{"id":61137,"date":"2023-12-22T22:21:28","date_gmt":"2023-12-22T22:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17032-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:28","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:28","slug":"stp17032-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17032-2021\/","title":{"rendered":"STP17032-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17032-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120646 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Sthit \u00a0Triana D\u00edaz \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0por hecho superado la tutela interpuesta contra el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0diligenciamiento fueron vinculados el Centro Carcelario y el Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas, ambos de la capital del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Da \u00a0a conocer el interno STHIT TRIANA D\u00cdAZ recluido en el Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario de la ciudad que, el 13 de septiembre de \u00a02021, envi\u00f3 solicitud al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad solicitando la extinci\u00f3n de la \u00a0pena y liberaci\u00f3n definitiva dentro del proceso 14165-2, por \u00a0haber cumplido la pena impuesta; sin obtener respuesta a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso y como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado accionado \u00a0emitir respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 \u00a0petici\u00f3n del 13 de septiembre de 2021, dirigida al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de la Ciudad, con sello de \u00a0recibido del Centro Penitenciario de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n neg\u00f3 por hecho superado el \u00a0amparo invocado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, si bien el actor inform\u00f3 que el accionado no hab\u00eda \u00a0emitido respuesta al pedimento presentado el 13 de septiembre de \u00a02021, durante el tr\u00e1mite procesal el Juzgado acredit\u00f3 \u00a0que, mediante auto interlocutorio n.o \u00a01214 del 25 de octubre de esta anualidad, resolvi\u00f3 de fondo la \u00a0solicitud de extinci\u00f3n de pena elevada por el demandante y \u00a0neg\u00f3 su requerimiento. Decisi\u00f3n que se encuentra en \u00a0proceso de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 que la petici\u00f3n de la parte \u00a0interesada fue atendida de fondo, de manera clara y congruente \u00a0durante el tr\u00e1mite constitucional, lo que evidencia que se \u00a0super\u00f3 la situaci\u00f3n por la cual el demandante acudi\u00f3 \u00a0al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sthit \u00a0Triana D\u00edaz \u00a0al \u00a0momento de ser notificado inform\u00f3 que impugnaba la decisi\u00f3n \u00a0sin exponer los motivos de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la accionada vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso y petici\u00f3n invocados por el actor, por la \u00a0presunta mora en resolver la solicitud de extinci\u00f3n de la \u00a0pena, que fue radicado el 13 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre el derecho de petici\u00f3n frente al de postulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas y\/o de los particulares, \u00e9stos \u00a0en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga \u00a0de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al canon 23 ib\u00eddem, \u00a0el derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen \u00a0las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas \u00a0de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el \u00a0pronunciamiento del \u00f3rgano jurisdiccional, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenci\u00f3 dos \u00a0situaciones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de \u00a0un proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cual ser\u00eda el derecho esencial afectado con su desatenci\u00f3n, \u00a0es necesario establecer la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se \u00a0llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si \u00a0\u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan \u00a0asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este \u00a0caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto expedido en \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado \u00a0para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, \u00a0el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 \u00a0obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 \u00a0dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario \u00a0recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los \u00a0sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial \u00a0competente, en el marco de la actuaci\u00f3n en la cual est\u00e1n \u00a0vinculados, y \u00e9ste no las resuelve, el derecho conculcado no \u00a0es el de petici\u00f3n sino el debido proceso, en su manifestaci\u00f3n \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n, pues debe tenerse en cuenta que se \u00a0est\u00e1 frente actuaciones regladas por la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, \u00a0tambi\u00e9n, porque cuando se solicita a un funcionario judicial \u00a0que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l \u00a0est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del \u00a0proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada \u00a0por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la \u00a0solicitud debe distinguir si la esencia de \u00e9sta implica su \u00a0pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por \u00a0el contrario, lo pedido est\u00e1 sujeto a los lineamientos y \u00a0t\u00e9rminos propios del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se conoce que el \u00a013 de septiembre de 2021 Sthit \u00a0Triana D\u00edaz, \u00a0por intermedio de la C\u00e1rcel de Popay\u00e1n, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n la extinci\u00f3n de la pena y su \u00a0liberaci\u00f3n. Ante la supuesta falta de respuesta, el mencionado \u00a0acude al presente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto evidencia que en este caso, debe analizarse el presunto \u00a0quebranto al derecho al debido proceso, en su componente de \u00a0postulaci\u00f3n y no el de petici\u00f3n, pues lo reclamado por \u00a0el interesado est\u00e1 directamente relacionado con las funciones \u00a0del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del tr\u00e1mite de la primera instancia el despacho citado aport\u00f3 \u00a0copia del auto del 5 de octubre de 2021, en el cual resolvio\u0301 \u00a0\u201cNEGAR \u00a0la EXTINCI\u00d3N DE LA PENA principal y accesoria de interdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, a STIH TRIANA DIAZ\u201d, \u00a0al tiempo que expuso que, esa decisi\u00f3n estaba en fase de \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, el A \u00a0quo, \u00a0estim\u00f3 que se hab\u00eda superado a las garant\u00edas del \u00a0actor y neg\u00f3 la tutela por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00a0impugnaci\u00f3n, la Sala requiri\u00f3 al Juzgado y al Centro de \u00a0Servicios accionados, para que informen el estado de la notificaci\u00f3n \u00a0del auto del 5 de octubre de 20211. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del \u00a01\u00ba de diciembre de 2021, el Centro de Servicios alleg\u00f3 \u00a0copia del acta de notificaci\u00f3n efectuada a Sthit \u00a0Triana D\u00edaz \u00a0el 26 de octubre de 2021, en la cual obra firma y c\u00e9dula del \u00a0mencionado2, \u00a0decisi\u00f3n que no fue impugnada por el mencionado, por lo que \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el \u00a0fin perseguido por el demandante era obtener pronunciamiento sobre la \u00a0petici\u00f3n de extinci\u00f3n de la pena, lo cual se concret\u00f3 \u00a0antes de la emisi\u00f3n del fallo de primera instancia, resulta \u00a0incuestionable la consolidaci\u00f3n de un hecho superado que torna \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de \u00a0objeto, tal y como lo afirm\u00f3 el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular. En atenci\u00f3n a esta norma, la protecci\u00f3n \u00a0judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que \u00a0cumple el prop\u00f3sito de evitar, hacer cesar o reparar3 \u00a0la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o particular accionado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que \u00a0variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia4, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es \u00a0superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la solicitud de amparo\u201d5. \u00a0En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado \u00a0pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de \u00a0hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, \u00a0sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales\u201d7. \u00a0En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra del \u00a0juzgado accionado, pues \u00a0la situaci\u00f3n que el actor consideraba como vulneradora de sus \u00a0derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirma \u00a0el \u00a0fallo impugnado \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver correo enviado al correo j02ejpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo de respuesta allegada del correo jana.pat.72@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n en el sentido de remedio judicial. Es decir, c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer para que una vez causada la lesi\u00f3n, se restablezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o se garantice su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-168 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP17032-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120646 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 318 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Sthit \u00a0Triana D\u00edaz \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 27 de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}