{"id":61119,"date":"2023-12-22T22:21:26","date_gmt":"2023-12-22T22:21:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16944-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:26","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:26","slug":"stp16944-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16944-2021\/","title":{"rendered":"STP16944-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16944-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120552 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 318. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda instaurada por Luis \u00a0Jes\u00fas Ruiz Carrero contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0defensa, al interior del proceso penal con radicado \u00a0110016000023201611065. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a todas las partes e intervinientes \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n destacada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso escrito tutelar, se entiende que Luis \u00a0Jes\u00fas Ruiz Carrero \u00a0fue condenado por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, mediante sentencia del 26 de abril de 2019, por los \u00a0delitos de fuga de presos y cohecho. La decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0los hechos objeto de juzgamiento nunca existieron y que las \u00a0autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta sus pruebas, \u00a0lo que conllev\u00f3 a una sentencia \u00abinjusta, \u00a0sobre material probatorio defectuoso, ilegal, inconxistente (sic) \u00a0etc. que carece de legalidad sustancial penal\u00bb. \u00a0Y, \u00a0adem\u00e1s, su abogado p\u00fablico no le brind\u00f3 una \u00a0adecuada defensa. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados \u00a0y, en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0tengan en cuenta mis pruebas de la defensa material, que obran en \u00a0dentro del proceso que no fueron tenidas en cuenta por parte del juez \u00a0penal que dirigi\u00f3 el proceso y que no me las quisieron \u00a0aceptar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LAS \u00a0PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Treinta \u00a0y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0La directora del juzgado pidi\u00f3 que se declarara improcedente \u00a0el amparo deprecado. Luego de explicar los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria de primera instancia proferida el 26 de abril de 2019, \u00a0advirti\u00f3 que con la misma no se vulneraron los derechos del \u00a0actor, pues la sentencia \u00abexplic\u00f3 \u00a0con precisi\u00f3n los pronunciamientos jurisprudenciales, las \u00a0pruebas a lugar aplicables al caso y la normatividad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0desde la fecha en emiti\u00f3 condena han transcurrido dos a\u00f1os \u00a0y siete meses, por lo que en el presente caso, adem\u00e1s, no se \u00a0cumple el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Ciento Noventa y Dos Seccional &#8211; Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0Publica. \u00a0La delegada del ente acusador solicit\u00f3 declarar improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela. Sobre el particular, inform\u00f3 que \u00a0en la actualidad el proceso penal seguido contra el accionante se \u00a0encontraba surtiendo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n, por lo que se trata de una actuaci\u00f3n \u00a0en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala \u00a0para pronunciarse en tanto est\u00e1 involucrado el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, del cual es superior funcional esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Treinta \u00a0y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y defensa de Luis \u00a0Jes\u00fas Ruiz Carrero al \u00a0interior del proceso de radicaci\u00f3n \u00a0110016000023201611065, \u00a0toda vez que fue condenado por los delitos de fuga de presos y \u00a0cohecho por dar u ofrecer, punibles que, alega, no cometi\u00f3, ya \u00a0que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta sus \u00a0pruebas, lo que conllev\u00f3 a una sentencia ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se anticipa desde ya que declararse improcedente el amparo \u00a0reclamado, ante la insatisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el mecanismo de amparo fue \u00a0consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuaci\u00f3n del \u00a0juez ordinario no ha culminado, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al sub \u00a0iudice, \u00a0de la informaci\u00f3n obrante al interior del expediente y de la \u00a0verificaci\u00f3n realizada en la p\u00e1gina de la Rama \u00a0Judicial, se verifica que el proceso penal en contra del accionante \u00a0en la justicia ordinaria se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0concretamente, en esta Corporaci\u00f3n surtiendo el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n.1 \u00a0En esa medida, no es posible la anulaci\u00f3n de las sentencias \u00a0condenatorias cuando frente a ellas cursa medio de impugnaci\u00f3n \u00a0formulado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n penal, no es \u00a0posible solicitar la protecci\u00f3n constitucional, ya que ello \u00a0atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, tampoco de torna necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez de tutela, tras verificar la ausencia de una \u00a0situaci\u00f3n de tal raigambre que as\u00ed lo amerite. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Sala \u00a0declarar\u00e1 improcedente la tutela, ante las motivaciones aqu\u00ed \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0tutela \u00a0interpuesta \u00a0por Luis \u00a0Jes\u00fas Ruiz Carrero. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n se encuentra asignada al despacho del magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16944-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120552 \u00a0 Acta 318. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte, \u00a0en primera instancia, la demanda instaurada por Luis \u00a0Jes\u00fas Ruiz Carrero contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior 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