{"id":61135,"date":"2023-12-22T22:21:28","date_gmt":"2023-12-22T22:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17026-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:28","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:28","slug":"stp17026-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17026-2021\/","title":{"rendered":"STP17026-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17026-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120597 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 318) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Jeisson \u00a0Casallas Heredia frente \u00a0a la sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante el cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo a los derechos al debido proceso, libertad, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en contra \u00a0de los Juzgados 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 y 11 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Jeisson \u00a0Casallas Heredia acude \u00a0al amparo, para obtener la protecci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0condenado el 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, a 48 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 1.500 salarios m\u00ednimos como responsable de los \u00a0delitos de tr\u00e1fico de sustancias para el procesamiento de \u00a0narc\u00f3ticos y, desde el 21 de noviembre de esa anualidad, viene \u00a0cumpliendo la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 5 de mayo de 2021, aquella fue negada por el despacho de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante estima que las anteriores decisiones quebrantan sus \u00a0derechos fundamentales toda vez que, en su criterio, cumple con los \u00a0presupuestos para obtener la mentada libertad, por lo que pide que se \u00a0deje sin efecto los prove\u00eddos que le son adversos a sus \u00a0intereses y se acceda a su pedimento liberatorio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado con el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el demandante pretend\u00eda que se deje sin efecto los \u00a0prove\u00eddos del 5 \u00a0de noviembre de 2020 y 5 de mayo de 2021, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales le fue negada la libertad condicional \u00a0por parte de los juzgados accionados, sin embargo, aquellas \u00a0decisiones fueron razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que ninguna irregularidad observaba dentro de los autos objetados, \u00a0como quiera que al verificarlos evidenciaba que, los demandados \u00a0aplicaron la Ley y la jurisprudencia que regula la tem\u00e1tica \u00a0propuesta, a partir de los cuales no accedieron a la mentada \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que las c\u00e9lulas judiciales accionadas concluyeron que, si bien \u00a0era satisfactorio el proceso de resocializaci\u00f3n del actor, \u00a0aquel no era suficiente para considerar derruida o superada la \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible tambi\u00e9n \u00a0realizada por el juez de conocimiento al momento de emitir la \u00a0sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3 que lo que pretend\u00eda la parte interesada era \u00a0que realice una nueva valoraci\u00f3n de los argumentos expuestos \u00a0por los accionados con el objeto de convertir la acci\u00f3n en una \u00a0especie de tercera instancia, lo cual no era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jeisson \u00a0Casallas Heredia inform\u00f3 \u00a0que impugnaba la decisi\u00f3n de primer grado, pero sin exponer \u00a0los motivos de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los despachos accionados vulneraron los \u00a0derechos del actor, al haber negado su libertad condicional en autos \u00a0del \u00a05 de noviembre de 2020 y 5 de mayo de 2021, en sede de primera y \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Lo anterior para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como \u00a0amplio respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que \u00a0ello \u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En \u00a0este caso, se advierte que Jeisson \u00a0Casallas Heredia \u00a0hizo uso de los recursos ordinarios en contra de los autos que objeta \u00a0por esta v\u00eda y se forma oportuna acude al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es \u00a0procedente entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de los despachos accionados capaz de afectar la \u00a0vigencia efectiva de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, estipula la \u00a0procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 \u00a0como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, \u00a0el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de \u00a0considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la Sentencia CC \u00a0C-194-2005, determin\u00f3, en primer lugar, cu\u00e1l es la \u00a0funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas y, de acuerdo a \u00a0\u00e9sta, cu\u00e1l es la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible que deb\u00eda realizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al \u00a0reconocer que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal no establece qu\u00e9 elementos de la conducta punible deben \u00a0tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, ni establece \u00a0los par\u00e1metros a seguir para asumir las valoraciones que de \u00a0ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Las valoraciones de \u00a0la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de \u00a0los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0(Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal \u00a0Constitucional determin\u00f3 que, para facilitar la labor de los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas ante tan ambiguo panorama, estos \u00a0deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada \u00a0\u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, \u00a0sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben velar por la \u00a0reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social de los penados, \u00a0como una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia \u00a0como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que \u00a0permite humanizar la pena de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CC T-718-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que, si bien el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal \u00a0en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del \u00a0pacto social, sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo (CC \u00a0C-328-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Tal postura fue \u00a0ratificada recientemente en prove\u00eddo CSJ AP4142-2021, 15 sep. \u00a02021, rad. 59888, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Tal como lo ha \u00a0indicado esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los \u00a0requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, \u00a0el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por \u00a0el legislador, incluida, la valoraci\u00f3n de la conducta, cuyo \u00a0an\u00e1lisis es preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el Alto Tribunal Constitucional que con la modificaci\u00f3n \u00a0legislativa introducida por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, el an\u00e1lisis no se agota en la gravedad de la conducta, \u00a0sino en todos sus elementos, de suerte que el an\u00e1lisis que \u00a0debe emprender el juez ejecutor de la pena es m\u00e1s amplio, pues \u00a0en el ejercicio de ponderaci\u00f3n debe tener en cuenta todas las \u00a0circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia \u00a0de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0reiterada en sentencias C-233 \u00a0de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal \u00a0Constitucional resalt\u00f3 que, en el examen de la conducta, el \u00a0juez debe abordar el an\u00e1lisis desde las funciones de la pena y \u00a0sin olvidar su finalidad constitucional de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con dicha interpretaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0mencionada expresi\u00f3n \u2013valoraci\u00f3n de la conducta- \u00a0prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, va m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis de la \u00a0gravedad, extendi\u00e9ndose a aspectos relacionados con la misma, \u00a0sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su \u00a0evaluaci\u00f3n, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, \u00a0resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se \u00a0emiti\u00f3 la condena, no obstante, se insiste, tal \u00a0examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanci\u00f3n \u00a0ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la \u00a0gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los \u00a0antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su \u00a0proceso de readaptaci\u00f3n social, \u00a0por lo que en la apreciaci\u00f3n de estos factores debe conjugarse \u00a0el \u00abimpacto social que genera la comisi\u00f3n del delito \u00a0bajo la \u00e9gida de los fines de la pena, los cuales, para estos \u00a0efectos, son complementarios, no excluyentes\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1 de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. \u00a0107644, reiterada entre otros, en prove\u00eddos CSJ STP5097-2020, \u00a028 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. \u00a0113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ \u00a0STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0i) No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la \u00a0libertad condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta \u00a0punible frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el \u00a0Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones \u00a0expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo \u00a068 A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con \u00a0base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, \u00a0pues la explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta \u00a0punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, \u00a0no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para \u00a0valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el \u00a0contrario, realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es \u00a0importante para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle \u00a0y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En esta \u00a0oportunidad, Jeisson \u00a0Casallas Heredia \u00a0cuestiona los autos del 5 \u00a0de noviembre de 2020 y 5 de mayo de 2021, \u00a0emitidos por los Juzgados 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 y el 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>De los medios de \u00a0prueba aportados a la actuaci\u00f3n se conoce que, en los \u00a0prove\u00eddos citados, se estudi\u00f3 el factor objetivo, \u00a0determin\u00e1ndose que Casallas \u00a0Heredia \u00a0cumpl\u00eda las 3\/5 partes de la condena que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se \u00a0anunci\u00f3 que deb\u00eda estudiarse el aspecto subjetivo a \u00a0partir de la valoraci\u00f3n de la conducta punible, el \u00a0comportamiento carcelario y los \u201cantecedentes \u00a0de todo orden del condenado\u201d, \u00a0con el fin de deducir la necesidad de continuar o no ejecutando la \u00a0pena en intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito \u00a0se hizo una sinopsis de los hechos que originaron la sentencia, \u00a0destacando que el aqu\u00ed accionante fue condenado por el delito \u00a0de tr\u00e1fico \u00a0de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos, en virtud \u00a0del trasporte de \u00e1cido sulf\u00farico \u201cel \u00a0cual es utilizado para la producci\u00f3n de sustancia \u00a0estupefaciente, que tanto da\u00f1o le hacen hoy en d\u00eda a la \u00a0sociedad, especialmente a los j\u00f3venes\u201d, \u00a0igualmente, adujeron que Casallas \u00a0Heredia \u00a0hab\u00eda tenido buena conducta, \u00a0adem\u00e1s de haber realizado actividades de resocializaci\u00f3n \u00a0intramural que le ha significado un importante monto de redenci\u00f3n \u00a0de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, luego de valorar los aspectos citados determin\u00f3 que \u00a0no era dable acceder a la solicitud del actor. Al