{"id":61126,"date":"2023-12-22T22:21:27","date_gmt":"2023-12-22T22:21:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17012-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:27","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:27","slug":"stp17012-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17012-2021\/","title":{"rendered":"STP17012-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120463 \u00a0<\/p>\n<p>STP17012-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Jorge \u00a0Hern\u00e1n Lozano \u00c1lvarez \u00a0frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial y la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Valle del Cauca y la Universidad Nacional de Colombia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, y al principio de \u00a0confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los participantes en la Convocatoria \u00a027 por medio de la cual se adelanta el proceso de selecci\u00f3n \u00a0para la provisi\u00f3n de los cargos de funcionarios de la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0proponente formula acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la igualdad, confianza leg\u00edtima, \u00a0trabajo, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud, aduce que el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura expidi\u00f3 el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, por medio \u00a0del cual inici\u00f3 la convocatoria n.\u00b0 27 para la provisi\u00f3n \u00a0de cargos de funcionarios de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que la Universidad Nacional aplic\u00f3 la prueba de aptitudes y \u00a0conocimientos el 2 de diciembre de 2018 y el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura public\u00f3 los resultados a trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n CJR18-559 \u00a0de 28 diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que en \u00a0el proceso de calificaci\u00f3n hubo errores presuntos, por tanto, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n CJR19-679 de 7 de junio de 2019 el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura orden\u00f3 la \u00abrecalificaci\u00f3n \u00a0del examen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, \u00a0luego, por medio de Resoluci\u00f3n CJR-0202 \u00a0de 27 de octubre de 2020 la Unidad de Carrera del Consejo Superior \u00a0invalid\u00f3 las actuaciones de la convocatoria y \u00abdispuso \u00a0corregir la actuaci\u00f3n administrativa desde la citaci\u00f3n \u00a0a prueba de conocimientos generales y espec\u00edficos, aptitudes y \u00a0psicot\u00e9cnica y, en consecuencia, repetir el examen realizado \u00a0el 2 de diciembre de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que con ocasi\u00f3n de la pandemia por \u00abCovid-19\u00bb \u00a0la realizaci\u00f3n de la prueba se pospuso en varias ocasiones \u00a0hasta que la Corte Constitucional profiri\u00f3 auto n.\u00ba 555 \u00a0de 23 de agosto de 2021, por medio del cual suspendi\u00f3 el \u00a0concurso en el tr\u00e1mite de una tutela que presentaron algunos \u00a0participantes que obtuvieron puntajes en la prueba de conocimientos \u00a0que les permiten seguir en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en el transcurso de \u00ablos \u00a0m\u00e1s de 3 a\u00f1os\u00bb \u00a0que lleva en desarrollo ese proceso obtuvo su t\u00edtulo \u00a0profesional de abogado y reuni\u00f3 los requisitos para aspirar a \u00a0uno de los cargos que se ofertaron con la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las \u00a0autoridades convocadas vulneran sus derechos superiores, toda vez que \u00a0en la actualidad tanto \u00e9l como otros ciudadanos pueden aspirar \u00a0a los cargos ofertados o a otros superiores a los que se hayan \u00a0presentado. Asimismo, que aquellos aspirantes que tienen puntajes que \u00a0les permiten continuar con el concurso \u00abgozan \u00a0de privilegios porque se les permite volver a presentar la prueba en \u00a0una convocatoria que no es confiable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que es \u00a0aconsejable reiniciar nuevamente la convocatoria que continuarla, \u00a0dado que esta \u00faltima posibilidad afectar\u00eda a un n\u00famero \u00a0significativo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, solicita que se tutelen sus garant\u00edas superiores y \u00a0que se ordene a las autoridades encausadas dejar sin efecto jur\u00eddico \u00a0todas las actuaciones de la convocatoria 27. En consecuencia, se \u00a0inicie un nuevo concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo tras advertir que la parte accionante tiene la \u00a0posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de simple nulidad, para \u00a0exponer las presuntas irregularidades que se vienen presentando en el \u00a0concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de \u00a0funcionarios de la Rama Judicial y se ordene iniciar de nuevo el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de ser \u00a0notificado, Jorge \u00a0Hern\u00e1n Lozano \u00c1lvarez, \u00a0present\u00f3 escrito con el que manifest\u00f3 impugnar el fallo \u00a0de primera instancia, sin aducir las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la \u00a0Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con \u00a0el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar \u00a0si el\u00a0A \u00a0quo\u00a0acert\u00f3 \u00a0en su decisi\u00f3n, al haber declarado improcedente el amparo \u00a0deprecado por Jorge \u00a0Hern\u00e1n Lozano \u00c1lvarez, \u00a0tras arg\u00fcir que cuenta con la posibilidad de exponer sus reparos \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente verificar\u00e1 si se satisface el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, la \u00a0parte actora debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a \u00a0aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario la posible \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el \u00a0presente caso, \u00a0Jorge \u00a0Hern\u00e1n Lozano \u00c1lvarez \u00a0se encuentra inconforme con las diferentes etapas que se vienen \u00a0surtiendo dentro de la Convocatoria \u00a027 por medio de la cual se adelanta el proceso de selecci\u00f3n \u00a0para la provisi\u00f3n de los cargos de funcionarios de la Rama \u00a0Judicial. En espec\u00edfico que queja de la tardanza en que se ha \u00a0desarrollado la misma y que al reunir los requisitos para acceder a \u00a0uno de los cargos ofertados, considera que se debe conceder la \u00a0oportunidad de participar en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte considera que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0ruta para censurar las reglas fijadas en el concurso de m\u00e9ritos \u00a0para la \u00a0provisi\u00f3n de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, \u00a0es el de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, para \u00a0exponer en ella los argumentos de car\u00e1cter legal y \u00a0constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, \u00a0porque no es de recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales se intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que de manera \u00a0inconsulta sea desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 como \u00a0causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u00a0\u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable2, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es \u00a0el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podr\u00e1 \u00a0decretar la nulidad de las determinaciones mediante las cuales se \u00a0fijaron las reglas de la Convocatoria 27 por medio de la cual se \u00a0adelanta el proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de \u00a0los cargos de funcionarios de la Rama Judicial; con \u00a0la posibilidad de solicitar, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n de \u00a0las mismas, actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y \u00a0siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de \u00a02011) y que en virtud del canon 233 ej\u00fasdem \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0suspensi\u00f3n provisional, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0CC SU-355-2015, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos de un acto administrativo. Seg\u00fan \u00a0esa norma podr\u00e1 tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se \u00a0fundamente en la violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en \u00a0la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y \u00a0(ii) cuando dicha infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del \u00a0acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores \u00a0invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. \u00a0Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se pretende el restablecimiento \u00a0del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios es necesario que \u00a0el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al \u00a0exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0\u201csurja del an\u00e1lisis del acto demandado\u201d y su \u00a0confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las disposiciones \u00a0invocadas. Que la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender \u00a0un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando \u00a0todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n \u00a0prima facie para afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto \u00a0el juez debe evaluar con detalle la situaci\u00f3n y a partir de \u00a0ello motivar adecuadamente su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener el \u00a0perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las \u00a0inconformidades planteadas en el amparo, pues ello ser\u00eda tanto \u00a0como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le est\u00e1 \u00a0permitido asumir frente a la legalidad de los cuestionados actos \u00a0administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120463 \u00a0 STP17012-2021 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 318 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Jorge \u00a0Hern\u00e1n Lozano \u00c1lvarez \u00a0frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}