{"id":61131,"date":"2023-12-22T22:21:27","date_gmt":"2023-12-22T22:21:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17017-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:27","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:27","slug":"stp17017-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17017-2021\/","title":{"rendered":"STP17017-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17017-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120578 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 318) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana \u00a0Quintero D\u00edaz, \u00a0mediante \u00a0apoderado1, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte -Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.o \u00a04-por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo y \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados el \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, as\u00ed como a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso laboral No \u00a02015-00263-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Diana \u00a0Quintero D\u00edaz, \u00a0mediante \u00a0apoderado, demand\u00f3 a Almacenes S.I. S.A. con el fin que se \u00a0declarara que entre ellos existi\u00f3 un contrato de trabajo entre \u00a0el 25 de julio de 2006 y el 1 de marzo de 2012, el cual \u00abtermin\u00f3 \u00a0por decisi\u00f3n unilateral e injusta del empleador, al no haber \u00a0tenido en cuenta el estado de salud\u00bb, \u00a0con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo ocurrido el 13 de julio \u00a0de 2007 el cual le origin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral del 10,15%. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 el reintegro al mismo cargo o a uno de superior \u00a0jerarqu\u00eda, de acuerdo con las recomendaciones m\u00e9dicas, \u00a0sin soluci\u00f3n de continuidad, con el correspondiente pago de \u00a0los salarios y prestaciones sociales; las indemnizaciones por despido \u00a0injusto (art. 64 CST), la consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de \u00a01997 y la moratoria del art. 65 del CST; los aportes a la Seguridad \u00a0Social Integral; todo debidamente indexado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a03\u00ba Laboral del Circuito de Cali y, mediante fallo del 20 de \u00a0agosto de 2015, absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al resolver \u00a0la apelaci\u00f3n \u00a0de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito de Cali \u00a0en sentencia del 14 de septiembre de 2016, revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n proferida por el a \u00a0quo \u00a0y en su lugar resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ORDENAR el reintegro de DIANA QUINTERO DIAZ (SIC) a la empresa \u00a0ALMACENES SI., sin soluci\u00f3n de continuidad a partir del 1\u00b0 \u00a0de marzo de 2012, a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda, \u00a0con los correspondientes salarios y prestaciones sociales tales como, \u00a0cesant\u00eda, intereses a las cesant\u00edas y prima de \u00a0servicios dejados de percibir hasta el momento en que se produzca el \u00a0reintegro y, al pago de los aportes a las entidades de seguridad \u00a0social en salud y pensiones al que se encuentra afiliada la \u00a0demandante y los respectivos intereses de mora de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993, desde la \u00a0fecha del despido hasta su reintegro. Ordenar a la empresa ALMACENES \u00a0SI que pague a la demandante la indemnizaci\u00f3n equivalente a \u00a0180 d\u00edas de salario, devengado al momento en el cual se \u00a0configur\u00f3 el despido, de conformidad con el art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Con relaci\u00f3n a los salarios y prestaciones pretendidas antes \u00a0de 1 de marzo de 2012 se declara la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por la demandada. Se absuelve de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Almacenes \u00a0S.I. S.A. \u00a0impetr\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y en \u00a0fallo CSJ, SL897-2021, 15. marzo 2021, rad. 76655 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a04- cas\u00f3 el fallo de segunda instancia y confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado \u00a03\u00ba Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Quintero \u00a0D\u00edaz, \u00a0mediante \u00a0apoderado, cuestiona \u00a0la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada, \u00a0al determinar que no valor\u00f3 de forma adecuada las pruebas \u00a0aducidas al proceso, a trav\u00e9s de las cuales se pod\u00eda \u00a0determinar que s\u00ed cumpl\u00eda con la estabilidad laboral en \u00a0raz\u00f3n de su estado de salud, lo cual se