respecto en el \u00a0fallo de primera instancia, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0analizados los diferentes factores que concurren en este caso \u00a0especifico [sic], se concluye que no es posible arribar a un \u00a0pron\u00f3stico favorable para el beneficio penal pretendido, pues \u00a0si bien \u00a0el penado Casallas Heredia cuenta con elementos rese\u00f1ados \u00a0a su favor, ello no se considera suficiente frente a la elevada \u00a0entidad delictual, dado que hac\u00eda parte de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal dedicaba al tr\u00e1fico de estupefacientes, lo que sin \u00a0duda trasluce una personalidad deteriorada pues no le import\u00f3 \u00a0trasgredir las normas de convivencia y respeto de los derechos de las \u00a0personas, lo que amerita la necesidad de tratamiento privativo de la \u00a0libertad razonable y proporcionado al quebrantamiento del \u00a0ordenamiento penal, an\u00e1lisis del reato que se fundamenta en lo \u00a0dispuesto en la normativa bajo estudio [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con ello, el despacho llega a la conclusi\u00f3n que se trata de \u00a0conducta punible de alto impacto en la salud de la sociedad, pues \u00a0conforme con las circunstancias descritas en la sentencia son \u00a0comportamientos que evidencian un absoluto irrespeto a los derechos \u00a0de los ciudadanos que tutela el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que en concepto de este juzgado no resulta suficiente lo mostrado en \u00a0cautiverio, de cara a la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n especial \u00a0de la pena para atenderse demostrado que haya asimilado el \u00a0tratamiento penitenciario, al punto que no puede predicarse que se \u00a0encuentre en condiciones de retomar al seno social sin representar \u00a0riesgo para la comunidad, para lo que resulta ilustrativo el \u00a0significado de resocializaci\u00f3n perseguido [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, atendiendo que dentro del test de ponderaci\u00f3n \u00a0se aprecia que frente a los factores de resocializaci\u00f3n \u00a0reunidos por el penado a su favor; lo que no es que no se tengan en \u00a0cuenta, como se aduce en las decisiones de la Corte Constitucional y \u00a0Corte Suprema de Justicia que invoca Casallas Heredia, sino que \u00a0sopesados los mismos no tienen alcance para considerar garantizada \u00a0una reinserci\u00f3n social armoniosa, si se advierte el mayor peso \u00a0de la conducta punible de tr\u00e1fico de sustancias para el \u00a0procesamiento de narc\u00f3ticos por la que fue condenado, de donde \u00a0se concluye sustentadamente que debe primar en este asunto espec\u00edfico \u00a0la protecci\u00f3n de la comunidad, lo que implica la necesidad de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena intramuros de manera proporcionada y \u00a0razonable a la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico, en aras \u00a0del logro del orden social que le corresponde a la administrador \u00a0(sic) de justicia contribuir, de manera que en tal sentido, el \u00a0despacho negar\u00e1 la concesi\u00f3n de la libertad condicional \u00a0deprecada\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ad \u00a0quem \u00a0con los mismos fundamentos confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Ante este panorama, se advierte que los accionados negaron la \u00a0libertad condicional, al establecer que si bien el actor cumpli\u00f3 \u00a0el factor objetivo, al haber descontado las tres quintas partes de la \u00a0pena; no colmaba el presupuesto subjetivo, an\u00e1lisis a partir \u00a0del cual, determin\u00f3 que no era dable conceder la libertad \u00a0condicional, \u00edtem en el cual valor\u00f3 la gravedad de la \u00a0conducta y el desempe\u00f1o del condenado en el tiempo que ha \u00a0estado privado de la libertad, presupuestos dispuestos en la ley y en \u00a0la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se \u00a0concluye que las decisiones atacadas por la v\u00eda de amparo, \u00a0respondieron a las consideraciones del caso concreto y no es viable \u00a0por v\u00eda de tutela imponer una valoraci\u00f3n de la gravedad \u00a0de la conducta distinta a la de los jueces de instancia, cuando sus \u00a0determinaciones han sido motivadas y sustentadas normativa, \u00a0jurisprudencial y f\u00e1cticamente con suficiencia, sin que se \u00a0observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0los demandados aplicaron en \u00a0debida forma el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, al \u00a0determinar que aunque se cumpl\u00eda el presupuesto objetivo y que \u00a0el condenado presentaba buen comportamiento al interior del centro de \u00a0reclusi\u00f3n, la gravedad de la conducta por la que fue condenado \u00a0no permit\u00eda concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la \u00a0pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0el raciocinio del juez, aunque adverso a los intereses del aqu\u00ed \u00a0demandante, no implica la afectaci\u00f3n de sus derechos cuando \u00a0las decisiones cuestionadas se observan razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Esto porque no \u00a0existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente \u00a0constitucional cuando el disenso se consolida en la mera \u00a0inconformidad del demandante frente a la desestimaci\u00f3n de sus \u00a0pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial para decidir el asunto bajo la \u00e9gida \u00a0constitucional y legal pertinente, m\u00e1xime cuando se advierten \u00a0razonables \u00a0los motivos que cimentaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable \u00a0a partir de los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3558-2015, Rad. 46119 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AHP5065-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17026-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120597 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 318) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Corresponde \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Jeisson \u00a0Casallas Heredia frente \u00a0a la sentencia proferida el 16 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}