{"id":61123,"date":"2023-12-22T22:21:27","date_gmt":"2023-12-22T22:21:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16970-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:27","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:27","slug":"stp16970-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16970-2021\/","title":{"rendered":"STP16970-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16970-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 121035 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00c1LVARO \u00a0EDUARDO BARRERO RAM\u00cdREZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0penal 73-268-6000-452-2011-00293-03 que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de El Espinal (Tolima), la Procuradur\u00eda 10 Judicial II Penal y \u00a0a las dem\u00e1s partes e intervinientes en \u00a0la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiri\u00f3 el accionante que ante el Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal (Tolima) se \u00a0adelanta el \u00a0proceso que cuestiona por esta v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y que \u00a0en desarrollo de la audiencia de juicio oral el titular del despacho \u00a0realiz\u00f3 observaciones a la fiscal\u00eda y al apoderado de \u00a0v\u00edctimas frente a la preparaci\u00f3n de su testigo, adem\u00e1s \u00a0les indic\u00f3 c\u00f3mo deb\u00edan \u00abintroducir \u00a0los documentos en la audiencia de juicio\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que, en su sentir, dej\u00f3 entrever el inter\u00e9s \u00a0que le asist\u00eda en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por lo anterior formul\u00f3 recusaci\u00f3n en su contra, no \u00a0obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 la \u00a0declar\u00f3 infundada mediante auto del 18 de noviembre de 2021. \u00a0Para el actor, el tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0de procedibilidad por cuanto no valor\u00f3 de manera imparcial lo \u00a0dicho por el juez en la audiencia, sus obligaciones como director del \u00a0proceso (art. 139 del C.P.P.) y su deber constitucional de garantizar \u00a0el debido proceso a las partes e intervinientes en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que la menci\u00f3n que hizo sobre \u00abpreparar\u00bb \u00a0al testigo era suficiente para separarlo del conocimiento del caso, \u00a0por lo que lo resuelto por el tribunal comportaba una evidente v\u00eda \u00a0de hecho y el desconocimiento de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 conceder el amparo reclamado, \u00a0aceptar la recusaci\u00f3n presentada y separar del conocimiento \u00a0del proceso al Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito de El Espinal (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida provisional requiri\u00f3 disponer la suspensi\u00f3n de \u00a0la continuaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 2 de diciembre de 2021 esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 la medida \u00a0provisional solicitada y dispuso correr traslado de la demanda a la \u00a0parte accionada y dem\u00e1s vinculados a efectos de garantizarles \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3 \u00a0que su decisi\u00f3n estuvo ajustada a derecho y no comport\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n a derecho fundamentales, adem\u00e1s que el \u00a0accionante no demostr\u00f3 en debida forma el presunto inter\u00e9s \u00a0que le asist\u00eda al juez cognoscente frente a las resultas del \u00a0proceso, \u00fanico requisito que admit\u00eda declarar fundada \u00a0su recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que la presunta irregularidad atribuida por el acusado \u00a0no era m\u00e1s que un llamado de atenci\u00f3n que hizo el juez \u00a0como director el proceso al representante de v\u00edctimas, lo cual \u00a0en nada denotaba su inter\u00e9s por la decisi\u00f3n que deb\u00eda \u00a0proferir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior estim\u00f3 que deb\u00eda declararse improcedente la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes vinculadas a la actuaci\u00f3n \u00a0guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, la \u00a0Sala es competente para \u00a0resolver la demanda de tutela instaurada por \u00c1LVARO \u00a0EDUARDO BARRERO RAM\u00cdREZ, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la demanda \u00a0y, los motivos de inconformidad del actor con la decisi\u00f3n del \u00a0tribunal de declarar infundada la recusaci\u00f3n, es oportuno \u00a0recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la \u00a0excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de medios de \u00a0defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el \u00a0caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e \u00a0inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a determinaciones \u00a0o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como v\u00edas de \u00a0hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, pasaron a \u00a0considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha explicado que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad \u00a0y residualidad \u00a0que \u00a0son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo examen \u00c1LVARO \u00a0EDUARDO BARRERO RAM\u00cdREZ cuestiona, a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, el auto del 18 de \u00a0noviembre de 2021 proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0por medio del cual declar\u00f3 infunda la \u00a0recusaci\u00f3n presentada por aqu\u00e9l contra el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal (Tolima) al interior \u00a0del proceso penal que sigue en su contra por el delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha decisi\u00f3n result\u00f3 violatoria de sus derechos \u00a0fundamentales por cuanto no efectu\u00f3 una debida valoraci\u00f3n \u00a0del aparte de la audiencia aportado, que evidenciaba el inter\u00e9s \u00a0del juzgador en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si \u00a0bien podr\u00eda decirse que no procede recurso alguno contra el \u00a0auto emitido \u00a0por el tribunal, \u00a0la discusi\u00f3n propuesta por el censor solo puede ser debatida \u00a0al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela, pues \u00a0de los \u00a0elementos de prueba obrantes en la presente acci\u00f3n se puede \u00a0constatar que el proceso penal a\u00fan se encuentra en curso y por \u00a0lo tanto resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos \u00a0al interior de esa actuaci\u00f3n, pues es all\u00ed donde cuenta \u00a0con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone por esta v\u00eda \u00a0excepcional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien lo indic\u00f3 el censor en su demanda, la controversia se \u00a0present\u00f3 mientras se pretend\u00edan evacuar los testigos de \u00a0la fiscal\u00eda, de manera que el proceso contin\u00faa en etapa \u00a0de juicio oral y cualquier \u00a0debate que se genere durante su tr\u00e1mite deber\u00e1 ser \u00a0resuelto al interior del mismo, a trav\u00e9s de los medios de \u00a0defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, queda demostrado que la actuaci\u00f3n penal en la \u00a0que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que hoy se cuestiona a\u00fan \u00a0no ha concluido y ser\u00e1 \u00a0al interior de dicho proceso donde corresponde dirigir sus esfuerzos \u00a0para demostrar las apreciaciones aqu\u00ed consideradas, incluso, \u00a0podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten \u00a0desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en \u00a0\u00faltimas, acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las \u00a0garant\u00edas que reclama por este medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia, precisamente por v\u00eda del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y con el cometido de obtener la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes y la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos, esta Sala ha decretado la nulidad de las actuaciones \u00a0cuando advierte un ostensible desconocimiento de derechos \u00a0fundamentales (CSJ SP5543-2015, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no \u00a0puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son \u00a0propios del juez natural, cuando a\u00fan el accionante tiene la \u00a0posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de \u00a0lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n y contar \u00a0con otros medios de defensa judicial al interior de la misma, la \u00a0petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 destinada a fracasar \u00a0por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otro lado, el accionante no se\u00f1al\u00f3, mucho menos \u00a0demostr\u00f3, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela \u00a0como mecanismo transitorio, es decir, no evidenci\u00f3 que de \u00a0neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00e1 un perjuicio \u00a0irremediable; pues precisamente ser\u00e1 al interior del proceso \u00a0donde deber\u00e1 demostrar la parcialidad de su juzgador, \u00a0circunstancia que revela la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP16970-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 121035 \u00a0 Acta. \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00c1LVARO \u00a0EDUARDO BARRERO RAM\u00cdREZ, \u00a0contra la Sala Penal 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