{"id":61124,"date":"2023-12-22T22:21:27","date_gmt":"2023-12-22T22:21:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16981-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:27","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:27","slug":"stp16981-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16981-2021\/","title":{"rendered":"STP16981-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16981-2021 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020210258800 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0121143 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0331) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge \u00a0Enrique Zagarra L\u00f3pez, \u00a0mediante \u00a0apoderado, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por violaci\u00f3n al derecho al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Barranquilla y a las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso n.o \u00a0080013120001201600013 01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De los medios \u00a0de conocimiento aportados a la actuaci\u00f3n se conoce que el 14 \u00a0de diciembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla, entre otros, dispuso en \u00a0el numeral 3\u00ba declarar la improcedencia de la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio del \u201cLote \u00a0de terreno \u2013 vereda Mendihuaca, identificado con el Folio de \u00a0Matricula Inmobiliaria 080-4224 de Santa Marta\u201d \u00a0de propiedad Jorge \u00a0Enrique Zagarra L\u00f3pez, \u00a0dentro del proceso n.o \u00a0080013120001201600013 01. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n \u00a0fue apelada por la Fiscal\u00eda 42 de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0y, en sentencia del 26 de febrero de 2021, la \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0revoc\u00f3 el referido literal 3\u00ba y, en su lugar, declar\u00f3 \u00a0 \u201cla \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio del inmueble con M.I. \u00a0080-4224, a favor del Estado, a trav\u00e9s del FRISCO\u201d \u00a0y, la confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Jorge \u00a0Enrique Zagarra L\u00f3pez, \u00a0mediante \u00a0apoderado, \u00a0acude el amparo con el objeto de censurar el fallo de \u00a0segunda instancia emitida por la Colegiatura accionada el 26 de \u00a0febrero de la presente anualidad, en el cual dispuso la extinci\u00f3n \u00a0de dominio sobre el predio con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0080-4224, con lo cual se afect\u00f3 su derecho a la propiedad, \u00a0pues no se acredit\u00f3 su adquisici\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Barranquilla hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del \u00a0diligenciamiento objetado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expuso \u00a0que lo pretendido por el demandante es que se estudie su caso en una \u00a0tercera instancia, pues alude que tanto la valoraci\u00f3n que se \u00a0hizo en primera y en segunda instancia no se encuentra ajustada a \u00a0derecho, no obstante, dicha pretensi\u00f3n resulta impr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a lo se\u00f1alado por el accionante respecto de la argumentaci\u00f3n \u00a0expuesta en segunda instancia, refiri\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0hacer manifestaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a \u00a0la Sala determinar si el Tribunal accionado lesion\u00f3 los \u00a0derechos de la parte actora con ocasi\u00f3n del fallo emitido el \u00a026 \u00a0de febrero de 2021, por la \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0mediante el cual dispuso revocar el numeral 3\u00ba del fallo \u00a0proferido el 14 de diciembre de 2018, para declarar \u00a0\u201cla \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio del inmueble con M.I. \u00a0080-4224\u201d de \u00a0propiedad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que \u00a0esto \u00a0tenga \u00a0lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de \u00a0funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia. A su vez, \u00a0se cumple con el principio de subsidiariedad, en la medida que contra \u00a0la sentencia que aqu\u00ed se objeta, no procede ning\u00fan \u00a0 recurso y, no se cuestiona un fallo de tutela, lo que evidencia que \u00a0se encuentran satisfechos la mayor\u00eda de los presupuestos \u00a0generales de la procedencia del amparo contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0advierte quebrantado el principio de inmediatez que \u00a0rige la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque \u00a0no existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido para acceder a \u00a0ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, \u00a0prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o \u00a0vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez \u00a0constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. Al respecto, \u00a0la Corte Constitucional \u00a0en sentencia CC SU &#8211; 184 \u2013 2019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que, trat\u00e1ndose \u00a0de la verificaci\u00f3n de la inmediatez en tutela contra \u00a0providencias judiciales, su examen debe ser m\u00e1s exigente \u00a0respecto a la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial2. \u00a0En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de \u00a0manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que \u00a0se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia3. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la \u00a0jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe \u00a0una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que exista un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes;<\/p>\n<p>ii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>iii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y;<\/p>\n<p>iv. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de interposici\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de la \u00a0inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate \u00a0en torno al tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada \u00a0de las providencias que han sido objeto de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se observa que desde la fecha en \u00a0que se profiri\u00f3 el fallo de segunda que aqu\u00ed se objeta \u00a026 de febrero de 2021, \u00a0hasta \u00a0cuando se presenta la demanda -7 diciembre de 2021-, trascurrieron \u00a0 m\u00e1s de nueve (09) meses, sin que el actor expresara alguna \u00a0situaci\u00f3n excepcional que justificara la interposici\u00f3n \u00a0tard\u00eda de este mecanismo constitucional, \u00a0lo cual es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0todo caso, aunque se superara el requisito citado, la Sala observa \u00a0que la sentencia censurada es razonable, como se pasa a ver. \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique \u00a0Zagarra L\u00f3pez, \u00a0mediante \u00a0apoderado, trae a esta sede excepcional, \u00a0la \u00a0inconformidad que tiene con la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0emitida el 26 de febrero de 2021, por la \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0mediante el cual dispuso revocar el literal 3\u00ba del fallo \u00a0proferido el 14 de diciembre de 2018, por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla \u00a0y, en su lugar, declar\u00f3 \u00a0\u201cla \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio del inmueble con M.I. \u00a0080-4224\u201d, \u00a0el cual es de propiedad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0estima que la autoridad accionada no valor\u00f3 de forma adecuada \u00a0el material probatorio allegado dentro del proceso n.o \u00a0080013120001201600013 01. En su criterio, no se prob\u00f3 la \u00a0adquisici\u00f3n il\u00edcita del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la \u00a0revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia se encuentra que se \u00a0hizo un an\u00e1lisis detallado de los elemento de juicios para \u00a0determinar que el bien citado es de origen ilegal. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe en el caudal \u00a0probatorio documentos que demuestran el pago de salarios y solicitud \u00a0de liquidaci\u00f3n parcial de cesant\u00edas, no se encuentra \u00a0evidencia alguna o explicaci\u00f3n del origen del dinero utilizado \u00a0para el pago del bien, pues como ya se expuso, no se localiza el \u00a0desembolso de las cesant\u00edas, ni c\u00f3mo fueron cancelados \u00a0los salarios o el pago de los $5.400,000.oo, aunado a ello la promesa \u00a0de compraventa se firm\u00f3 en el mismo a\u00f1o en el que \u00a0Abelardo Olarte desarrollaba actividades il\u00edcitas y ya le \u00a0hab\u00edan sido incautados varios env\u00edos de estupefaciente \u00a0a los Estados Unidos. No es comprensible para la Sala, que seg\u00fan \u00a0la promesa de compraventa, Jorge Zagarra pag\u00f3 la totalidad del \u00a0inmueble, \u00e9ste hubiera optado por elevar la escritura p\u00fablica \u00a0hasta el 24 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, son varias \u00a0las situaciones que difieren entre s\u00ed, y el negocio jur\u00eddico \u00a0celebrado en el a\u00f1o 2010 no logr\u00f3 ser justificado desde \u00a0cualquiera de los sesgos con que se le mire, pues no son de recibo \u00a0las explicaciones frente al pago de un pr\u00e9stamo que se hiciera \u00a0a favor de Rafael Zagarra, para luego al momento de ser cancelado, la \u00a0promesa de compraventa se hiciera a nombre de Jorge Zagarra, con la \u00a0anodina excusa que Rafael Zagarra estaba en avanzada edad y de todas \u00a0maneras sus bienes quedar\u00edan a nombre de Jorge Zagarra, \u00a0tambi\u00e9n con la excusa que en escritura 917 del 24 de abril de \u00a02006, Rafael Zagarra Campo, otorg\u00f3 poder a su sobrino, para \u00a0entre otros mandatos, manejar y administrar sus bienes (folios 22 y \u00a058 c o 3); menos a\u00fan se logr\u00f3 justificar \u00a0eficientemente, o al menos con prueba sumaria, el origen de los \u00a0dineros con los cuales se hizo el pago a Bernardo Olarte. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio tiene aplicaci\u00f3n el principio de carga \u00a0din\u00e1mica de la prueba, seg\u00fan el cual, quien est\u00e9 \u00a0en mejores condiciones de acreditar un hecho o circunstancia debe \u00a0proceder a aportar los respectivos medios de convicci\u00f3n, es \u00a0decir, corresponde al titular del derecho de dominio probar la \u00a0legitimidad del origen de los recursos con los cuales adquiri\u00f3 \u00a0el bien, pues es \u00e9l quien se encuentra en el mejor escenario \u00a0para realizarlo, siendo su deber hacerlo en la etapa de juicio, pues \u00a0es precisamente all\u00ed donde deben ser arrimadas para que el \u00a0fallador adelante su an\u00e1lisis en conjunto. (Art\u00edculo \u00a0152 Ley 1708 de 2014) [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, cuando al \u00a0afectado le son imputadas una serie de circunstancias, como en este \u00a0caso, en torno a la adquisici\u00f3n de un bien, es quien tiene no \u00a0s\u00f3lo la posibilidad, sino la facilidad, y los medios de \u00a0primera mano para probar que fueron obtenidos con recursos l\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces al no demostrarse \u00a0con prueba suficiente la fuente de los recursos con los cuales se \u00a0adquiri\u00f3 o pag\u00f3 una deuda a Abelardo Alarc\u00f3n, \u00a0emerge obligado concluir que se estructuran las causales endilgadas, \u00a0pues no son de recibo las explicaciones por parte de Jorge Zagarra. \u00a0En ese sentido, en vista de lo expuesto la Sala REVOCAR\u00c1, la \u00a0decisi\u00f3n del juez de primera instancia, para en su lugar \u00a0declarar la extinci\u00f3n del derecho de dominio del inmueble con \u00a0M.I. 080-4224 de propiedad de Jorge Enrique Zagarra L\u00f3pez, a \u00a0favor del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se advierte que la demandada explic\u00f3 en forma clara y \u00a0razonable los motivos que llevaron a la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, con respecto al inmueble de propiedad del actor, \u00a0para en su lugar, decretar la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y permiten determinar que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Jorge \u00a0Enrique Zagarra L\u00f3pez, \u00a0mediante \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491 de 2009 y T-189 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16981-2021 \u00a0 CUI: \u00a011001020400020210258800 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0121143 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0331) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge \u00a0Enrique Zagarra L\u00f3pez, \u00a0mediante \u00a0apoderado, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}