{"id":61136,"date":"2023-12-22T22:21:28","date_gmt":"2023-12-22T22:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17030-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:28","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:28","slug":"stp17030-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17030-2021\/","title":{"rendered":"STP17030-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120634 \u00a0<\/p>\n<p>STP17030-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a0318) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Reynaldo \u00a0Junio Galera Contrera frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 7 de octubre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo propuesto contra el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a las partes e \u00a0intervinientes dentro del tr\u00e1mite incidental identificado con \u00a0el n.\u00b0 20210001300. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0Reynaldo \u00a0Junio Galera Contrera \u00a0que el 18 de mayo del 2021, interpuso una acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de Icetex, con la finalidad que se le ordenara cancelar el \u00a0subsidio de sostenimiento, dicha acci\u00f3n constitucional bajo el \u00a0n.o \u00a008001318700220210001300, \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien en providencia \u00a0del 16 de junio del 2021 neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n, la parte interesada present\u00f3 impugnaci\u00f3n, \u00a0por ello el diligenciamiento fue remitido a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla y, en sentencia del 12 de julio del \u00a02021, dispuso revocar el fallo de primera instancia y resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al Icetex que dentro del termino de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda nuevamente \u00a0a estudiar el caso del actor y en el evento que cumpla con todos los \u00a0requisitos exigidos en el acuerdo 017 de 2018 y dem\u00e1s normas \u00a0concordantes deber\u00e1 otorgarle el \u201cSubsidio de \u00a0Sostenimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que, el Icetex no acat\u00f3 el fallo, por lo que inform\u00f3 de \u00a0esa situaci\u00f3n al A \u00a0quo \u00a0para que inicie el tr\u00e1mite incidental, sin embargo, en auto \u00a0del 3 de septiembre del 2021, decidi\u00f3 no sancionar a la \u00a0incidentado, situaci\u00f3n que estima lesiona sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0que se deje sin efecto la decisi\u00f3n precisada y, en su lugar, \u00a0se decrete el incumplimiento a la orden constitucional de la \u00a0sentencia proferida el 12 de julio del 2021, con el objeto de que el \u00a0Icetex le otorgue el subsidio de sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo al estimar que el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad no incurri\u00f3 en \u00a0ninguna irregularidad al abstenerse de dar tr\u00e1mite al \u00a0incidente de desacato propuesto por el actor en contra del Icetex. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la orden de tutela consist\u00eda en que el Icetex estudie \u00a0nuevamente el caso del accionante y, en el evento de ser de ser \u00a0beneficiario, le otorgue el subsidio de sostenimiento, es decir, que \u00a0la concesi\u00f3n del se encontraba condicionada a los resultados \u00a0de la nueva valoraci\u00f3n. Por lo que as\u00ed procedi\u00f3 \u00a0la mentada entidad y, como concluy\u00f3 \u00a0que el demandante no \u00a0colmaba los presupuestos para acceder el mismo, volvi\u00f3 a negar \u00a0el pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en el fallo constitucional no se orden\u00f3 la entrega del \u00a0subsidio de sostenimiento, como de forma err\u00f3nea lo entiende \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Reynaldo \u00a0Junio Galera Contrera \u00a0insisti\u00f3 en que s\u00ed es acreedor al beneficio de \u00a0sostenimiento toda vez que cumple con los requisitos para ello, no \u00a0obstante, de forma contraria a sus derechos, el Icetex se ha negado a \u00a0su concesi\u00f3n a pensar de lo dispuesto en la sentencia del 12 \u00a0de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0corresponde a la Sala determinar si el A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al estimar que el Icetex no conculc\u00f3 el derecho \u00a0al debido de la parte interesada, cuando no sancion\u00f3 por \u00a0desacato dentro del incidente de desacato seguido contra la \u00a0entidad mencionada, dentro del diligenciamiento n.\u00b0 \u00a020210001300. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos \u00a0en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0acci\u00f3n contra decisiones judiciales presupone la concurrencia \u00a0de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos-, con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de \u00a0criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo \u00a0que contrar\u00eda su esencia, que no es distinta a proteger los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha sometido la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada \u00a0en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de \u00a0la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate \u00a0propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0que pueda prosperar la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es \u00a0necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De \u00a0otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el \u00a0desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0caso \u2013 no es arbitraria.2 