se exhib\u00eda desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan dictamen aportado, adiado 02\/05\/2016 y emitido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paciente masculino de 39 a\u00f1os con enfermedad de origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional y fecha de estructuraci\u00f3n de PCL 01\/04\/2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan acta de reparto y sello de la Oficina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite y fallo en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.\u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-297 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLas Salas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes funciones: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempe\u00f1o de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labores de funcionarios y empleados de esta Rama\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STL5866, 3 may. 2018. Rad. 50838. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17039-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0120521 \u00a0 (Aprobado Acta N.o \u00a0 \u00a0318) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Alejandro \u00a0Daniel Taboada Mart\u00ednez, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 5 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}