{"id":61117,"date":"2023-12-22T22:21:26","date_gmt":"2023-12-22T22:21:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16942-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:26","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:26","slug":"stp16942-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16942-2021\/","title":{"rendered":"STP16942-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16942-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120454 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante ESTRELLA \u00a0MAR\u00cdA BARBOSA MERCADO, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 8 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio de la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0contra la Sala \u00a0Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0la Superintendencia \u00a0de Notariado y Registro \u00a0y la Oficina \u00a0de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental \u00a0al debido proceso, tr\u00e1mite al que fueron vinculados, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, los Juzgados Tercero Civil Municipal y \u00a0Primero Civil del Circuito de C\u00facuta1 \u00a0y las dem\u00e1s partes dentro de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fundamento de la actual. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las \u00a0pretensiones fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0convocante formula acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito confuso que presenta para respaldar su solicitud de resguardo \u00a0constitucional, se extrae que la hoy accionante formul\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de tutela anterior contra los Jueces Tercero Civil \u00a0Municipal y Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, para lograr \u00a0el quebrantamiento de algunas actuaciones que se profirieron en un \u00a0proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto preferente en cita se asign\u00f3 por reparto a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de C\u00facuta, autoridad que por medio \u00a0de fallo de 29 de enero de 2020 neg\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la actora formul\u00f3 impugnaci\u00f3n y \u00a0por medio de sentencia CSJ STC3810-2020 de 17 de junio de 2020 la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Civil revoc\u00f3 el fallo \u00a0del Tribunal y, en su lugar, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas \u00a0para, en su lugar, CONCEDER \u00a0la \u00a0tutela interpuesta por Estrella Mar\u00eda Barbosa Mercado. En \u00a0consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le \u00a0comunique esta determinaci\u00f3n y reciba el respectivo expediente \u00a0deje sin efecto el auto de 6 de diciembre de 2019, emitido en el \u00a0juicio con radicado 2019-00738-00, y dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0posteriores a dicho cometido, deber\u00e1 desatar la apelaci\u00f3n \u00a0formulada por la demandante, teniendo en cuenta las motivaciones que \u00a0preceden. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la proponente, el fallo de tutela en cita debe \u00a0\u00abmodularse\u00bb, \u00a0en \u00a0tanto la Sala hom\u00f3loga omiti\u00f3 ordenar el registro de \u00a0una medida cautelar ante la Oficina de Registro e Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de C\u00facuta, pese a que es la medida \u00abespec\u00edfica \u00a0y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas superiores que \u00a0invoca y que se ordene a la Sala hom\u00f3loga o al Tribunal que \u00a0obr\u00f3 como a \u00a0quo constitucional \u00a0en aquel tr\u00e1mite de tutela \u00abmodular\u00bb \u00a0el \u00a0fallo constitucional de 17 de junio de 2020 e \u00abinmiscuir\u00bb \u00a0a \u00a0la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta \u00a0para que aplique la cautela en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0por no cumplirse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, por cuanto, la v\u00eda id\u00f3nea para lograr un \u00a0pronunciamiento sobre al aspecto que la accionante extra\u00f1a era \u00a0la solicitud de adici\u00f3n del fallo de tutela, a la que no \u00a0acudi\u00f3. Sumado a que no formul\u00f3 insistencia contra el \u00a0auto mediante el cual, la Corte Constitucional excluy\u00f3 de \u00a0revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo refiri\u00f3 que, entre la fecha de \u00a0expedici\u00f3n del fallo emitido en la tutela fundamento de la \u00a0actual \u00a0-17 \u00a0junio de 2020- \u00a0y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -23 \u00a0agosto de 2021-, \u00a0transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino que supera el razonable de 6 \u00a0meses para acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, no se acredit\u00f3 la existencia de circunstancias que \u00a0ameriten la flexibilizaci\u00f3n de los citados requisitos \u00a0gen\u00e9ricos. