{"id":61128,"date":"2023-12-22T22:21:27","date_gmt":"2023-12-22T22:21:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17014-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:27","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:27","slug":"stp17014-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17014-2021\/","title":{"rendered":"STP17014-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120591 \u00a0<\/p>\n<p>STP17014-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 318 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Lucy \u00a0Florinda Reynel Ortiz frente \u00a0a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pasto, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en \u00a0condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral 52001310500220190038201. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0ciudadana Lucy Florinda Reynel Ortiz instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y vida \u00a0digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa a este tr\u00e1mite constitucional, refiri\u00f3 \u00a0que inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a \u00a0fin de conseguir el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0vejez, junto con el retroactivo pensional, indexaci\u00f3n, \u00a0intereses moratorios y costas, del cual conoci\u00f3 el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante \u00a0sentencia de primer grado, neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la demandante \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo de 2 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Pasto revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo, y, en su \u00a0lugar, conden\u00f3 a la administradora a reconocer pensi\u00f3n \u00a0de vejez \u00abde conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, a partir \u00a0del 1 de julio de 2014, en cuant\u00eda de $616.000 y en adelante, \u00a0con los incrementos a que haya lugar, en raz\u00f3n de 14 mesadas \u00a0anuales, las que en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser inferior al \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u00bb. Dicha providencia \u00a0se notific\u00f3 en estado electr\u00f3nico de 2 de octubre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que no se aplic\u00f3 la norma m\u00e1s favorable para calcular \u00a0el monto y causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, m\u00e1xime que \u00a0la prestaci\u00f3n se caus\u00f3 el 14 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, por \u00abquebrantos de salud, tratamientos m\u00e9dicos \u00a0acaecidos en el \u00faltimo trimestre del a\u00f1o 2020 (Covid \u00a019) y posterior fallecimiento el 27 de febrero de 2021 de su \u00a0Apoderado Judicial\u00bb, se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal en abril de 2021, con ocasi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n \u00abSUB 92817 de 19 de abril de 2021\u00bb, \u00a0emitida por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, mientras se adelantaba el tr\u00e1mite para lograr el \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, se vio obligada a \u00a0solicitar pr\u00e9stamos \u00abde \u00edndole familiar y \u00a0particular\u00bb para su subsistencia, sumado a que tiene que asumir \u00a0los tratamientos m\u00e9dicos que no est\u00e1n en el POS, junto \u00a0con los desplazamientos a otras ciudades para recibir el servicio de \u00a0salud, de ah\u00ed que no puede solventar sus obligaciones con el \u00a0monto reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que \u00a0solicit\u00f3 \u00a0el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en \u00a0consecuencia, \u00a0se deje sin efecto la sentencia de 2 de octubre de 2020 y, en su \u00a0lugar, se ordene la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al considerar que el accionante tuvo la \u00a0oportunidad de promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la que no puede promover la tutela en franco \u00a0desconocimiento de su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no \u00a0resulta viable el argumento relativo a que su apoderado judicial \u00a0falleci\u00f3 el 27 de febrero de 2021, como quiera que dicho \u00a0suceso acaeci\u00f3 con posterioridad a la notificaci\u00f3n por \u00a0estado del fallo de segundo grado -2 de octubre de 2020- y para dicho \u00a0momento el proceso se encontraba terminado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la accionante acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0luego de haber trascurrido m\u00e1s de 10 meses desde que se emiti\u00f3 \u00a0la sentencia objeto de reproche, lo cual es contrario al principio de \u00a0inmediatez que rige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Lucy Florinda \u00a0Reynel Ortiz present\u00f3 \u00a0memorial con el reiter\u00f3 los planeamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Corte es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar \u00a0si el A \u00a0quo acert\u00f3 \u00a0en su decisi\u00f3n, al declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela propuesta por Lucy \u00a0Florinda Reynel Ortiz, \u00a0tras arg\u00fcir que se incumpli\u00f3 el principio de inmediatez y \u00a0que contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Pasto tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia CC \u00a0SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales2. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20053, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima4. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra providencias \u00a0judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional \u00a0o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario \u00a0competente, lo que significa que el juez de amparo no puede \u00a0reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios \u00a0especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su \u00a0consideraci\u00f3n5. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para \u00a0esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez \u00a0que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas6. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante \u00a0lo anterior, el amparo incumple el principio de subsidiariedad, tal \u00a0como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, Lucy \u00a0Florinda Reynel Ortiz se \u00a0encuentra inconforme con la decisi\u00f3n adoptada en segunda \u00a0instancia por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al interior \u00a0de la causa laboral adelantada contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones [COLPENSIONES]. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera que tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo, \u00a0sus reparos ha debido plantearlos a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, por lo que \u00a0desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance y perdi\u00f3 \u00a0la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la parte accionante refiri\u00f3 que no acudi\u00f3 a dicho \u00a0mecanismo en virtud a que su defensor falleci\u00f3 el 27 de \u00a0febrero de 2021, lo cierto es que una vez verificada la p\u00e1gina \u00a0web \u00a0de la Rama Judicial8, \u00a0se observa que la providencia de segundo grado emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Pasto fue notificada por estado el 2 de octubre \u00a0de 2020, es decir, cerca de 5 meses antes de la muerte del referido \u00a0profesional del derecho. Adem\u00e1s, no se demostr\u00f3 que \u00a0para el momento en que se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n, el \u00a0abogado o la accionante, estuvieran en incapacidad de acudir ante \u00a0dicho cuerpo colegiado con el prop\u00f3sito de presentar el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha \u00a0establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio \u00a0irremediable permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Se \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no \u00a0permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no \u00a0resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha \u00a0sostenido, en especial para considerar algunos elementos del \u00a0perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la \u00a0norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que el \u00a0dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable \u00a0en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal \u00a0de la ley. Se \u00a0trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la \u00a0integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus \u00a0efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0medio9. \u00a0[subrayas \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra \u00a0demostrado, ya que la accionante no aport\u00f3 ning\u00fan \u00a0respaldo probatorio, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, \u00a0de forma transitoria, m\u00e1s a\u00fan, cuando la demandante \u00a0goza de una pensi\u00f3n de vejez, por lo que su m\u00ednimo \u00a0vital se encuentra garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la \u00a0accionante haya sido discriminada por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>8https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T. 823 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120591 \u00a0 STP17014-2021 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 318 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Lucy \u00a0Florinda Reynel Ortiz frente \u00a0a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}