{"id":61133,"date":"2023-12-22T22:21:28","date_gmt":"2023-12-22T22:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17020-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:28","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:28","slug":"stp17020-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17020-2021\/","title":{"rendered":"STP17020-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17020-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120857 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 318) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier \u00a0Eduardo Valencia Galeano \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito de Armenia y las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso n.o \u00a0631906000084202000125. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0proceso n.o \u00a0631906000084202000125 se adelanta en el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Armenia, en contra de Javier \u00a0Eduardo Valencia Galeano \u00a0y otros, \u00a0por los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o \u00a0porte de armas, accesorios, partes o municiones y hurto calificado, \u00a0ambos agravados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de instalada la audiencia preparatoria y de reconocerse personer\u00eda \u00a0a un nuevo defensor de Valencia \u00a0Galeano, \u00a0aquel impetr\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, al estimar, por un lado, que \u00a0el escrito presentado por la Fiscal\u00eda en esa ocasi\u00f3n, \u00a0conten\u00eda \u201cuna \u00a0revelaci\u00f3n de contenido probatorio\u201d, porque \u00a0se transcribi\u00f3 la denuncia penal formulada por el Ramiro \u00a0Hern\u00e1ndez Pel\u00e1ez \u00a0y la entrevista rendida por Ignacio \u00a0Jos\u00e9 Estrada Ram\u00edrez \u00a0con \u00a0lo cual se pod\u00eda contaminar el Juez fallador y, por el otro, \u00a0en su criterio, no fueron redactados correctamente los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, lo cual implicaba un desconocimiento \u00a0de las garant\u00edas al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de correr el traslado a las partes e intervinientes, el A \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n tras precisar que, respecto a la \u00a0violaci\u00f3n del principio de imparcialidad no se configuraban \u00a0los presupuestos para decretar la nulidad, primero, porque en el \u00a0momento procesal oportuno la defensa guard\u00f3 silencio, segundo, \u00a0porque no exist\u00eda la contaminaci\u00f3n esbozada por la \u00a0parte interesada. Igualmente, resalt\u00f3 que el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n cumpl\u00eda con los requisitos del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por el abogado de Valencia \u00a0Galeano \u00a0y el 6 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Armenia \u00a0se abstuvo de tramitar la alzada y, en su lugar, declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de nulidad al establecer que, los \u00a0cuestionamientos al escrito presentado por la Fiscal\u00eda deb\u00edan \u00a0cuestionarse en la audiencia de acusaci\u00f3n y\/o a trav\u00e9s \u00a0de los alegatos, no as\u00ed en la preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Javier \u00a0Eduardo Valencia Galeano \u00a0acude \u00a0al amparo con el objeto de cuestionar la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia emitida por el Tribunal accionado toda vez que, en su \u00a0criterio, s\u00ed hab\u00eda lugar a decretar la nulidad del \u00a0proceso seguido en su adversidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que ese pedimento pod\u00eda realizarse durante cualquier etapa del \u00a0proceso, con mayor raz\u00f3n, cuando adujo, el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n vulnera sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, pide que se deje sin efecto el auto que le fue adverso y se \u00a0retrotraiga la actuaci\u00f3n n.o \u00a0631906000084202000125. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haberse cumplido con el correspondiente tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n, los accionados y vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0la competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la \u00a0Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual esta Sala es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el \u00a0Tribunal accionado, vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de Javier \u00a0Eduardo Valencia Galeano, \u00a0al \u00a0proferir el auto del 6 \u00a0de septiembre de 2021, dentro \u00a0del proceso n.o \u00a0631906000084202000125 \u00a0que \u00a0se sigue en su adversidad, \u00a0en \u00a0virtud del cual: i) se abstuvo de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa del mencionado, frente a la negativa del A \u00a0quo \u00a0de declarar la nulidad de lo actuado y, ii) declar\u00f3 \u00a0improcedente la referida anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se debe cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Corte estima que el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de \u00a0funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se advierte que el amparo fue interpuesto deforma oportuna, no \u00a0obstante, se advierte el quebrantamiento al principio de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0V\u00e9ase que, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Es all\u00ed, \u00a0ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su \u00a0inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casaci\u00f3n \u00a0para que sea esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente resuelva el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De \u00a0los medios de conocimiento aportados a este diligenciamiento, se \u00a0conoce que el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Armenia, adelanta \u00a0el proceso n.o \u00a0631906000084202000125 en adversidad de Javier \u00a0Eduardo Valencia Galeano \u00a0y otros, por los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o \u00a0porte de armas, accesorios, partes o municiones y hurto calificado, \u00a0ambos agravados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0instalarse la audiencia preparatoria la defensa de Valencia \u00a0Galeano, \u00a0impetr\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, \u00a0por cuanto el escrito de acusaci\u00f3n: i) \u00a0conten\u00eda \u201cuna \u00a0revelaci\u00f3n de contenido probatorio\u201d, y, \u00a0ii) \u00a0exist\u00eda \u00a0falencias en los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0petici\u00f3n fue negada el 27 de agosto de 2021 y, una vez apelada \u00a0por la parte interesada, en auto de 6 de septiembre de 2021 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esa ciudad se abstuvo de tramitar la \u00a0alzada y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n, \u00a0por lo que dispuso la devoluci\u00f3n del asunto al juzgado de \u00a0origen para que contin\u00fae el tr\u00e1mite correspondiente. Al \u00a0respecto, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0rechazos de plano de peticiones impertinentes permiten lograr el \u00a0cometido de una pronta y cumplida justicia, evitando dilaciones \u00a0injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, si bien el abogado defensor habl\u00f3 de dos \u00a0causales de nulidad: revelar el contenido de los elementos materiales \u00a0con vocaci\u00f3n probatoria por parte de la fiscal\u00eda \u00a0incurriendo as\u00ed en la prohibici\u00f3n de anticipaci\u00f3n \u00a0probatoria al transcribir la versi\u00f3n de dos testigos, y la \u00a0falta de hechos jur\u00eddicamente relevantes, a juicio de la Sala \u00a0los dos son ataques al escrito de acusaci\u00f3n y debieron ser \u00a0cuestionados en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0lo que no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado recurrente asumi\u00f3 sus funciones en la audiencia \u00a0preparatoria, pero ello lo no lo faculta para revivir etapas \u00a0procesales precluidas, debe asumir el proceso en la fase en que se \u00a0encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como se trata de una petici\u00f3n impertinente, por \u00a0extempor\u00e1nea, el recurso de apelaci\u00f3n debi\u00f3 ser \u00a0declarado improcedente, lo que se har\u00e1 en esta decisi\u00f3n, \u00a0contra la que no proceden recursos por tratarse de un rechazo de \u00a0plano. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0decidido en esta providencia atiende el precedente horizontal de esta \u00a0Sala en los autos de 26 de agosto de 2021, radicaci\u00f3n 05 101 \u00a061 09104 2019 00072 y del 27 agosto del mismo a\u00f1o radicaci\u00f3n \u00a063 001 60 00000 2016 00130. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Ante \u00a0este panorama, se evidencia que el \u00a0demandante pretende que en esta sede excepcional se acepte sus \u00a0proposiciones relacionadas con la solicitud de nulidad de lo actuado \u00a0dentro del proceso n.o \u00a0631906000084202000125 \u00a0que se sigue en su adversidad, desconociendo que como el \u00a0diligenciamiento cuestionado est\u00e1 en curso, es al interior del \u00a0mismo donde debe hacer valer las garant\u00edas que estima \u00a0lesionadas, a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios consagrados al interior de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que si la sentencia es desfavorable a los intereses del actor puede \u00a0apelarla, incluso, interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, es dentro del diligenciamiento objetado donde el \u00a0accionante debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley, \u00a0para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente \u00a0mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la \u00a0de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0sentencia CC SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales3. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20054, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima5. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida por el accionante, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en \u00a0ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y \u00a0abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad del amparo, \u00a0el an\u00e1lisis de un asunto que est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0T-1316\/01, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que el actor no demostr\u00f3 los supuestos de hecho necesarios con \u00a0base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se declarar\u00e1 \u00a0improcedente el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar por improcedente el \u00a0amparo invocado por Javier \u00a0Eduardo Valencia Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17020-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120857 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 318) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier \u00a0Eduardo Valencia Galeano \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}