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora indica que el A-quo \u00a0parti\u00f3 de un supuesto equivocado, pues la tutela no se dirige \u00a0contra el fallo emitido en la acci\u00f3n de la misma naturaleza \u00a0que interpuso con anterioridad, sino, contra los autos del 21 de mayo \u00a0y 17 de agosto de 2021, mediante los cuales, la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, se abstuvo de tramitar \u00a0solicitud de desacato y no acceder a la solicitud de modulaci\u00f3n \u00a0de fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0frente a las cuales, no es posible predicar la ausencia del \u00a0presupuesto de inmediatez porque, entre la fecha de expedici\u00f3n \u00a0de la \u00faltima decisi\u00f3n cuestionada a la de presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela, transcurrieron solamente 6 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la subsidiariedad, adujo, no era posible solicitar, en su \u00a0momento, la adici\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia \u00a0que revoc\u00f3 y concedi\u00f3 el amparo, por cuanto, no era \u00a0previsible que \u201cla \u00a0Oficina de Registro ir\u00eda en contra de una sentencia de tutela \u00a0proferida por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de justicia ordinaria \u00a0del Pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en la medida que, fue en virtud del cumplimiento del fallo de tutela \u00a0emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil que el Juzgado Civil del \u00a0Circuito, accionado en la primigenia oportunidad, revoc\u00f3 el \u00a0auto del Juzgado Civil Municipal y profiri\u00f3 mandamiento de \u00a0pago y \u201cla \u00a0medida de registro de embargo decretado fue hasta el 14\/09\/2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, para la fecha de emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia \u00a0a\u00fan no se hab\u00eda proferido mandamiento de pago y la \u00a0orden de registro e inscripci\u00f3n de la medida cautelar de \u00a0embargo \u201cviene \u00a0a tener vigencia despu\u00e9s del 14\/09\/2020 que el Juzgado \u00a0Municipal la libra y la accionada Oficina de Registro la NEG\u00d3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la \u00a0Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ESTRELLA \u00a0MAR\u00cdA BARBOSA MERCADO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n promovida contra la \u00a0Sala \u00a0Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro e \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta, al considerar que no \u00a0est\u00e1n dados los presupuestos que tornan viable la tutela \u00a0contra acci\u00f3n de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, se partir\u00e1 por precisar que, raz\u00f3n asiste a la \u00a0recurrente en cuanto que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no \u00a0abord\u00f3, en estricto sentido, el escenario constitucional \u00a0propuesto, que no es otro que, atacar las providencias del 21 de mayo \u00a0y 17 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0mediante las cuales, resolvi\u00f3 abstenerse de iniciar los \u00a0incidentes de desacatos promovidos por ESTRELLA \u00a0MAR\u00cdA BARBOSA MERCADO \u00a0contra la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0C\u00facuta. Adem\u00e1s de haber negado, en el \u00faltimo, la \u00a0postulaci\u00f3n de modulaci\u00f3n del fallo de tutela de \u00a0segunda instancia STC3810-2020, 17 jun. 2020, emitido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial, que desde luego incluye las \u00a0que se pronuncia sobre la iniciaci\u00f3n o no del tr\u00e1mite \u00a0de incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en la medida que esta v\u00eda preferente no fue \u00a0dise\u00f1ada como una instancia adicional, ni fue instituida para \u00a0que las autoridades judiciales adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, verificado \u00a0el contenido de las decisiones emitidas por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, se verifica que al margen de que \u00a0\u00e9sta se amolda o no a las expectativas de la interesada, \u00a0t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, se\u00f1al\u00f3 dicha autoridad, cualquier inconformidad \u00a0frente al posible incumplimiento por parte de la mencionada Oficina \u00a0de Registro de lo ordenado en el proceso ejecutivo hipotecario, deb\u00eda \u00a0plantearse ante el juzgado de conocimiento, quien debe velar por el \u00a0cumplimiento de las decisiones que se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la postulaci\u00f3n de modulaci\u00f3n de fallo de tutela, en \u00a0la providencia del 17 de agosto de 2021 precis\u00f3 que, si bien \u00a0es posible modificar las \u00f3rdenes originariamente impartidas en \u00a0un fallo de tutela, ello opera en casos complejos y no pueden \u00a0implicar un cambio absoluto de la orden concedida originariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base indic\u00f3 que, la orden contenida en el fallo de tutela \u00a0conten\u00eda una orden espec\u00edfica y simple, consiste en \u00a0dejar sin efecto el auto del 6 de diciembre de 2019, emitido dentro \u00a0del proceso ejecutivo laboral donde ESTRELLA \u00a0MAR\u00cdA BARBOSA MERCADO funge \u00a0como demandante y le orden\u00f3 emitir uno nuevo, esta vez \u00a0teniendo en cuenta las motivaciones all\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0en el fallo STC3810-2020, 17 jun. 2020, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil indic\u00f3 que no era admisible desechar la emisi\u00f3n \u00a0de mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo hipotecario por \u00a0el solo hecho de que, sobre el bien objeto del mismo pesara la \u00a0anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de enajenar, contenida en el \u00a0art\u00edculo 97 de la Ley 906 de 20042, \u00a0por cuanto, dicha medida ten\u00eda un tiempo de duraci\u00f3n \u00a0que a su vencimiento debe levantarse autom\u00e1ticamente. \u00a0<\/p>\n<p>Destacando \u00a0adem\u00e1s que, cuando concurren dos cautelares, una decretada en \u00a0el proceso penal -prohibici\u00f3n \u00a0de enajenar, embargo o secuestro para pago de indemnizaci\u00f3n e \u00a0incluso en algunos casos suspensi\u00f3n del poder dispositivo- \u00a0y otra en un proceso civil, tiene cabida la primera en el tiempo, que \u00a0para el caso correspond\u00eda a la obligaci\u00f3n hipotecaria, \u00a0sumado a la prevalencia de la garant\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base y atendiendo que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0C\u00facuta, en