{"id":61132,"date":"2023-12-22T22:21:28","date_gmt":"2023-12-22T22:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17019-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:28","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:28","slug":"stp17019-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17019-2021\/","title":{"rendered":"STP17019-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17019-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n. \u00a0120619 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 318) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Licenia \u00a0Manchola y \u00a0Jos\u00e9 \u00c1ngel Lozano Sierra, \u00a0mediante \u00a0apoderado1 \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte -Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.o \u00a01- por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, \u00a0al m\u00ednimo vital, a la salud y al principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados el \u00a0Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de esa misma ciudad, as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso objetado, el cual termin\u00f3 \u00a0con fallo de casaci\u00f3n CSJ SL4058-2020. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Licenia \u00a0Manchola y \u00a0Jos\u00e9 \u00c1ngel Lozano Sierra, \u00a0demandaron \u00a0a la Caja \u00a0de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones Caprecom \u00a0\u2013 hoy \u00a0U.G.P.P.-, \u00a0con el fin de que se declare que los demandantes tienen derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional a partir del 4 de \u00a0enero y 6 de agosto de 2011, respectivamente, por cumplir los \u00a0requisitos previstos en la cl\u00e1usula 38 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo 2005- 2008 y que en consecuencia se la condene a \u00a0lo siguiente: i) \u00a0reconocer \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional a favor de los \u00a0actores y a partir de las fechas antes indicadas; ii) \u00a0pagarles las mesadas pensionales ordinarias y adicionales de junio y \u00a0diciembre desde las fechas aludidas; iii) \u00a0aplicarles la indexaci\u00f3n de la primera mesada y las \u00a0posteriores; iv) \u00a0lo que resulte de dar v\u00eda libre a la facultad ultra \u00a0y extra petita \u00a0y; v) \u00a0las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a034 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y en fallo del 15 de enero \u00a0de 2014 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que \u00a0la se\u00f1ora LICENIA MANCHOLA identificada con la C.C. No. \u00a026.514.824 de Iquira, Huila y el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00c1NGEL \u00a0LOZANO SIERRA [\u2026] de Neiva, Huila tienen derecho a que les sea \u00a0reconocida la pensi\u00f3n bajo el amparo de la cl\u00e1usula \u00a0treinta y ocho de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 2005-2008 \u00a0suscrita por ADPOSTAL y el Sindicato de Trabajadores Postales &#8211; \u00a0SINTRAPOSTAL. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a la \u00a0Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 CAPRECOM a \u00a0reconocer y pagar a la se\u00f1ora LUCENIA MANCHOLA identificada \u00a0con la C.C. No. 26.514.824 de Iquira, Huila, una pensi\u00f3n de \u00a0vejez bajo el amparo de la cl\u00e1usula treinta y ocho de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo 2005-2008 suscrita por \u00a0ADPOSTAL y el Sindicato de trabajadores Postales \u2013 SINTRAPOSTAL \u00a0a partir del 1 de enero de 2011, debidamente indexada, junto con la \u00a0mesada 14 siempre y cuando la primera mesada pensional no supere los \u00a03 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes tal como lo \u00a0dispone el par\u00e1grafo transitorio 6\u00b0 del Acto Legislativo \u00a001 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a la \u00a0Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 CAPRECOM a \u00a0reconocer y pagar al se\u00f1or JOS\u00c9 \u00c1NGEL LOZANO \u00a0SIERRA identificado con C.C. No. 12.120.037 de Neiva Huila una \u00a0pensi\u00f3n de vejez bajo el amparo de la cl\u00e1usula treinta \u00a0y ocho de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 2005-2008 \u00a0suscrita por ADPOSTAL y el sindicato de Trabajadores Postales \u2013 \u00a0SINTRAPOSTAL a partir del 5 de agosto de 2011 \u00fanicamente con \u00a013 mesadas anuales, debidamente indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0NEGAR las \u00a0restantes pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0COSTAS a \u00a0cargo de la parte demandada [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Como quiera que este proceso fue adverso a CAPRECOM se ordenar\u00e1 \u00a0remitir en consulta al superior tal como lo dispone el art. 69 del \u00a0C.P.T. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al resolver \u00a0la consulta, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante \u00a0fallo del 25 de febrero de 2015, resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La \u00a0Caja \u00a0de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones Caprecom \u00a0\u2013 hoy \u00a0U.G.P.P.-, \u00a0impetr\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, en fallo CSJ, \u00a0SL4058-2020, del 20 de octubre de 2020, rad. 72959, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01 &#8211; cas\u00f3 el fallo de segunda instancia y revoc\u00f3 \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 15 de enero de 2014, por el Juzgado 34 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y absolvi\u00f3 a la U.G.P.P., al \u00a0tiempo que declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia jur\u00eddica del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Licenia \u00a0Manchola y \u00a0Jos\u00e9 \u00c1ngel Lozano Sierra, \u00a0mediante \u00a0apoderado, \u00a0cuestionan \u00a0la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada, \u00a0al estimar que: i) para \u00a0efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de origen \u00a0convencional, no era necesario que cumplieran el presupuesto de la \u00a0edad, en vigencia del contrato de trabajo; ii) que la pensi\u00f3n \u00a0se causaba con el tiempo de servicio (veinte 20 a\u00f1os) y, iii) \u00a0la edad era una simple condici\u00f3n para el reconocimiento del \u00a0derecho, pudiendo cumplirlo con posterioridad al 31 de julio de 2010. \u00a0Aspectos que, estiman, no fueron atendidos por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0informan que el fallo atacado desconoce los argumentos plasmados en \u00a0la decisi\u00f3n SL2865-2021, \u00a07 jul. 2021, rad. 63127, que s\u00ed accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de un trabajador que se encuentra en sus mismas \u00a0condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, piden que \u00a0se deje sin efecto la sentencia CSJ, \u00a0SL4058-2020, 20 oct. 2020, rad. 72959 y, en su lugar, se acceda al \u00a0reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0apoderada de PAR CAPRECOM LIQUIDADO, refiri\u00f3 que carec\u00eda \u00a0de legitimidad por pasiva, en la medida que la entidad competente \u00a0para pronunciarse sobre los pedimentos de la parte actora es la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hizo un breve recuento del \u00a0fallo objetado y manifest\u00f3 que no ha lesionado los derechos de \u00a0los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La Juez 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia \u00a0del fallo de primera instancia emitido dentro del diligenciamiento \u00a0impulsado por los interesados y afirm\u00f3 que no ha vulnerado sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0la competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada, vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de Licenia Manchola y Jos\u00e9 \u00c1ngel \u00a0Lozano Sierra, por haber proferido, al interior del proceso laboral \u00a072959, la sentencia SL4058-2020 del 20 de octubre de 2020, en virtud \u00a0de la cual cas\u00f3 el fallo de segunda instancia Proferido por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 25 \u00a0de febrero de 2015, para en su lugar negar la pretensiones de la \u00a0demanda y absolver a la U.G.P.P. \u00a0del pago pensional que se le pretend\u00eda imponer. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se debe cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Corte estima que el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de \u00a0funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se advierte que fueron agotados los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora, \u00a0verificado el contenido de la decisi\u00f3n emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte -Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.o \u00a01- CSJ, \u00a0SL4058-2020, 20 oct. 2020, rad. 72959 que \u00a0dirimi\u00f3 de manera definitiva la controversia planteada por \u00a0Licenia \u00a0Manchola y \u00a0Jos\u00e9 \u00c1ngel Lozano Sierra \u00a0se ofrece razonable y ajustada a los par\u00e1metros normativos y \u00a0jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, \u00a0la Sala accionada expuso que la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0Comunicaciones Caprecom \u00a0\u2013 hoy \u00a0U.G.P.P.-, \u00a0en \u00a0sede de casaci\u00f3n alegaba que, desde su perspectiva, el \u00a0juzgador plural omiti\u00f3 \u00abverificar \u00a0el cumplimiento de un requisito previsto expresamente por los \u00a0intervinientes en la negociaci\u00f3n colectiva\u00bb, \u00a0en la medida que para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0extra legal, deb\u00edan cumplirse los requisitos de edad y tiempo \u00a0de servicio y no, como lo entendi\u00f3 el Tribunal al avalar el \u00a0reconocimiento de esa prestaci\u00f3n a pesar de que los aqu\u00ed \u00a0actores, cumplieron la edad necesaria, con posterioridad a la \u00a0terminaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0record\u00f3 que para el juez de segundo grado, el art\u00edculo \u00a038 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 2005 \u2013 2008, \u00a0suscrita entre Adpostal y Sintrapostal, permit\u00eda que el \u00a0requisito de la edad para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n extralegal, se pod\u00eda satisfacer tiempo \u00a0despu\u00e9s de finalizado el v\u00ednculo laboral que at\u00f3 \u00a0a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego dijo que \u00a0eran hechos indiscutidos en el proceso los siguientes: i) \u00a0que tanto Licenia \u00a0Manchola como \u00a0Jos\u00e9 \u00a0\u00c1ngel Lozano Sierra, \u00a0estuvieron vinculados con Adpostal, \u00a0la primera, entre el 1\u00b0 de \u00a0julio de 1986 al 30 de diciembre de 2008 y, el segundo, del 25 de \u00a0mayo de 1987 al 30 de diciembre de 2008, en calidad de trabajadores \u00a0oficiales; ii) \u00a0que los v\u00ednculos laborales fenecieron por decisi\u00f3n de \u00a0la empleadora, motivada en su liquidaci\u00f3n; iii) \u00a0que \u00a0ambos demandantes cumplieron la edad exigida en el art\u00edculo 38 \u00a0convencional, es decir, los 50 a\u00f1os de edad, pero despu\u00e9s \u00a0de terminada la relaci\u00f3n laboral de cada uno el d\u00eda 30 \u00a0diciembre de 2008; iv) \u00a0que la \u00fanica exigencia que les hac\u00eda falta para cumplir \u00a0con la preceptiva convencional aludida, era precisamente la edad; v) \u00a0que eran beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0 2005 \u2013 2008, suscrita entre Adpostal y Sintrapostal el d\u00eda \u00a012 de septiembre de 2005, tal como lo indicaron los demandantes y el \u00a0Tribunal, esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0trascribi\u00f3 el art\u00edculo 38 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo 2005 \u2013 2008, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCL\u00c1USULA \u00a0TREINTA Y OCHO: R\u00c9GIMEN PENSIONAL. \u00a0ADPOSTAL continuar\u00e1 aplicando el r\u00e9gimen pensional \u00a0contenido en la Ley 28 de 1943, que se expidi\u00f3 para reglar las \u00a0prestaciones sociales de los empleados de Correos y Tel\u00e9grafos \u00a0y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946, respetando el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad con veinte \u00a0(20) de servicios, o veinticinco (25) a\u00f1os de servicios a \u00a0cualquier de edad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0A partir del primero (1o.) de abril de 1994, se aplicar\u00e1 para \u00a0todas las nuevas vinculaciones laborales el r\u00e9gimen \u00a0contemplado en la Ley 100 de 1993, o nueva Ley de Seguridad Social y \u00a0Pensiones\u201d. \u00a0(f.\u00b0 \u00a054). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la cl\u00e1usula cuarta del mismo convenio extralegal, tambi\u00e9n \u00a0acusado en casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCL\u00c1USULA \u00a0CUARTA: CAMPO DE APLICACI\u00d3N. \u00a0La \u00a0presente Convenci\u00f3n Colectiva se \u00a0aplica a todos los Trabajadores Oficiales al servicio de la entidad y \u00a0se entiende incorporada a los contratos de trabajo que haya suscrito \u00a0o que suscriba ADPOSTAL y, \u00a0a quienes con anterioridad al 31 de Diciembre de 1993 se encontraban \u00a0vinculados \u00a0por resoluciones administrativas\u201d. \u00a0(f.