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras \u00a0palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados \u00a0de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del \u00a02005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestim\u00f3 un \u00a0pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 que el \u00a0desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 conforme a las \u00a0normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. As\u00ed, en \u00a0sentencia CC T-368-2005, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con \u00a0arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida \u00a0en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue \u00a0precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De \u00a0igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha \u00a0insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad judicial \u00a0no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido \u00a0surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicar\u00eda \u00a0\u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las \u00a0autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los \u00a0mandatos superiores.\u201d [Subrayado \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el \u00a0presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 12 de \u00a0julio de 2021, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla neg\u00f3 el amparo propuesto \u00a0por Reynaldo \u00a0Junio Galera Contrera \u00a0en contra del Icetex. Sin embargo, como esa decisi\u00f3n fue \u00a0impugnada, en sentencia del 16 de junio de esta anualidad, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del A \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al Icetex que dentro del termino de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda nuevamente \u00a0a estudiar el caso del actor y en el evento que cumpla con todos los \u00a0requisitos exigidos en el acuerdo 017 de 2018 y dem\u00e1s normas \u00a0concordantes deber\u00e1 otorgarle el \u201cSubsidio de \u00a0Sostenimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Galera \u00a0Contrera \u00a0solicit\u00f3 el inicio del correspondiente incidente de desacato y \u00a0mediante decisi\u00f3n del 3 de septiembre de 2021, el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla \u00a0se abstuvo de sancionar por desacato, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] De \u00a0manera precisa la orden de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla al Icetex es estudiar el caso del actor y en el evento \u00a0que cumpliera con los requisitos exigidos por el Acuerdo 017 de 2018 \u00a0otorgarle el subsidio de sostenimiento. Al respecto el Icetex \u00a0responde que con el fin de estudiar nuevamente el caso del joven \u00a0Galera Contreras el 23 de julio de 2021 se le solicit\u00f3 al \u00a0Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional la validaci\u00f3n del \u00a0hist\u00f3rico del puntaje Sisben nivel III con documento \u00a01234892583. Agrega el accionado, que como resultado de la consulta \u00a0anterior se verific\u00f3 que validado el hist\u00f3rico del \u00a0puntaje se evidencia que no registra puntaje Sisben en la base de \u00a0datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n DNP. \u00a0<\/p>\n<p>La justicia \u00a0debe atender el principio de justicia material, lo que incluye tanto \u00a0a la parte accionante como a la parte accionada. En este sentido, el \u00a0Icetex ha examinado nuevamente la solicitud del accionante como le \u00a0oblig\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y \u00a0ha llegado a una resoluci\u00f3n, y es la improcedencia de otorgar \u00a0el auxilio que depreca el accionante, de esta manera, no se \u00a0sancionar\u00e1 al Icetex, toda vez que dio cumplimiento a lo \u00a0ordenado en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0panorama, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al Juzgado demandado cuando \u00a0indic\u00f3 que de las probanzas recaudadas no exist\u00edan \u00a0elementos de juicio para se\u00f1alar que la parte incidentada se \u00a0hab\u00eda sustra\u00eddo de las obligaciones impuestas en la \u00a0orden constitucional, toda vez que, pese a las apreciaciones de \u00a0Galera \u00a0Contrera \u00a0en el fallo del 12 de julio de 2021, no se dispuso la entrega del \u00a0beneficio de sostenimiento, sino que el Icetex, vuelva a estudiar su \u00a0pedimento, a partir de la presunta inclusi\u00f3n del actor en el \u00a0SISBEN. Situaci\u00f3n que as\u00ed se present\u00f3, pero con \u00a0resultado desfavorable para el recurrente, por tanto, en manera \u00a0alguna se puede predicar el incumplimiento de la orden de tutela \u00a0citada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoci\u00f3 del \u00a0incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido \u00a0en una causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0evidente que la orden se acat\u00f3 y lo que pretende el \u00a0peticionario es valerse de la acci\u00f3n de tutela para buscar una \u00a0decisi\u00f3n diferente a la proferida en el incidente de desacato, \u00a0desconociendo que lo resuelto hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo \u00a0cual impide revivir una controversia superada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120634 \u00a0 STP17030-2021 \u00a0 (Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a0318) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Reynaldo \u00a0Junio Galera Contrera frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 7 de octubre de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}