{"id":61122,"date":"2023-12-22T22:21:27","date_gmt":"2023-12-22T22:21:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16969-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:27","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:27","slug":"stp16969-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16969-2021\/","title":{"rendered":"STP16969-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16969-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 121044 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por WILSON \u00a0GARZ\u00d3N HERN\u00c1NDEZ, contra \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Honda, el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la \u00a0Alta Consejer\u00eda para la Paz de Bogot\u00e1, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0Libertad, igualdad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia, la Alta Consejer\u00eda \u00a0Presidencial para el Posconflicto, Derechos Humanos y Seguridad del \u00a0Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0y a las partes intervinientes dentro de los procesos bajo \u00a073349-31-04-001-2015-00029-00 y 73349-31-04-001-2015-00162-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Indic\u00f3 \u00a0el accionante que, se encuentra privado de la libertad en el Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0-Picale\u00f1a, COIBA-, afrontando varias condenas en su contra por \u00a0pertenecer al extinto grupo de Autodefensas Campesinas del Magdalena \u00a0Medio (AUC). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, el Juzgado Penal del Circuito de Honda \u00a0(Tolima), el 4 de marzo y 26 de abril de 2019, lo conden\u00f3 por \u00a0los delitos de homicidio en persona protegida a 360 meses de prisi\u00f3n \u00a0en cada proceso bajo los radicados 73349-31-04-001-2015-00029-00 y \u00a073349-31-04-001-2015-00162-00, respectivamente; penas que afirma, \u00a0fueron acumuladas el 26 de mayo de 2020, por el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0qued\u00e1ndole una sanci\u00f3n definitiva de 480 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0igualmente que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Antioquia, el 14 de junio de 2018, lo conden\u00f3 a la pena de \u00a038 meses de prisi\u00f3n por el delito de concierto para delinquir, \u00a0concedi\u00e9ndole el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a07\u00b0 par\u00e1grafo 1\u00b0 de la Ley 1424 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expres\u00f3 \u00a0que, en su condici\u00f3n de desmovilizado de las AUC, cumpli\u00f3 \u00a0con todos los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional, para \u00a0culminar el proceso de reinserci\u00f3n a la vida civil, por lo que \u00a0fue cobijado con la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de \u00a02012, Decreto Reglamentario 3011 de 2013 y Ley 1424 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que, los hechos y delitos por los cuales fue condenado por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Honda, se registran con fechas anteriores a su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, es decir, 18 de marzo y 3 de mayo de 2002, \u00a0considerando con ello que se le debe otorgar la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 18B de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Refiri\u00f3 \u00a0de igual manera que, en los procesos mencionados se le vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso, como quiera que adelantaron el tr\u00e1mite \u00a0respectivo sin su presencia, am\u00e9n de considerar que las \u00a0circunstancias descritas por la fiscal\u00eda dan como responsable \u00a0a \u201cCasimiro \u00a0Manjarrez\u201d quien \u00a0fung\u00eda como comandante para esa \u00e9poca del grupo militar \u00a0del cual hac\u00eda parte. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Culmin\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n solicitando a esta sede constitucional se \u00a0proteja su derecho fundamental al debido proceso, pues consider\u00f3 \u00a0que nunca se le cit\u00f3 en los procesos referidos para ser parte \u00a0activa en ellos, e igualmente pidi\u00f3 que se le asignen las \u00a0penas alternativas establecidas en la Ley 1424 de 2010, como persona \u00a0postulada ante Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la secretar\u00eda manifest\u00f3 \u00a0que, mediante oficio No. 05750 del 12 de abril de 2021, brind\u00f3 \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante, \u00a0inform\u00e1ndosele que su solicitud fue remitida al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, teniendo en \u00a0cuenta que la Corporaci\u00f3n no era competente para archivar o \u00a0precluir investigaciones desarrolladas por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos mismos t\u00e9rminos contest\u00f3 las peticiones \u00a0presentadas el 31 de mayo y 14 de agosto del presente a\u00f1o, \u00a0solo que se remitieron al Juzgado Penal del Circuito de Honda. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, al consultar el Sistema judicial Siglo XXI de la Rama judicial, \u00a0no se evidencia que la especialidad de Justicia y Paz conozca o haya \u00a0conocido de actuaciones seguidas en contra del accionante, por tanto, \u00a0solicitan la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, \u00a0como quiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales que \u00a0reclama el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juez Penal del Circuito de Honda (Tolima), inform\u00f3 que en esa \u00a0c\u00e9lula judicial se adelantaron 4 procesos penales bajo la \u00a0normatividad de la Ley 600 en contra del accionante. En dos de \u00e9stos, \u00a0radicados 73349-31-04-001-2015-00029-00 \u00a0y 73349-31-04-001-2015-00162-00, \u00a0el 4 de marzo y 26 de abril de 2019, se emiti\u00f3 sentencia por \u00a0las conductas punibles de homicidio en persona protegida, \u00a0conden\u00e1ndolo en cada uno a 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas al no haberse \u00a0interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en estos dos procesos, al no lograrse la ubicaci\u00f3n del \u00a0sentenciado, la Fiscal\u00eda Sexta Especializada de Ibagu\u00e9, \u00a0el 23 de octubre de 2014 y 14 de septiembre de 2015, lo declar\u00f3 \u00a0persona ausente, motivo por el cual se le design\u00f3 defensor de \u00a0oficio, profesional del derecho que defendi\u00f3 sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los otros dos procesos, radicados 73349-31-001-2015-00030-00 y \u00a073349-31-04-001-2015-00031-00, se decret\u00f3 la nulidad parcial \u00a0de lo actuado desde la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual \u00a0se declar\u00f3 persona ausente al actor, ante la indebida \u00a0notificaci\u00f3n de \u00e9ste, motivo por el que las diligencias \u00a0se devolvieron a la Fiscal\u00eda Sexta Especializada de Ibagu\u00e9, \u00a0para que continuara con la respectiva investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que, su despacho no ha tenido \u00a0injerencia alguna en la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que se reclaman, toda vez que no decidi\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n de penas que refiere, am\u00e9n de evidenciar \u00a0que no cumple con los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues cuestiona por esta v\u00eda la toma de \u00a0decisiones judiciales. Por lo anterior, solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, manifest\u00f3 que, su despacho vigila las penas \u00a0impuestas al accionante de 360 meses de prisi\u00f3n dentro de los \u00a0expedientes con radicaci\u00f3n 73349-31-04-001-2015-00029-00 \u00a0y 73349-31-04-001-2015-00162-00, por el punible de homicidio en \u00a0persona protegida y, frente a los cuales mediante auto interlocutorio \u00a0No. 994 del 26 de mayo de 2020, decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las sanciones, fij\u00e1ndole \u00a0una condena definitiva de 480 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vigilancia \u00a0que igualmente cumple respecto de la sentencia emitida el 14 de junio \u00a0de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, y en la que lo conden\u00f3 a la pena de prisi\u00f3n \u00a0de 38 meses de prisi\u00f3n, como autor responsable del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado. Diligenciamiento en el que la \u00a0Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n, \u00a0ARN, solicit\u00f3 la revocatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena decretada por el juez \u00a0fallador, encontr\u00e1ndose la petici\u00f3n en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo inform\u00f3 que, a trav\u00e9s de prove\u00eddo No. 103 \u00a0del 24 de enero de 2020, fue negada la prescripci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n solicitada por el accionante y al mismo tiempo se \u00a0abstuvo de pronunciarse frente a la pretensi\u00f3n de aplicar los \u00a0beneficios de la Ley 975 de 2005, al considerar que la competencia \u00a0recae \u00fanica y exclusivamente en la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1; solicitud que con posterioridad \u00a0nuevamente se present\u00f3 y en los mismos t\u00e9rminos se neg\u00f3 \u00a0mediante decisi\u00f3n del 11 de junio del presente a\u00f1o y la \u00a0cual fue notificada al actor el 28 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostuvo que, mediante proveido del 10 de mayo del a\u00f1o que \u00a0avanza, se le inform\u00f3 al accionante que, la sentencia \u00a0condenatoria se encuentra ejecutoriada y dada la existencia de la \u00a0garant\u00eda de cosa juzgada, su responsabilidad y consecuente \u00a0sanci\u00f3n impuesta resultan irreformables. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Fiscal Primera Especializada de Ibagu\u00e9, inform\u00f3 que, \u00a0frente a los procesos bajo radicado 73349-31-001-2015-00030-00 y \u00a073349-31-04-001-2015-00031-00, sobre los cuales el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Honda declar\u00f3 la nulidad, con el fin de subsanar \u00a0el error advertido, orden\u00f3 la respectiva vinculaci\u00f3n \u00a0del accionante mediante diligencia de indagatoria al tener \u00a0conocimiento que el mismo estaba recluido en el \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 -Picale\u00f1a, COIBA, diligencia que se encuentra \u00a0se\u00f1alada para el pr\u00f3ximo 19 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los procesos bajo radicaci\u00f3n 73349-31-04-001-2015-00029-00 \u00a0y 73349-31-04-001-2015-00162-00, no efectu\u00f3 pronunciamiento \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda \u00a0General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, pues \u00a0ante sus dependencias el accionante no ha radicado petici\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la c\u00e9lula judicial que preside recepcion\u00f3 acta \u00a0suscrita expresamente por el accionante, su defensor y la fiscal\u00eda \u00a0en donde aceptaba cargos por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, por lo que fue necesario bajo la Ley 600 de 2000, proferir \u00a0el 14 de junio de 2018, sentencia anticipada, en el proceso bajo \u00a0radicaci\u00f3n 05000-31-07-002-2017-00183-00, imponi\u00e9ndole \u00a0una pena de 38 meses de prisi\u00f3n; adicionalmente se le concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la misma. \u00a0Expediente que fue remitido el 25 de septiembre de 2019 a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite adelantado por su Despacho no tiene ninguna \u00a0relaci\u00f3n con lo expuesto por el accionante en el escrito de \u00a0tutela, por consiguiente, solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0acci\u00f3n constitucional como quiera que su dependencia no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales que se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia y la Oficina del \u00a0Alto Comisionado para la Paz, por intermedio de su apoderada \u00a0judicial, se\u00f1al\u00f3 que, no encuentra relaci\u00f3n \u00a0frente a acciones u omisiones que sean responsabilidad directa o a \u00a0cargo de su dependencia para efectos de generar alg\u00fan tipo de \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos del accionante, como quiera que las \u00a0pretensiones de este \u00faltimo se encaminan a obtener de las \u00a0autoridades judiciales un beneficio de pena alternativa al igual que, \u00a0la verificaci\u00f3n de los procedimientos que se adelantaron en su \u00a0contra, por considerar una presunta indebida citaci\u00f3n a los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, \u00a0indic\u00f3 que las solicitudes que se realizan en esta sede \u00a0constitucional no deben prosperar, por cuanto existe una falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la \u00a0entidad que representa, no ha vulnerado los derechos fundamentales \u00a0que reclama el actor. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela promovida por WILSON \u00a0GARZ\u00d3N HERN\u00c1NDEZ, \u00a0pues se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto la \u00a0parte actora plante\u00f3 dos censuras: (i) incurrir en \u00a0irregularidades sustanciales y procesales que afectaron sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, \u00a0ante la indebida notificaci\u00f3n durante todo el proceso que se \u00a0adelant\u00f3 en su contra \u00a0y por medio del cual se profiri\u00f3 sentencia el 4 \u00a0de marzo y 19 de abril de 2019, por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima, que lo conden\u00f3 \u00a0a 360 meses de prisi\u00f3n en cada proceso bajo radicados \u00a073349-31-04-001-2015-00029-00 y 73349-31-04-001-2015-00162-00, por el \u00a0delito de homicidio en persona protegida, \u00a0y (ii) se le conceda la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de las penas impuestas en la justicia ordinaria, al ser postulado \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente al primer aspecto, la Sala ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que la acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, como \u00a0principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones \u00a0judiciales, solamente se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n \u00a0ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando \u00a0existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces \u00a0para conseguir la real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego \u00a0frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan \u00a0catalogarse como v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto y de \u00a0acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indicara, el accionante pretende que se invalide las sentencias \u00a0que se vienen de mencionar, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales, reprochando una violaci\u00f3n procesal; no \u00a0obstante, dicha situaci\u00f3n bien pudo ser debatida en el \u00a0escenario natural id\u00f3neo para el logro de sus pretensiones, \u00a0esto es, en sede del recurso de apelaci\u00f3n, incluso a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo cual no se hizo, \u00a0medios id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios \u00a0dentro \u00a0del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, \u00a0puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos \u00a0son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.3(Subrayas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan \u00a0insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento \u00a0de los recursos ordinarios \u00a0o extraordinario se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0en su art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el \u00a0actor en la actuaci\u00f3n censurada independientemente de las \u00a0razones por las cuales no acudi\u00f3 a los recursos, no puede ser \u00a0suplida por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas \u00a0veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0M\u00e1xime \u00a0cuando no podr\u00eda afirmarse que los motivos expuestos por el \u00a0actor configuren una de las circunstancias a las que alude la \u00a0jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, siendo que las providencias \u00a0censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier \u00a0viso de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuaci\u00f3n \u00a0y contrario a lo sostenido por el demandante, se advierte que la \u00a0Fiscal\u00eda encargada \u00a0de la instrucci\u00f3n adelant\u00f3 las labores que estaban a su \u00a0alcance para lograr la comparecencia del accionante a los procesos, \u00a0de manera que se pudiera vincular a trav\u00e9s de indagatoria y \u00a0permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa; sin \u00a0embargo, no fue posible cumplir tal prop\u00f3sito al no lograrse \u00a0su ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, ante los resultados negativos de las citaciones realizadas al \u00a0procesado, pues a la Fiscal\u00eda no le quedaba alternativa \u00a0diferente que declararlo persona ausente, y a efectos que se le \u00a0respetaran sus derechos, design\u00e1rsele un abogado de oficio, \u00a0quien efectivamente se posesion\u00f3 y ejerci\u00f3 la defensa \u00a0t\u00e9cnica del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no podr\u00eda considerarse, que no se adelantaron las diligencias \u00a0necesarias para su comparecencia al proceso, pues, seg\u00fan las \u00a0piezas procesales allegadas a la actuaci\u00f3n, las comunicaciones \u00a0le fueron enviadas a las direcciones registradas en el \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n de los procesos y se repitan las \u00a0actuaciones v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las \u00a0autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las \u00a0diligencias para ubicar al procesado, cuando de la informaci\u00f3n \u00a0allegada al presente asunto se logra inferir razonablemente que se \u00a0cumpli\u00f3 con las ritualidades que la ley prev\u00e9 sobre el \u00a0particular ante su resistencia de presentarse, por manera que, no \u00a0resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar \u00a0que su no comparecencia al proceso le sea atribuible a los \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuestiona el accionante dicho tr\u00e1mite procesal, sin hacer \u00a0ninguna cr\u00edtica en concreto frente al mismo, m\u00e1s que \u00a0afirmar que la Fiscal\u00eda jam\u00e1s la notific\u00f3, sin \u00a0tener en cuenta que es su contumacia lo que se puede deducir, pues \u00a0fue el quien resolvi\u00f3 no concurrir voluntariamente al proceso, \u00a0a pesar de que las autoridades desplegaron, sin \u00e9xito, las \u00a0actividades necesarias para lograr su comparecencia, siendo imposible \u00a0mantener indefinidamente suspendida la actuaci\u00f3n a su espera. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la Sala afirma que ese procedimiento \u2013 \u00a0declaratoria de persona ausente &#8211; fue adelantado bajo los axiomas \u00a0sustanciales y procedimentales de la normativa procedimental vigente \u00a0para la \u00e9poca del acontecer delincuencial, en tanto las \u00a0autoridades que conocieron de los asuntos garantizaron los derechos \u00a0fundamentales del actor, asign\u00e1ndole un defensor de oficio, \u00a0comunicando las decisiones proferidas, permitiendo la impugnaci\u00f3n \u00a0sobre las mismas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio penal contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el amparo deprecado resulta a todas luces improcedente \u00a0en lo que este aspecto se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0que igualmente debe adoptarse frente a la segunda pretensi\u00f3n, \u00a0esto es, que a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda constitucional se le d\u00e9 aplicabilidad a \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de las penas \u00a0impuestas en la justicia ordinaria al hacer parte de la poblaci\u00f3n \u00a0desmovilizada de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, como quiera que la solicitud del accionante, recae \u00fanica \u00a0y exclusivamente en la jurisdicci\u00f3n de justicia y paz, tal \u00a0cual lo dispone el art\u00edculo 20 de la Ley 1592 de 2012 y que, \u00a0para el caso en particular se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a020. La Ley 975 de 2005 tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 188 del \u00a0siguiente tenor: Art\u00edculo 18B. Suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta en justicia ordinaria. En \u00a0la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de \u00a0aseguramiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18A, el \u00a0postulado que adem\u00e1s estuviere previamente condenado en la \u00a0justicia penal ordinaria, podr\u00e1 \u00a0solicitar al magistrado de control de garant\u00edas de Justicia y \u00a0Paz la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la \u00a0condena hubieren sido cometidas durante y con ocasi\u00f3n de su \u00a0pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior, que el accionante es quien debe acudir de manera \u00a0directa ante el Tribunal de Justicia y Paz para que atienda la \u00a0solicitud que depreca en esta oportunidad, acontecimiento que a la \u00a0fecha no ha efectuado, pues fue la misma Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, quien se\u00f1al\u00f3 que en sus dependencias no \u00a0se han presentado solicitudes dirigidas con ese prop\u00f3sito, \u00a0pues tan solo existen pedimentos con el objetivo de archivar o \u00a0precluir las investigaciones que se han adelantado en la justicia \u00a0ordinaria; luego, es evidente que se est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n \u00a0de tutela para resolver asuntos que no le competen en esta sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que la pretensi\u00f3n del actor no es otra que suplantar \u00a0los procedimientos legales dise\u00f1ados por el legislador, sin \u00a0agotar los instrumentos jur\u00eddicos dispuestos al interior de un \u00a0proceso que se ha dotado de medios para hacer valer los derechos; \u00a0situaci\u00f3n que desnaturaliza la acci\u00f3n constitucional, \u00a0pues atenta contra las formas propias de cada juicio y el principio \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es evidente que, encontr\u00e1ndose un procedimiento \u00a0dise\u00f1ado para tal fin, es all\u00ed donde el accionante debe \u00a0reclamar la protecci\u00f3n de sus intereses y agotar los \u00a0mecanismos ordinarios en el escenario natural y no acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para propiciar debates paralelos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de la citada condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, \u00a0de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 \u00a0numeral \u00a01\u00b0 \u00a0del \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u00a0y lo dicho por la Corte Constitucional en cuanto que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se \u00a0requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos \u00a0en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb4. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, resulta m\u00e1s que suficiente para concluir en la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ante la carencia del \u00a0presupuesto de subsidiariedad, sin que se hubiera demostrado la \u00a0necesidad de una intervenci\u00f3n transitoria por ausencia de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se declarar\u00e1 improcedente la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por WILSON GARZ\u00d3N HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 578 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP16969-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 121044 \u00a0 Acta. \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por WILSON \u00a0GARZ\u00d3N HERN\u00c1NDEZ, contra \u00a0el Juzgado Penal del Circuito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}