\u00b0 \u00a043) \u00a0(Subraya \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0asegur\u00f3 que, al tenor de las disposiciones convencionales \u00a0aludidas, el contenido de las mismas \u00fanicamente pod\u00eda \u00a0tener como destinatarios a los servidores que, por un lado, tuvieran \u00a0la condici\u00f3n \u00abde \u00a0trabajadores oficiales al servicio de la Entidad\u00bb, \u00a0o por el otro, \u00abquienes \u00a0con anterioridad al \u00a031 de diciembre de 1993 se encontraban vinculados por resoluciones \u00a0administrativas\u00bb, \u00a0como de manera clara lo previ\u00f3 la cl\u00e1usula cuarta \u00a0transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que, si bien \u00a0la Ley 28 de 1943 que se \u00abexpidi\u00f3 \u00a0para regular las prestaciones sociales de los empleados de Correos y \u00a0Tel\u00e9grafos\u00bb \u00a0hac\u00eda referencia al t\u00e9rmino \u00abempleado\u00bb, \u00a0el cual puede generar diversos entendimientos, su comprensi\u00f3n \u00a0no puede sustraerse de la limitante inicial que impusieron las partes \u00a0en la cl\u00e1usula cuarta ya referida, en la que se fij\u00f3 \u00a0como sujetos de su aplicaci\u00f3n a quienes \u00a0tuvieran la condici\u00f3n \u00a0de trabajador oficial al \u00a0servicio de la entidad \u00a0o estuvieran vinculados con ella antes de 1993, a trav\u00e9s de \u00a0resoluciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0resalt\u00f3 que conforme con las pruebas obrantes en el plenario, \u00a0como a ambos demandantes se les termin\u00f3 su vinculaci\u00f3n \u00a0laboral el 30 de diciembre de 2008, sin haber satisfecho la edad \u00a0exigida convencionalmente, \u00a0no era dable acceder al pedimento pensional, presupuesto que fue \u00a0soslayado inexplicablemente por el fallador de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la conclusi\u00f3n del Tribunal era \u00a0contraria a derecho y que, adem\u00e1s, quebrantaba la \u00a0jurisprudencia que sobre este particular ha decantado esa Sala en \u00a0juicios contra la misma entidad aqu\u00ed demandada. Por ello \u00a0record\u00f3 lo citado en la sentencia CSJ SL1521-2018, rad. 55896 \u00a0y los argumentos esbozados en la providencia CSJ SL 24 abr. 2012, \u00a0rad. 39797, sobre la intelecci\u00f3n del \u00a0par\u00e1grafo \u00a02\u00b0 y el par\u00e1grafo transitorio 3\u00b0, del art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0concluy\u00f3 que el Tribunal no solo dej\u00f3 de efectuar una \u00a0debida valoraci\u00f3n probatoria, sino que tambi\u00e9n \u00a0desconoci\u00f3 la vigencia del Acto Legislativo 01 e 2005, con lo \u00a0cual transgredi\u00f3 el conjunto de normas denunciadas por la \u00a0parte que inco\u00f3 la casaci\u00f3n y con ello el orden p\u00fablico \u00a0constitucional, que de haberse aplicado hubiera impedido el \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n de estirpe convencional; lo que \u00a0por cierto deja de lado cualquier discusi\u00f3n interpretativa que \u00a0se quiera dar en relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula 38 materia de \u00a0estudio, puesto que lo cierto es que finalmente la intelecci\u00f3n \u00a0que se le d\u00e9, no pod\u00eda por ning\u00fan motivo ser \u00a0aplicada para resolver este asunto, por lo que dispuso casar el fallo \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, la autoridad accionada expuso que para la fecha de \u00a0suscripci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva que regir\u00eda \u00a0durante el periodo comprendido entre los a\u00f1os 2005 \u2013 \u00a02008, esto es, el 12 de septiembre de 2005, ya estaba en vigor la \u00a0reforma constitucional adoptada a trav\u00e9s del Acto Legislativo \u00a001 de ese a\u00f1o, y los actores a\u00fan no hab\u00edan \u00a0satisfecho el requisito de la edad, es decir, no eran titulares de \u00a0derecho pensional alguno, se impon\u00eda la necesidad de revocar \u00a0la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 34 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 el 15 de enero de 2014 y, en su lugar, \u00a0absolver a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 \u00a0Caprecom- hoy UG.P.P.