segunda instancia, hab\u00eda negado librar \u00a0mandamiento de pago \u00fanicamente por la existencia de la \u00a0anotaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n para enajenar, le orden\u00f3 \u00a0emitir una nueva decisi\u00f3n, teniendo en cuenta los mencionados \u00a0razonamientos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, no se evidencia ninguna irregularidad en la \u00a0posici\u00f3n asumida por la Tribunal accionado en los autos del 21 \u00a0de mayo y 17 de agosto de 2021 de abstenerse de iniciar tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato contra la Oficina de Registro e Instrumentos \u00a0P\u00fablicos, pues, en estricto sentido, ninguna directriz se \u00a0dirigi\u00f3 a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, tambi\u00e9n resulta razonable la posici\u00f3n asumida \u00a0por el Tribunal de no acceder a la modulaci\u00f3n del fallo de \u00a0tutela, pues, en efecto, al estar frente a una orden precisa y \u00a0simple, dirigida concretamente al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, no resultaba posible \u00a0traer un nuevo accionado que, valga la pena resaltar, nunca hizo \u00a0parte de la acci\u00f3n de tutela primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la actora insiste en que es necesaria la modulaci\u00f3n porque, si \u00a0bien la situaci\u00f3n suscitada en relaci\u00f3n con el juzgado \u00a0se super\u00f3 con la orden de tutela, el inconveniente que \u00a0actualmente existe es con la Oficina de Registro e Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de C\u00facuta, que se niega a inscribir lo \u00a0resuelto por dicha autoridad. Lo que, considera, termina siendo una \u00a0unidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se dir\u00e1 que, la situaci\u00f3n frente a la \u00a0posici\u00f3n asumida por dicha Oficina no es simplemente la que \u00a0plantea la accionante, dado que, como pas\u00f3 de ilustrarse, en \u00a0el fallo STC3810-2020, 17 jun. 2020, lo que se debati\u00f3 fue el \u00a0hecho de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta \u00a0se abstuvo de emitir mandamiento de pago por existir la anotaci\u00f3n \u00a0de prohibici\u00f3n para enajenar, cuya vigencia de 6 meses ya \u00a0hab\u00eda expirado. Adem\u00e1s, que el fin de dicha medida era \u00a0\u201cindemnizatorio\u201d \u00a0y, por tanto, no prevalec\u00eda sobre una garant\u00eda real \u00a0como la reclamada en un proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto que, de acuerdo con la intervenci\u00f3n ofrecida por la \u00a0Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta y \u00a0la Superintendencia de Notariado y Registro, la raz\u00f3n para \u00a0negar la inscripci\u00f3n de la medida cautelar decretara por el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, es que, en el \u00a0folio de matr\u00edcula del inmueble aparece que existe una \u00a0anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n del poder dispositivo y embargo \u00a0y secuestro, dispuesta por la \u201cDirecci\u00f3n \u00a0de Fiscal\u00eda Nacional Especializada de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio Fiscal\u00eda 16 de Bogot\u00e1 D.C, radicado \u00a0No. 110016088068-201900154 en contra del se\u00f1or Jorge Luis \u00a0Horta Orozco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la anotaci\u00f3n que fue objeto de estudio en el fallo \u00a0 STC3810-2020, 17 jun. 2020, corresponde a una totalmente diferente de \u00a0la que ahora sustenta la posici\u00f3n asumida por las mencionadas \u00a0Oficinas de Registro, ante quienes, incluso, previo a la presentaci\u00f3n \u00a0de la segunda solicitud de inicio de incidente de desacato y \u00a0modulaci\u00f3n del fallo, se adelant\u00f3 un tr\u00e1mite \u00a0administrativo que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la \u00a0Resoluci\u00f3n 05440 del 17 de junio de 2021, donde la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, por v\u00eda de \u00a0apelaci\u00f3n, mantuvo el acto administrativo de la Oficina de \u00a0Registro mediante el cual neg\u00f3 la inscripci\u00f3n por las \u00a0razones ya referidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, pero por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despachos contra los cuales se dirigi\u00f3 la primigenia tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionada con la actual. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097. PROHIBICI\u00d3N DE ENAJENAR. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El imputado dentro del proceso penal no podr\u00e1 enajenar bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, a no ser que antes se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantice la indemnizaci\u00f3n de perjuicios o haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n deber\u00e1 ser impuesta expresamente en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia correspondiente. Cualquier negociaci\u00f3n que se haga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los bienes sin autorizaci\u00f3n del juez ser\u00e1 nula y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed se deber\u00e1 decretar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los efectos del presente art\u00edculo el juez comunicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prohibici\u00f3n a la oficina de registro correspondiente [\u2026]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16942-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120454 \u00a0 Acta \u00a0318. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante ESTRELLA \u00a0MAR\u00cdA BARBOSA MERCADO, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 8 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}