{"id":61138,"date":"2023-12-22T22:21:28","date_gmt":"2023-12-22T22:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17034-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:28","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:28","slug":"stp17034-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17034-2021\/","title":{"rendered":"STP17034-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120455 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 318) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Silvia \u00a0M\u00e9ndez Sierra frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al Juzgado 4\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ejecutivo laboral n.\u00b0 23001310500420210001200 \u00a0(01). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0convocante interpone acci\u00f3n de tutela para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar \u00a0su solicitud, aduce que prest\u00f3 sus servicios a la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar de C\u00f3rdoba \u2013 Comfacor &#8211; \u00a0entre el 3 de mayo de 1989 y el 29 de noviembre de 2020, fecha en la \u00a0que suscribi\u00f3 un documento denominado \u00abconvenio\u00bb \u00a0con el fin de terminar la relaci\u00f3n laboral y en el que la \u00a0empleadora se oblig\u00f3 a pagar una \u00abbonificaci\u00f3n no \u00a0salarial ni prestacional de $158.828.745\u00bb, previo a la firma de \u00a0una transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que ese mismo d\u00eda firm\u00f3 \u00abcontrato de transacci\u00f3n\u00bb \u00a0en el [que] \u00a0pactaron resolver cualquier futuro litigo por derechos inciertos y \u00a0discutibles con el pago de una \u00abbonificaci\u00f3n por \u00a0transacci\u00f3n de $163.114.600\u00bb a cargo de la empresa, no \u00a0obstante, solo recibi\u00f3 el segundo de los dineros en \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0promovi\u00f3 demanda ejecutiva laboral contra Comfacor para \u00a0obtener el pago de la suma que pact\u00f3 en el mencionado \u00a0\u00abconvenio\u00bb, asunto que se asign\u00f3 al Juez Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Monter\u00eda, quien libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a trav\u00e9s de auto de 26 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a0demandado apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y a trav\u00e9s \u00a0de fallo de 12 de agosto de 2021 la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; \u00a0Laboral del Tribunal de esa misma ciudad la revoc\u00f3. En su \u00a0lugar, neg\u00f3 la orden de apremio al considerar que el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo aportado no establec\u00eda una obligaci\u00f3n clara, \u00a0expresa y exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el \u00a0ad quem vulner\u00f3 sus derechos superiores, toda vez que (i) los \u00a0documentos que aport\u00f3 prev\u00e9n claramente que la empresa \u00a0se oblig\u00f3 a pagar las dos sumas en comento por tratarse de \u00a0conceptos diferentes, (ii) no se trata de un t\u00edtulo complejo y \u00a0(iii) revoc\u00f3 el mandamiento ejecutivo \u00absin esfuerzo \u00a0argumentativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no \u00a0es abogada, actu\u00f3 bajo la convicci\u00f3n que recibir\u00eda \u00a0dos sumas diferentes a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n por 31 \u00a0a\u00f1os de servicios, no tiene trabajo ni pensi\u00f3n y debe \u00a0pagar obligaciones crediticias. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, requiere que se tutelen sus garant\u00edas superiores, \u00a0que se deje sin efecto la providencia de 12 de agosto de 2021 y que \u00a0se ordene proferir una nueva decisi\u00f3n conforme a lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que el Tribunal demandado realiz\u00f3 una \u00a0valoraci\u00f3n probatoria pormenorizada de fondo de cara a las \u00a0normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, encontrando \u00a0que el documento aportado al proceso no presta m\u00e9rito \u00a0ejecutivo por s\u00ed solo, en tanto se trata de un t\u00edtulo \u00a0complejo que est\u00e1 ligado a un contrato de transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0no es