{"id":61118,"date":"2023-12-22T22:21:26","date_gmt":"2023-12-22T22:21:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16943-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:26","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:26","slug":"stp16943-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16943-2021\/","title":{"rendered":"STP16943-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16943-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120527 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por Ingrid \u00a0Johana Carbonell G\u00f3mez, \u00a0quien dice actuar en nombre propio y de sus menores hijos A.S.B.C. y \u00a0S.B.C, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 27 de \u00a0octubre de 2021, por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva, tr\u00e1mite al que fue \u00a0vinculadas las Fiscal\u00eda Sexta, Octava y Veinticinco \u00a0Especializadas de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la demandante fueron rese\u00f1ados por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el libelo que, con ocasi\u00f3n al proceso de extinci\u00f3n \u00a0-11818- iniciado el 3 de junio de 2010, contra la propiedad de Ingrid \u00a0Johanna Carbonel G\u00f3mez a quien se se\u00f1ala \u201cerr\u00f3neamente \u00a0que pertenec\u00eda a una organizaci\u00f3n criminal\u201d, la \u00a0Fiscal\u00eda 6\u00b0 de Extinci\u00f3n de Dominio impuso medidas \u00a0cautelares, entre otros, sobre el lote de terreno identificado con \u00a0folio de registro N\u00b0 350-30158 de Ibagu\u00e9, comprado por \u00a0esta el 26 de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de varios meses de no avanzar el proceso el cual pas\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 25, dentro \u201cdel t\u00e9rmino legal\u201d -22 \u00a0de abril de 2013-, agrega, present\u00f3 oposici\u00f3n a la \u00a0pretensi\u00f3n estatal con aportaci\u00f3n de las pruebas que \u00a0acreditan el origen legal del bien, m\u00e1s nunca recibi\u00f3 \u00a0respuesta de la Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante la demora en solucionar el asunto, se reasign\u00f3 \u00a0nuevamente al Despacho 8\u00ba, ante el cual present\u00f3 -el 12 \u00a0de octubre de 2017 y el 15 de marzo de 2018- \u201cmemorial de \u00a0pruebas\u201d, sin obtener pronunciamiento sobre este y las \u00a0objeciones presentadas. Ante esta situaci\u00f3n, instaur\u00f3 \u00a0tutela que fue resuelta, en segunda instancia, a su favor por la Sala \u00a0Penal de este Tribunal orden\u00f3 el -25 de febrero de 2021- \u00a0definir la procedencia de la acci\u00f3n extintiva, en el t\u00e9rmino \u00a0de cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el tr\u00e1mite subsiguiente, aduce, el ente instructor \u201cal \u00a0parecer\u201d emiti\u00f3 requerimiento de procedencia de la \u00a0extinci\u00f3n de dominio, m\u00e1s transgredi\u00f3 los \u00a0postulados adjetivos contemplados en la Ley 793 de 2002, al eludir \u00a0ocuparse de su solicitud probatoria; de ah\u00ed que a trav\u00e9s \u00a0de memorial elev\u00f3 petici\u00f3n de retrotraer la actuaci\u00f3n \u00a0que, (i) el funcionario en cita se abstuvo de atender por falta de \u00a0competencia, y (ii) frente a la cual el Juez Especializado de Neiva \u00a0se redujo a compartirle v\u00eda correo electr\u00f3nico el \u00a0hiperv\u00ednculo para acceder al expediente digital, que \u201cno \u00a0pudo abrir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0al consultar la p\u00e1gina de la rama judicial, advirti\u00f3 \u00a0que \u201cpor estado\u201d se hab\u00eda corrido el traslado para \u00a0oponerse, t\u00e9rmino en el que pidi\u00f3 \u201cse tuvieran en \u00a0cuenta las pruebas documentales y testimoniales presentadas el 22 de \u00a0abril de 2013\u201d. El 23 de septiembre pasado -2021- el fallador \u00a0accedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica de los documentos y un \u00a0testimonio, m\u00e1s neg\u00f3 los restantes bajo el argumento de \u00a0que \u201cno se precis\u00f3 la pertinencia\u201d, a la par que \u00a0posterg\u00f3 la decisi\u00f3n en lo que a la ineficacia del \u00a0tr\u00e1mite concierne. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el 1\u00b0 de octubre siguiente interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual no fue concedido por cuanto, de un lado, la \u00a0Ley 793 no lo \u201cplanteaba\u201d y en todo caso, la providencia \u00a0se encontraba ejecutoriada. Situaci\u00f3n que, alega, desconoce el \u00a0principio de permanencia de la prueba y las garant\u00edas de \u00a0contradicci\u00f3n, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad que le asisten a la se\u00f1ora Carbonel G\u00f3mez, \u00a0desde luego, agudizada por el estado de zozobra que aquella ha \u00a0soportado en el curso de la acci\u00f3n extintiva que se ha \u00a0prolongado por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, al punto que, varios \u00a0testigos fallecieron sin poder acudir a la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, pide ordenar el decreto de los medios de convicci\u00f3n \u00a0faltantes, a riesgo de configurar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia de 27 de octubre de 2021, declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n por insatisfacci\u00f3n del requisito \u00a0de subsidiariedad, dado que la parte actora no present\u00f3 \u00a0inconformidad alguna contra las decisiones tomadas por el juzgado y \u00a0la fiscal\u00eda, pese a que fueron debidamente notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que contra la determinaci\u00f3n que decret\u00f3 pruebas, si \u00a0bien present\u00f3 recurso, este fue rechazado por extempor\u00e1neo, \u00a0teniendo la posibilidad de acudir a la queja, sin embargo, no lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que de las pruebas aportadas al tr\u00e1mite tutelar se aprecia que \u00a0la actora y su defensor han actuado con negligencia y descuido en el \u00a0proceso extintivo y, adem\u00e1s, a\u00fan tienen la posibilidad \u00a0de solicitar la nulidad de lo actuado, puesto que dicho t\u00f3pico \u00a0puede ser estudiado por el juez de conocimiento en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la accionante quien reprodujo los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Neiva incurri\u00f3 en un \u201cexceso \u00a0ritual manifest\u00f3\u201d \u00a0al rechazar por extempor\u00e1neos los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n que interpuso contra la providencia del 23 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso, pues finalmente, aun cuando el \u00a0escrito mediante el cual los interpuso, \u00a0fue enviado al correo \u00a0electr\u00f3nico de un juzgado diferente, lo cierto es que se hizo \u00a0el d\u00eda del vencimiento del t\u00e9rmino a las 5:01pm, esto \u00a0es, solo un minuto despu\u00e9s del horario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el recurso interpuesto, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de \u00a0asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0\u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ \u00a0STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. \u00a02019, rad. 107344). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, Ingrid \u00a0Johana Carbonell G\u00f3mez, \u00a0contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2021, por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio \u00a0410013120001202100105. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad de la actora radica en que el mencionado Juzgado \u00a0incurri\u00f3 en irregularidades con la expedici\u00f3n de la \u00a0providencia del 23 de septiembre de 2021, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0algunas de las solicitudes probatorias que su apoderado efectu\u00f3 \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio que se adelanta \u00a0sobre un bien de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el no decreto de las mismas le impedir\u00e1n defenderse \u00a0adecuadamente y termina constituyendo una posici\u00f3n que \u00a0favorecer\u00e1 la pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, ante \u00a0quien, destaca, hizo similares solicitudes probatorias y tambi\u00e9n \u00a0le fueron negadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo concluy\u00f3 \u00a0el A-quo, \u00a0la solicitud de amparo es improcedente por no cumplir la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que exige el \u00a0agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la \u00a0actuaci\u00f3n, sin lo cual no est\u00e1 \u00abhabilitada\u00bb \u00a0para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0partir\u00e1 por se\u00f1alar que, la parte hoy actora, contaba \u00a0con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la \u00a0providencia del 23 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio que \u00a0hoy se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dej\u00f3 \u00a0de hacer uso de mismo en el t\u00e9rmino procesal oportuno. Ello, \u00a0en la medida que, si bien, interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, estos fueron rechazados por extempor\u00e1neos \u00a0en providencia del 8 de octubre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0acude a esta acci\u00f3n preferente para que se analice del fondo \u00a0la decisi\u00f3n del 23 de septiembre de 2021 y a manera de \u00a0instancia adicional, se revoque la misma y se imparta orden de \u00a0decretar las pruebas testimoniales que le fueron negadas. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que no es viable, en la medida que, como pas\u00f3 de verse, la \u00a0tutela no puede ser empleada como una instancia adicional, ni como \u00a0medio para suplir las omisiones procesales en que hayan incurrido las \u00a0partes al interior del proceso, como sucede cuando no se ataca una \u00a0decisi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa judicial \u00a0previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aun cuando \u00a0el accionante en la demanda de tutela no refiere ninguna \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n del 8 de octubre de 2021 que \u00a0rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neos los recursos, lo cierto es \u00a0que, raz\u00f3n asisti\u00f3 al Tribunal de primera instancia en \u00a0considerar que, adem\u00e1s de lo anterior, el accionante contaba \u00a0con la posibilidad de interponer recurso de queja, en caso de que su \u00a0deseo fuera insistir en la concesi\u00f3n de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a \u00a0partir de la lectura de la demanda de tutela, la inconformidad de la \u00a0parte actora estuvo centrada en la decisi\u00f3n del 23 de \u00a0septiembre de 2021 frente a la cual, se concluy\u00f3, la parte hoy \u00a0actora, dej\u00f3 de hacer uso de los mecanismos establecidos por \u00a0el legislador para controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, fue \u00a0respecto de \u00e9ste que el A-quo \u00a0se \u00a0pronunci\u00f3 y frente al cual debe ce\u00f1irse tambi\u00e9n \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior para \u00a0se\u00f1alar que, en el escrito de impugnaci\u00f3n, la parte \u00a0actora incorpora nuevos escenarios constitucionales no ventilados en \u00a0la demanda inicial, pues, refiere que debieron ser estudiados de \u00a0fondo los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n porque s\u00ed \u00a0los interpuso, distinto es que, por equivocaci\u00f3n, lo envi\u00f3 \u00a0al correo del \u201cJuzgado \u00a042 Penal del Circuito\u201d \u00a0y que, si bien dicha remisi\u00f3n por correo se produjo a las \u00a05:01pm del 29 de septiembre de 2021 -d\u00eda \u00a0del vencimiento- (situaci\u00f3n que conoci\u00f3 el Juzgado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio), rechazarlo \u00a0por extempor\u00e1neo configura un \u201cexceso \u00a0ritual manifiesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0se anticip\u00f3 dicha discusi\u00f3n no hizo parte de la demanda \u00a0de tutela original, incluso, cuando all\u00ed hizo referencia a la \u00a0providencia del 8 de octubre de 2021 fue de manera enunciativa, \u00a0se\u00f1alando que lo resuelto por el Juzgado hab\u00eda \u00a0consistido en que, \u201cno \u00a0proced\u00edan recursos\u201d \u00a0porque el auto del 23 de septiembre de 2021 ya se encontraba \u00a0ejecutoriado y sobre esa base, insistir en que, por v\u00eda de \u00a0tutela se revisara lo relacionado con las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no es \u00a0posible abordar en segunda instancia los nuevos aspectos tra\u00eddos \u00a0a colaci\u00f3n en el escrito de impugnaci\u00f3n, por no haber \u00a0hecho del escenario constitucional inicialmente propuesto, so pena de \u00a0afectar garant\u00edas fundamentales, incluso de la misma \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16943-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120527 \u00a0 Acta \u00a0318. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por Ingrid \u00a0Johana Carbonell G\u00f3mez, \u00a0quien dice actuar en nombre propio y de sus menores hijos 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