-, de todas las suplicas impetradas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Bajo \u00a0el anterior contexto, la Sala evidencia que la accionada valor\u00f3 \u00a0las pruebas aportadas al proceso y las normas que regulaban la \u00a0materia, para concluir que como los actores no cumpl\u00edan el \u00a0requisito de la edad al momento de la terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n labora, no se encontraban satisfechos los \u00a0presupuestos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional \u00a0reclamada por Licenia \u00a0Manchola y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0\u00c1ngel Lozano Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Se estima que esas \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y permiten determinar que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En \u00a0relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del precedente de la \u00a0sentencia CSJ, SL2865-2021, 7 jul. 2021, rad. 63127, reclamado por \u00a0los actores debe decirse que, contrario a las manifestaciones de \u00a0Licenia \u00a0Manchola y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0\u00c1ngel Lozano Sierra en \u00a0esa decisi\u00f3n, no se accedi\u00f3 al reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n convencional, por el contrario, entre otros \u00a0argumentos, se dej\u00f3 sentado, tal y como se hace en la decisi\u00f3n \u00a0que se objeta por esta v\u00eda, la necesidad del cumplimiento de \u00a0los presupuestos de edad y tiempo de servicio. Al respecto se dijo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que en el sub examine la convenci\u00f3n colectiva preve\u00eda \u00a0en su art\u00edculo 38, arriba transcrito, dos requisitos \u00a0concomitantes para acceder al beneficio pensional, cuales eran, \u00a0reunir un tiempo de servicios superior a 20 a\u00f1os y cumplir 50 \u00a0a\u00f1os de edad, tambi\u00e9n lo es, que el peticionario \u00a0cumpli\u00f3 la edad de 50 a\u00f1os el 30 de octubre del 2010, \u00a0como se reconoci\u00f3 en el hecho 10 de la demanda, y se certifica \u00a0con la copia del documento de identidad adosada a folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo, que a 31 de julio de 2010, fecha en la que decayeron las \u00a0disposiciones extralegales, en virtud del Acto Legislativo 01 de \u00a02005, no resid\u00eda en cabeza del accionante m\u00e1s que una \u00a0expectativa de obtener el derecho. Esto, en raz\u00f3n a que previo \u00a0a la suscripci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva, la \u00a0enmienda constitucional ten\u00eda estatuida dicha data l\u00edmite, \u00a0posterior a la cual no es exigible ning\u00fan beneficio extralegal \u00a0en materia de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0detentaba en aquel momento un derecho en v\u00eda de consolidaci\u00f3n, \u00a0ya que la convenci\u00f3n colectiva (f.\u00ba 16 a 33) fue suscrita \u00a0de forma posterior a la prohibici\u00f3n contenida en el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, y la misma no regul\u00f3 circunstancias \u00a0posteriores, como ya se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0precisa que el precedente citado fue posterior, a la sentencia CSJ, \u00a0SL4058-2020, 20 oct. 2020, rad. 72959, emitida \u00a0por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte -Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.o \u00a01-. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por \u00a0Licenia Manchola y \u00a0Jos\u00e9 \u00c1ngel Lozano Sierra, \u00a0mediante \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez informados sobre la subsanaci\u00f3n efectuada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora, relacionada con el poder otorgado a su apoderado se procedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a admitir la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17019-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n. \u00a0120619 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 318) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Licenia \u00a0Manchola y \u00a0Jos\u00e9 \u00c1ngel Lozano Sierra, \u00a0mediante \u00a0apoderado1 \u00a0contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}