procedente acudir a la tutela para plantear discrepancias de \u00a0criterio con las interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias que hace la justicia ordinaria, dado que el procedimiento \u00a0sumario no est\u00e1 concebido para que el juez de tutela imponga \u00a0sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos se deben \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Silvia M\u00e9ndez \u00a0Sierra present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los fundamentos de la demanda, los \u00a0cuales est\u00e1n encaminados a se\u00f1alar que era procedente \u00a0librar mandamiento de pago pues se trata de un t\u00edtulo que \u00a0contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la \u00a0Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con \u00a0el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar \u00a0si el\u00a0A \u00a0quo\u00a0acert\u00f3 \u00a0en su decisi\u00f3n, al haber negado el amparo deprecado por Silvia \u00a0M\u00e9ndez Sierra, \u00a0tras arg\u00fcir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda no incurri\u00f3 en causales de procedibilidad al \u00a0momento de resolver el proceso ejecutivo seguido contra la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar de C\u00f3rdoba [COMFACOR]. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de del amparo contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de an\u00e1lisis, \u00a0se estima que en el proceso ejecutivo laboral se agotaron los \u00a0recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En efecto, \u00a0la Corte estima que los argumentos \u00a0de la autoridad judicial accionada son coherentes y est\u00e1n \u00a0conforme con la normatividad que regula el tema, lo \u00a0cual les permiti\u00f3 determinar que el documento aportado por \u00a0Silvia \u00a0M\u00e9ndez Sierra \u00a0no cumpl\u00eda las caracter\u00edsticas de un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo y, en virtud de ello, no era procedente librar mandamiento \u00a0de pago en adversidad de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de \u00a0C\u00f3rdoba. \u00a0Al respecto, dicho cuerpo colegiado en providencia del 12 de agosto \u00a0de 2021, lo primero que resalt\u00f3 fue que de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, son objeto de demanda ejecutiva las obligaciones expresas, \u00a0claras y exigibles que consten en documentos que provengan del \u00a0deudor. Sobre ello indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0art\u00edculo 422 del CGP, aplicable a los juicios laborales por \u00a0remisi\u00f3n del principio de integraci\u00f3n normativa \u00a0establecida en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo procesal \u00a0Laboral y de SS, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0422. T\u00edtulo ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las \u00a0obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos \u00a0que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba \u00a0contra \u00e9l, o las que emanen de una sentencia de condena \u00a0proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de \u00a0otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de \u00a0polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen \u00a0honorarios de auxiliares de la justicia, y los dem\u00e1s \u00a0documentos que se\u00f1ale la ley. La confesi\u00f3n hecha en el \u00a0curso de un proceso no constituye t\u00edtulo ejecutivo, pero s\u00ed \u00a0la que conste en el interrogatorio previsto en el art\u00edculo \u00a0184.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0expuesto, enti\u00e9ndase que la obligaci\u00f3n es \u201cclara\u201d \u00a0porque los elementos de la obligaci\u00f3n (sujeto activo, sujeto \u00a0pasivo, v\u00ednculo jur\u00eddico y la prestaci\u00f3n u \u00a0objeto) est\u00e1n determinados y pueden inferirse de la simple \u00a0revisi\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo, \u201cexpresa\u201d \u00a0porque se encuentra especificada en el t\u00edtulo ejecutivo, en \u00a0cuanto debe imponer una conducta de pagar una suma de dinero, sin \u00a0tener que acudir a expresiones o deducciones de cualquier tipo, y es \u00a0\u201c exigible\u201d cuando la obligaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0sometida a plazo o condici\u00f3n, am\u00e9n de que el plazo se \u00a0haya vencido o la condici\u00f3n se haya cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Al descender al caso concreto, referenci\u00f3 que no se \u00a0encontraban colmados los presupuestos para afirmar el documento \u00a0allegado por la accionante cumpl\u00eda las caracter\u00edsticas \u00a0de un t\u00edtulo ejecutivo. Al respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0se\u00f1ora SILVIA MENDEZ SIERRA y COMFACOR, suscribieron Convenio \u00a0el d\u00eda 29 de noviembre de 2019, documento firmado por ambas \u00a0partes y que en el numeral 3 reza lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Que \u00a0la EMPLEADORA reconocer\u00e1 al EMPLEADO una bonificaci\u00f3n \u00a0no salarial ni prestacional de ciento cincuenta y ocho millones \u00a0ochocientos veintiocho mil setecientos cuarenta y cinco pesos \u00a0$158.828.745, que ser\u00e1 cancelada previa firma de una \u00a0transacci\u00f3n laboral en la que las partes se declaran a paz y \u00a0salvo de por todo concepto originado en el contrato de trabajo que \u00a0vincula a las partes. Documento que ser\u00e1 firmado el d\u00eda \u00a029 de noviembre de 2019, fecha de la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0de trabajo por mutuo acuerdo. para lo cual se le informar\u00e1 \u00a0oportunamente la dependencia y la hora que se cumplir\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0se extrae que el documento contiene una obligaci\u00f3n por el \u00a0valor de $158.828.745, que ser\u00e1 pagada PREVIA firma de un \u00a0contrato de transacci\u00f3n, esto es del 29 de noviembre de 2019. \u00a0En este orden, es cierto que se configura un t\u00edtulo complejo, \u00a0pues el Convenio se encuentra ligado a la firma del Contrato de \u00a0Transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0efectivamente obra copia del Contrato de Transacci\u00f3n celebrado \u00a0por las mismas partes, con fecha del 29 de noviembre de 2019. En su \u00a0clausulado se encuentra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA. \u00a0Objeto. \u00a0Las partes acuerdan, con el \u00e1nimo de resolver diferencias \u00a0provenientes de la prestaci\u00f3n de servicios cumplida mediante \u00a0contrato de trabajo, su terminaci\u00f3n, las obligaciones que \u00a0hayan podido quedar insolutas como aquellas que pudieran resultar \u00a0posteriormente y se precaver cualquier litigio eventual, transar, \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA. \u00a0Bonificaci\u00f3n por Transacci\u00f3n: \u00a0En virtud del objeto de este contrato, COMFACOR reconoce al Ex \u00a0Trabajador a t\u00edtulo de Bonificaci\u00f3n por Transacci\u00f3n \u00a0la suma de Ciento sesenta y tres millones ciento catorce mil \u00a0seiscientos pesos m.l ($163.114.600.oo), la cual sirve para transar \u00a0cualquier derecho incierto y discutible y, as\u00ed precaver \u00a0cualquier litigio eventual o diferencia que pueda derivarse de los \u00a0mismos. La bonificaci\u00f3n por Transacci\u00f3n atr\u00e1s \u00a0indicada, ser\u00e1 pagada por COMFACOR al extrabajador mediante \u00a0transferencia electr\u00f3nica, a la cuenta de n\u00f3mina del \u00a0banco de Bogot\u00e1 No. 438680969 y que el Extrabajador declara \u00a0con la firma del presente contrato, haber recibido a satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado \u00a0contrato, deja de presente que la \u201cBonificaci\u00f3n por \u00a0Transacci\u00f3n\u201d, no posee car\u00e1cter salarial ni hace \u00a0parte de la base para liquidar las prestaciones sociales y aportes a \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente \u00a0argumenta que hubo un error de transcripci\u00f3n y que la suma \u00a0adeuda ya fue cancelada. Por lo que los documentos en su cuerpo no \u00a0denotan una obligaci\u00f3n clara y que requieren de una \u00a0interpretaci\u00f3n mayor del operador jur\u00eddico para ordenar \u00a0el pago. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, una vez analizadas las piezas procesales arribadas al sub \u00a0examine, esta instancia encuentra que la obligaci\u00f3n contenida \u00a0en el \u201cConvenio\u201d, que aqu\u00ed pretende ejecutarse no \u00a0es clara. Pues ella queda supeditada a la firma previa \u201cContrato \u00a0de Transacci\u00f3n\u201d celebrados por las partes, documento en \u00a0el cual queda consignada una obligaci\u00f3n por un valor mayor, \u00a0pero de la misma naturaleza. Pues es notorio que la intenci\u00f3n \u00a0de COMFACOR era reconocer una bonificaci\u00f3n sin contenido \u00a0salarial, con el objeto de quedar a paz y salvo, transando cualquier \u00a0eventual suma originada en la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0los documentos que componen el t\u00edtulo ejecutivo, no se pueden \u00a0analizar en forma fraccionada sino conjunta con todos los documentos \u00a0en orden a librar o no el mandamiento de pago. En su sentir, este \u00a0documento no tiene la capacidad de producir o generar obligaciones y \u00a0menos de car\u00e1cter ejecutivo. Razonamiento que se sujeta, a que \u00a0el Convenio no refleja condiciones, forma de pago ni fechas \u00a0determinadas para realizar el pago por la suma de ciento cincuenta y \u00a0ocho millones ochocientos veintiocho mil setecientos cuarenta y cinco \u00a0pesos $158.828.745. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, se \u00a0ausenta del plenario cualquier prueba que denote el pago realizado \u00a0por la suma de $158.828.745 por parte del COMFACOR, se extrae de la \u00a0demanda que la accionante recibi\u00f3 el pago de la suma de \u00a0$163.114.600 por concepto de la bonificaci\u00f3n reconocida en el \u00a0Contrato de Transacci\u00f3n, conforme a lo manifiesto por el \u00a0apelante en su recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, considera la Sala que de los documentos aportados como \u00a0t\u00edtulo ejecutivo no se desprende la existencia de una \u00a0obligaci\u00f3n que re\u00fana los requisitos a que se ha hecho \u00a0alusi\u00f3n y que legitimen al accionante para demandar el pago \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no \u00a0obra documento que constituya plena prueba contra el deudor, sin que \u00a0como ya se hab\u00eda anunciado, aquellos aportados como fundamento \u00a0de la ejecuci\u00f3n re\u00fanan tales exigencias, debido a que \u00a0el contenido la obligaci\u00f3n por la que se ejecuta, se evidencia \u00a0equ\u00edvoca y confusa a luz de los distintos componentes del \u00a0t\u00edtulo complejo, pues el valor se\u00f1alado como obligaci\u00f3n \u00a0a favor de la ejecutante y a cargo del ejecutado, no guarda \u00a0correspondencia en el documento del convenio y en el escrito de \u00a0transacci\u00f3n. Por lo que no es dable al juez realizar \u00a0interpretaciones frente al t\u00edtulo ejecutivo que se le pone de \u00a0presente, pues las caracter\u00edsticas de ser claro, expreso y \u00a0exigible, deben surgir sin intelecci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que, \u00a0un proceso ejecutivo lo constituye entonces el t\u00edtulo que \u00a0re\u00fana las condiciones antedichas, y que, por ende, produzca al \u00a0operador judicial, de su simple lectura, el grado de certeza \u00a0necesario para encontrar en \u00e9l la existencia de una obligaci\u00f3n \u00a0indiscutible, sin que tenga que acudir a otros razonamientos para \u00a0ello. Contrario a lo que ocurre en el caso concreto, pues no son \u00a0claros los t\u00e9rminos de la prestaci\u00f3n pactada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0esta instancia encuentra, en ejercicio de sus funciones y facultades \u00a0legales, que una vez realizado el examen de la existencia de los \u00a0requisitos del t\u00edtulo, este no re\u00fane las exigencias \u00a0necesarias para prestar m\u00e9rito ejecutivo. Consecuente a lo \u00a0anterior, no queda m\u00e1s camino que adoptar la revocatoria del \u00a0auto que ordena librar mandamiento de pago contra la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Por lo anterior, es claro que la accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n que adoptada dentro del proceso ejecutivo \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120455 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 318) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Silvia \u00a0M\u00e9ndez Sierra frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}