{"id":61121,"date":"2023-12-22T22:21:27","date_gmt":"2023-12-22T22:21:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16967-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:27","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:27","slug":"stp16967-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16967-2021\/","title":{"rendered":"STP16967-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16967-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120989 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por EZEQUIEL \u00a0RINC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia -mora \u00a0judicial-. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso bajo radicaci\u00f3n \u00a015001600013220150081100. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>EZEQUIEL \u00a0RINC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0instaur\u00f3 el presente mecanismo de amparo con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos superiores de \u00a0petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, el actor \u00a0refiere que, solicit\u00f3 -sin \u00a0especificar fecha- \u00a0al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja, el permiso administrativo de 72 horas, pues en su \u00a0criterio, cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993, al haberse emitido concepto favorable por \u00a0parte de la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario el \u00a0BARNE de C\u00f3mbita en donde se encuentra privado de su libertad, \u00a0pretensi\u00f3n que le fue negada mediante providencia del 7 de \u00a0mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0considerar que el juzgado err\u00f3 al negarle la concesi\u00f3n \u00a0del permiso administrativo, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual fue concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Tunja, sin embargo, a la fecha de \u00a0interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional la \u00a0apelaci\u00f3n no ha sido resuelta, lo que transgrede sus garant\u00edas \u00a0fundamentales a obtener pronta y cumplida justicia. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando ni siquiera el Tribunal le ha resuelto la petici\u00f3n que \u00a0elev\u00f3 ante dicha Corporaci\u00f3n requiriendo que resolviera \u00a0el mencionado recurso, pues el t\u00e9rmino que ha transcurrido es \u00a0m\u00e1s que razonable para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita a esta sede constitucional se ordene al \u00a0Tribunal accionado, resuelva el recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0presenta mora judicial para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja, \u00a0inform\u00f3 \u00a0que, si bien el accionante present\u00f3 el 23 de septiembre y 21 \u00a0de octubre del presente a\u00f1o, peticiones por medio de las \u00a0cuales solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, que le \u00a0neg\u00f3 el permiso administrativo de \u00a072 horas, \u00e9stas fueron debidamente contestadas mediante auto \u00a0del 24 de noviembre de 2021, precis\u00e1ndosele que la alzada se \u00a0encontraba en el turno No. 15 para emitir el pronunciamiento \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, para efectos de notificar la respuesta aludida, se libr\u00f3 \u00a0el oficio No. 3784 de 30 de noviembre de 2021, el cual fue remitido a \u00a0su destinatario, a trav\u00e9s de la Oficina de Correo 472, \u00a0mediante planilla 057 del 1 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la alzada propuesta inform\u00f3 que, los recursos se resuelven \u00a0de conformidad al orden de llegada, sin embargo, manifest\u00f3 que \u00a0tienen prelaci\u00f3n las decisiones correspondientes a libertades \u00a0condicionales, impedimentos, recusaciones, conflictos de competencia, \u00a0acciones constitucionales y resoluci\u00f3n de recursos en procesos \u00a0donde se avizora proximidad de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, de manera que, en el caso del accionante, una vez se realice \u00a0el registro del proyecto de decisi\u00f3n, pasar\u00e1 al \u00a0Despacho de los Magistrados que integran la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0para su estudio, y aprobada la providencia, se le notificar\u00e1 \u00a0al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0expres\u00f3 que el despacho ponente ostenta una alta carga laboral \u00a0que impide que los procesos asignados se resuelvan dentro del t\u00e9rmino \u00a0que otorga la normatividad, pues laboralmente cuenta con un auxiliar \u00a0para desempe\u00f1ar el trabajo encomendado, tiene asignados m\u00e1s \u00a0de 110 procesos para resolver recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra sentencias, sumado a los autos y acciones \u00a0constitucionales que ascienden a m\u00e1s de 200; am\u00e9n de \u00a0conocer las solicitudes de la poblaci\u00f3n que se encuentra \u00a0privada de la libertad en las diferentes c\u00e1rceles del Distrito \u00a0que presentan hacinamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0por las que solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n, teniendo en cuenta que no se han vulnerado \u00a0los derechos fundamentales que se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 12 