prob\u00f3 con la \u00a0historia cl\u00ednica situaci\u00f3n que, en su criterio, tambi\u00e9n \u00a0explica las razones por las cuales la trabajadora no acudi\u00f3 a \u00a0su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expone que existe basta jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n de \u00a0personas con discapacidad, la cual no fue aplicada en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, pide que se deje sin efecto el fallo CSJ, \u00a0SL897-2021, del 15 de marzo 2021, rad. 76655, y se acceda a las \u00a0pretensiones invocadas dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0Juez 3\u00aa Laboral del Circuito de Cali refiri\u00f3 que desde el \u00a0a\u00f1o 2015 no tiene la custodia del proceso objetado por esta \u00a0v\u00eda, toda vez que fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Carlos \u00a0Alberto Giraldo Mart\u00ednez, \u00a0vinculado como apoderado de la actora dentro del proceso ordinario \u00a0laboral censurado, afirm\u00f3 que no se opon\u00eda a las \u00a0pretensiones de la accionante y, estim\u00f3 que, efectivamente, \u00a0sus derechos fueron lesionados por la Sala accionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0la competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.o \u00a04- \u00a0vulner\u00f3 \u00a0los derechos de la parte actora, con ocasi\u00f3n del fallo CSJ, \u00a0SL897-2021, 15. Mar. 2021, rad. 76655 \u00a0en la cual cas\u00f3 el \u00a0fallo de segunda instancia dentro del proceso impulsado por Diana \u00a0Quintero D\u00edaz \u00a0en \u00a0contra de Almacenes S.I. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Corte estima que el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de \u00a0funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se advierte que fueron agotados los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios, adem\u00e1s, de \u00a0forma oportuna se acude a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora, \u00a0verificado el contenido de la decisi\u00f3n SL897-2021, \u00a0proferida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n.o \u00a04- el 15 de marzo de 2021 al interior del radicado 76655, \u00a0en \u00a0virtud de la cual se dirimi\u00f3 \u00a0de manera definitiva la controversia planteada por Diana \u00a0Quintero D\u00edaz, la \u00a0esta Sala de tutelas estima que providencia se ofrece razonable y \u00a0ajustada a los par\u00e1metros normativos y jurisprudenciales que \u00a0rigen el tema all\u00ed desarrollado. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n \u00a0la accionada puso de presente que el Tribunal, para concluir que a la \u00a0demandante le asist\u00eda el derecho a ser reintegrada al mismo \u00a0cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ado, as\u00ed como al pago de \u00a0los 180 d\u00edas de salario consagrado en la Ley 361 de 1997, \u00a0parti\u00f3 de la base de que: i) Almacenes S.I. S.A. conoc\u00eda \u00a0del estado de salud de Diana \u00a0Quintero D\u00edaz \u00a0y, a pesar de ello, la despidi\u00f3 argumentando abandono del \u00a0cargo y, ii) que el empleador no pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n al \u00a0Ministerio de Trabajo para proceder con su desvinculaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las censuras de Protecci\u00f3n S.A. quien \u00a0promovi\u00f3 el recurso extraordinario, en relaci\u00f3n con el \u00a0entendimiento que el Tribunal dio al art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0de 1997, eran acertadas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia \u00a0de esa Sala hab\u00eda establecido que el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 361 de 1997 no conten\u00eda una presunci\u00f3n legal ni de \u00a0derecho, pues de su literalidad no se pod\u00eda deducir que, a \u00a0partir del simple conocimiento del estado de discapacidad del \u00a0trabajador, el legislador pretend\u00eda dar por presumible o \u00a0probable el m\u00f3vil discriminatorio del despido (CSJ SL, 16 mar. \u00a02010, rad. 36115 y CSJ SL 10 ago. 2010, rad. 35794). \u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s \u00a0de la sentencia CSJ SL1360-2018 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n modific\u00f3 el \u00a0criterio descrito y arrib\u00f3 \u00a0a una intelecci\u00f3n distinta del precepto, que es la imperante \u00a0en la actualidad, esto es, que la \u00a0prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997 se encamina a censurar \u00fanicamente los despidos motivados \u00a0en razones discriminatorias, de modo que si el v\u00ednculo laboral \u00a0se extingue por una causa objetiva como lo es la existencia de una \u00a0justa causa, la protecci\u00f3n en referencia no es procedente. \u00a0Para explicar la nueva postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0reiter\u00f3 lo sostenido en el fallo CSJ, SL1360-2018, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que la extinci\u00f3n del v\u00ednculo laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soportada en una justa causa legal es leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestra su situaci\u00f3n de discapacidad, el despido se presume \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanci\u00f3n de 180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n del ministerio del ramo se impone cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad sea un obst\u00e1culo insuperable para laborar, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, cuando el contrato de trabajo pierda su raz\u00f3n de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligentemente las etapas de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral, readaptaci\u00f3n, reinserci\u00f3n y reubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta obligaci\u00f3n implica la ineficacia del despido, m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atr\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcritas. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud del \u00a0tratamiento realizado a la demandante, su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral pas\u00f3 del 23,75% al 10,15%, de origen laboral, con \u00a0estructuraci\u00f3n el 13 de julio de 2007, fecha del accidente de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n \u00a0que establece la Ley 361 de 1997 no procede respecto de cualquier \u00a0tipo de discapacidad conforme a los art\u00edculos 1 y 5 ib\u00eddem, \u00a0y \u00a07 \u00a0del Decreto 2463 de 2001, toda vez que se dirige a las personas \u00a0consideradas \u00a0por la ley \u00abcomo \u00a0limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en \u00a0el 15% de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como al momento \u00a0de la finalizaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo, \u00a0febrero de 2012, no se acredit\u00f3 que la demandante estuviera \u00a0afectada por una p\u00e9rdida de capacidad laboral en el porcentaje \u00a0legal indicado, no era beneficiaria de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6. No qued\u00f3 \u00a0duda de que Diana \u00a0Quintero D\u00edaz \u00a0dej\u00f3 de asistir a prestar sus servicios por m\u00e1s de 2 \u00a0meses, en raz\u00f3n a que manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0quiero estar en almacenes de cadena ni almacenes\u00bb, \u00a0pues \u00fanicamente deseaba trabajar en bodega, bajo la \u00a0justificaci\u00f3n de que era por el estado de su pierna, sin \u00a0contar con incapacidades m\u00e9dicas, por lo que incumpli\u00f3 \u00a0las labores propias de su cargo, configurando con ello la justa causa \u00a0invocada por Almacenes S.I. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, concluy\u00f3 \u00a0que estaban demostrados los errores cometidos por el ad \u00a0quem, \u00a0por lo que cas\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al emitir el fallo \u00a0de instancia, dijo que lo antes expuesto, era suficiente para \u00a0confirmar la sentencia absolutoria del a \u00a0quo, \u00a0toda vez que: i) la demandante no era sujeto de la protecci\u00f3n \u00a0especial consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0toda vez que, no contaba con p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0m\u00ednimo del 15%, y, ii) \u00a0 Diana Quintero D\u00edaz \u00a0decidi\u00f3 no volver a trabajar y as\u00ed lo manifest\u00f3 \u00a0en el acta de descargos que le fue practicada el 17 de febrero de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraciones que \u00a0corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de conocimiento bajo el \u00a0principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento y permiten \u00a0determinar que la providencia censurada sea inmutable por el sendero \u00a0de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por \u00a0Diana Quintero D\u00edaz, \u00a0mediante \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En informe secretarial del 19 de noviembre, se alleg\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder otorgado por la actora a su apoderado para la interposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, por lo que se procedi\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admitir el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17017-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120578 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 318) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana \u00a0Quintero D\u00edaz, \u00a0mediante \u00a0apoderado1, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}