Seccional de Tunja, indic\u00f3 que el \u00a0accionante no ha elevado a su entidad ninguna solicitud que se \u00a0relacione con los hechos narrados en la presente tutela y en caso de \u00a0efectuarlo, la autoridad competente para resolverla es el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0por cuanto es quien tiene que vigilar la pena respectiva, razones por \u00a0las que solicita su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Tunja, refiri\u00f3 que su despacho vigila la pena en contra del \u00a0accionante la cual fue acumulada y decidida mediante auto No. 1315 \u00a0del 22 de diciembre de 2016, quedando en definitiva en 180 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al permiso administrativo de 72 horas que solicit\u00f3 el actor \u00a0inform\u00f3 que, el mismo se neg\u00f3 mediante providencia del \u00a018 de diciembre de 2020, por encontrarse inmerso dentro de las \u00a0exclusiones consagradas en el art. 68 A de la ley 599 de 2000, \u00a0decisi\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose la postura en la primera de \u00a0ellas mediante auto del 7 de mayo del presente a\u00f1o, motivo por \u00a0el cual mediante oficio No. 2005 el 3 de agosto de 2021 se remiti\u00f3 \u00a0el diligenciamiento al \u00a0Tribunal para que resolviera la alzada, sin \u00a0que a la fecha se haya devuelto la actuaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 negar el amparo invocado al no haberse \u00a0transgredido derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela promovida a favor de \u00a0EZEQUIEL RINC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, que se dirige contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, es necesario reiterar que los servidores p\u00fablicos \u00a0de todo orden tienen la obligaci\u00f3n de responder de manera \u00a0oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, \u00a0pues la omisi\u00f3n de respuesta constituye una violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, imperante en toda actuaci\u00f3n judicial y\/o \u00a0administrativa, por lo que es deber del funcionario judicial ante el \u00a0cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, \u00a0oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al n\u00facleo \u00a0del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, aunque la esencia \u00a0material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y \u00a0aspiraciones del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, el accionante considera inicialmente lesionados \u00a0sus derechos fundamentales como quiera que el Tribunal demandado no \u00a0le ha dado respuesta a las peticiones que elev\u00f3 solicitando \u00a0informaci\u00f3n acerca de la resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que interpuso contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 \u00a0el permiso administrativo de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0del material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n se tiene que \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante \u00a0auto del 24 de noviembre pasado2 \u00a0dio respuesta a las mencionadas peticiones, inform\u00e1ndosele \u00a0no \u00a0solo que \u00a0el recurso se encuentra en estudio y en su oportunidad se le dar\u00e1 \u00a0a conocer la decisi\u00f3n correspondiente, sino \u00a0las razones por las cuales el mismo no ha sido resuelto dentro de los \u00a0t\u00e9rminos establecidos por el legislador \u2013congesti\u00f3n \u00a0judicial-. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n \u00a0que le fue remitida al Director del Centro \u00a0Penitenciario el BARNE de C\u00f3mbita \u00a0(Boyac\u00e1), sitio de reclusi\u00f3n donde se encuentra \u00a0actualmente privado de su libertad, para que por su intermedio le \u00a0fuera notificada dicha decisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, superfluo \u00a0resultar\u00eda cualquier cuestionamiento por v\u00eda de tutela, \u00a0en tanto, la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada se \u00a0pronunci\u00f3 directamente sobre lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que el juez constitucional que analiza la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay \u00a0resoluci\u00f3n o no de la solicitud presentada, pero no puede \u00a0entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, \u00a0estar\u00eda reemplazando a la administraci\u00f3n y de contera, \u00a0desconocer\u00eda la discrecionalidad que le es propia al \u00a0funcionario competente para resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este entendimiento, la acci\u00f3n propuesta pierde eficacia, en \u00a0tanto al derecho fundamental de postulaci\u00f3n, en la actualidad, \u00a0no es desconocido ni vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como en este caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno del \u00a0hecho superado como quiera que ya se emiti\u00f3 respuesta a las \u00a0solicitudes elevadas por el actor, cualquier orden de protecci\u00f3n \u00a0impartida en el tr\u00e1mite constitucional ser\u00eda innocua, \u00a0motivo por el cual en lo que este aspecto se refiere se negar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0ciertamente en virtud de \u00a0los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u2013 \u00a0judicial o administrativa \u2013 \u00a0se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser \u00a0vulnerados en los casos en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten\u201d4 \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo \u00a0que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un \u00a0perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en \u00a0particular5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante es que por la subsidiaria v\u00eda constitucional, se \u00a0disponga que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja priorice la \u00a0resoluci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto proferido por \u00a0el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de la misma \u00a0sede, que le neg\u00f3 el permiso administrativo de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de la respuesta emitida por el Tribunal demandado, se \u00a0observa que si bien existe una dilaci\u00f3n en resolver el asunto \u00a0que reclama RINC\u00d3N \u00a0RODR\u00cdGUEZ, \u00a0ello obedece al elevado c\u00famulo de trabajo que presenta esa \u00a0Sala, sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal \u00a0podr\u00eda ordenar el juez de tutela la priorizaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a \u00a0quienes acuden al servicio de administraci\u00f3n de justicia, pues \u00a0ello implicar\u00eda una perturbaci\u00f3n del derecho de \u00a0igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio \u00a0de administraci\u00f3n de justicia, quienes tienen derecho a que su \u00a0litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el \u00a0funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Corte Constitucional ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues \u00a0las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00fanico autorizado para modificar el orden \u00a0regular de soluci\u00f3n de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n \u00a0es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha \u00a0defendido este principio al advertir que el juez de tutela est\u00e1 \u00a0inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelaci\u00f3n \u00a0de los fallos judiciales, pues tal determinaci\u00f3n hace parte de \u00a0la \u00f3rbita de decisi\u00f3n del juez natural6 \u00a0(Negrillas de esta Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en \u00a0que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y s\u00f3lo \u00a0cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas, podr\u00eda \u00a0alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional por la cual no se \u00a0puede desplazar la competencia en ese \u00e1mbito del funcionario \u00a0habilitado para fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que el demandante \u00a0no est\u00e1 obligado a permanecer en un estado de indefinici\u00f3n \u00a0con respecto al proceso que se tramita en su contra, no obstante, \u00a0dicha situaci\u00f3n lo faculta para que por la v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela intente que se imponga al juez colegiado \u00a0fallar un asunto en contrav\u00eda del orden establecido para tal \u00a0fin, menos aun cuando no puede dejar de considerarse lo se\u00f1alado \u00a0en relaci\u00f3n con la carga laboral de la Sala Penal del Tribunal \u00a0demandado y de la complejidad de los asuntos bajo su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria \u00a0o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la \u00a0congesti\u00f3n judicial existente en la Sala demandada, que junto \u00a0con el presente, tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes \u00a0pendientes de decisi\u00f3n, los cuales ha evacuado en la medida de \u00a0sus posibilidades, circunstancia que como anteriormente se \u00a0ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. \u00a0CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. \u00a073874), \u00a0no pueden conllevar a la transgresi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, no aparece demostrada la amenaza \u00a0u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique una \u00a0excepci\u00f3n a los turnos asignados por el despacho accionado, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de que con ello se pueda resolver r\u00e1pidamente \u00a0su asunto. En consecuencia, no existe una situaci\u00f3n que exija \u00a0la adopci\u00f3n de medidas urgentes en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, como no hay una lesi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor que imponga la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo respuestas 03. 20210790. Responde solicitud informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de turno. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo respuestas 05. Gu\u00eda 472 (01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-945A de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP16967-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120989 \u00a0 Acta. \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por EZEQUIEL \u00a0RINC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0el Juzgado Primero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}