{"id":61116,"date":"2023-12-22T22:21:26","date_gmt":"2023-12-22T22:21:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16941-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:26","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:26","slug":"stp16941-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16941-2021\/","title":{"rendered":"STP16941-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16941-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120829 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por ANAN\u00cdAS \u00a0CORREA PIEDRAHITA \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la \u00a0seguridad social y al que denomina \u201cprincipio \u00a0de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0colectivas\u201d, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Octavo \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>ANAN\u00cdAS \u00a0CORREA PIEDRAHITA demand\u00f3 \u00a0a la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali EMSIRVA ESP \u00a0en liquidaci\u00f3n y, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contemplada en los art\u00edculos \u00a087 y 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, as\u00ed como \u00a0las mesadas causadas, los reajustes legales anuales e intereses \u00a0moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de \u00a0Cali, quien mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, absolvi\u00f3 \u00a0de todas las pretensiones a la entidad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa decisi\u00f3n, Anan\u00edas \u00a0Correa Piedrahita promovi\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelto por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali el 28 de septiembre de 2012 en \u00a0el sentido de confirmar el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Anan\u00edas \u00a0Correa Piedrahita interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en CSJ SL2798-2020, 15 jul \u00a02020, rad 61320, cas\u00f3 la providencia del Tribunal y requiri\u00f3 \u00a0a la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali para que \u00a0\u00abcertificar\u00e1 \u00a0los conceptos que pag\u00f3 al demandante en los \u00faltimos 10 \u00a0a\u00f1os de servicio\u00bb, \u00a0lo \u00a0que se cumpli\u00f3 el 8 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en CSJ \u00a0SL1925-2021, 10 mar 2021, rad 61320, dict\u00f3 sentencia de \u00a0instancia en la que revoc\u00f3 la del Juzgado Octavo Laboral del \u00a0Circuito de Cali y, conden\u00f3 a la Empresa de Servicio P\u00fablico \u00a0de Aseo de Cali a pagar a favor de Anan\u00edas \u00a0Correa Piedrahita \u00abel \u00a0mayor valor si lo hubiere derivado de la mesada adicional de junio o \u00a0mesada catorce desde el 1\u00ba de mayo de 2017 en adelante, luego de \u00a0aplicar la compatibilidad con la pensi\u00f3n de vejez que \u00a0reconoci\u00f3 Colpensiones incluido el valor de las mesadas \u00a0adicionales de junio a diciembre. El retroactivo por esas sumas, de \u00a0existir, se indexar\u00e1 al momento del pago\u00bb y \u00a0la absolvi\u00f3 de los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa \u00a0determinaci\u00f3n, Anan\u00edas \u00a0Correa Piedrahita acude \u00a0a \u00a0la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral incurri\u00f3 en \u201cdefecto \u00a0material o sustantivo\u201d, \u00a0\u201cdesconocimiento \u00a0del precedente\u201d \u00a0y \u201cviolaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n\u201d, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocida, no tuvo en cuenta los factores salariales contenidos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva, sino los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidos en la ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, ante la duda que pod\u00eda generarse sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0o no de dicho canon, deb\u00eda acudirse al principio de \u00a0favorabilidad, en virtud del cual, en caso de dos interpretaciones \u00a0posibles, debe optarse por el que represente m\u00e1s beneficios al \u00a0trabador. \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postura de negarle la pretensi\u00f3n de reconocimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses moratorios con fundamento en que, ello no aplica para las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones convencionales, desconoce el precedente de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional C-601\/00, seg\u00fan el cual, aquel es aplicable a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo tipo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa de sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR \u00a0sin efectos la sentencia de instancia SL1925-2021 de fecha 10 de \u00a0marzo de 2021 -M.P. Dr. IV\u00c1N MAURICIO LENIS G\u00d3MEZ. \u00a0Radicado No. 61320 proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se ordene a la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral -M.P. Dr. IV\u00c1N \u00a0MAURICIO LENIS G\u00d3MEZ, en el proceso con Radicado 61320, para \u00a0que profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los \u00a0lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en \u00a0procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de Cali \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0directora indic\u00f3 que, en efecto, ese despacho conoci\u00f3 \u00a0en primera instancia del proceso laboral fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y realiz\u00f3 una sinopsis de las principales \u00a0actuaciones adelantadas en el mismo. Alleg\u00f3 link que contiene \u00a0expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0garant\u00edas fundamentales de \u00a0Anan\u00edas \u00a0Correa Piedrahita \u00a0al interior del proceso laboral de radicaci\u00f3n de la Corte \u00a061320, en la que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0sentencia de instancia CSJ \u00a0SL1925-2021, 10 mar 2021, rad 61320, conden\u00f3 a la Empresa de \u00a0Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali a pagar \u00abel \u00a0mayor valor si lo hubiere derivado de la mesada adicional de junio o \u00a0mesada catorce desde el 1\u00ba de mayo de 2017 en adelante, luego de \u00a0aplicar la compatibilidad con la pensi\u00f3n de vejez que \u00a0reconoci\u00f3 Colpensiones incluido el valor de las mesadas \u00a0adicionales de junio a diciembre. El retroactivo por esas sumas, de \u00a0existir, se indexar\u00e1 al momento del pago\u00bb y \u00a0la absolvi\u00f3 los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces de la parte actora, la \u00a0Sala desconoci\u00f3 sus derechos superiores en la providencia \u00a0mencionada, pues hizo una interpretaci\u00f3n errada de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo en detrimento de sus derechos \u00a0adquiridos y, no aplic\u00f3 los intereses moratorios del art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en la medida que esta v\u00eda preferente no fue \u00a0dise\u00f1ada como una instancia adicional, ni fue instituida para \u00a0que las autoridades judiciales adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, verificado el contenido de la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0SL1925-2021, \u00a0la Sala accionada determin\u00f3 que el \u00a0Tribunal Superior de Cali incurri\u00f3 en un error al estimar que \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva tuvo vigencia de 48 meses, cuando en \u00a0realidad, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0el t\u00e9rmino estaba en curso, as\u00ed que \u00abpor \u00a0ministerio de la ley, se entiende que se prorrog\u00f3 de seis (6) \u00a0en seis (6) meses hasta el 31 de julio de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el demandante estructur\u00f3 el derecho pensional cuando \u00a0cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de servicio discontinuos en \u00a0vigencia de la Convenci\u00f3n Colectiva y, aclar\u00f3 que aquel \u00a0no ten\u00eda raz\u00f3n al afirmar que la prestaci\u00f3n se \u00a0debe calcular con los factores salariales del canon 98 de la \u00a0Convenci\u00f3n, ya que norma mencionada est\u00e1 en un cap\u00edtulo \u00a0distinto al de las pensiones de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, consider\u00f3 que la normatividad que ampara la \u00a0transici\u00f3n como trabajador es la Ley 33 de 1985, de manera que \u00a0el porcentaje de liquidaci\u00f3n correspond\u00eda al 75% \u00a0conforme lo establece dicha norma. Sin embargo, como a la fecha de \u00a0entrada en vigencia del sistema general de pensiones, al demandante \u00a0le hac\u00edan falta m\u00e1s de 10 a\u00f1os para adquirir el \u00a0derecho pensional, la norma que regulaba el ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n era el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, \u00a0esto es, el promedio de salarios cotizados durante los 10 a\u00f1os \u00a0anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0adem\u00e1s, al no existir un valor a pagar por parte de la \u00a0accionada, no se puede emitir pronunciamiento frente a los intereses \u00a0moratorios del canon 141 de la Ley 100 de 1993, ya que esto presupone \u00a0la existencia de una mora en el pago de mesadas, sumado a que esos \u00a0intereses no aplican para pensiones convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al estudiar la norma colectiva que se invoca como fuente de la \u00a0pretensi\u00f3n, se observa que como se precis\u00f3 en la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n tuvo vigencia hasta el 31 de julio de \u00a02010, en virtud de las pr\u00f3rrogas sucesivas previstas en el \u00a0art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y porque \u00a0ninguna de las partes present\u00f3 denuncia de la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 87 de la convenci\u00f3n exige para causar el \u00a0derecho \u00abveinte \u00a0(20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en el sector \u00a0oficial y que hayan cumplido 53 a\u00f1os de edad\u00bb. \u00a0 As\u00ed, se evidencia que el actor estructur\u00f3 el derecho \u00a0pensional cuando cumpli\u00f3 los veinte a\u00f1os de servicio \u00a0discontinuos en la empresa, esto es, el 11 de marzo de 2010, en \u00a0vigencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. As\u00ed se \u00a0explica en el siguiente cuadro: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al monto \u00a0de la prestaci\u00f3n, el art\u00edculo 87 convencional prev\u00e9 \u00a0que \u00abel \u00a0valor de la mesada corresponder\u00e1 al porcentaje igual al \u00a0estipulado por la ley\u00bb, de modo que es necesaria la remisi\u00f3n \u00a0a las normas que regulan el tema en el r\u00e9gimen de prima media, \u00a0vigentes al momento en el que se configur\u00f3 el derecho \u00a0pensional para determinar tal porcentaje. Ahora, sobre los factores \u00a0salariales para dicho c\u00e1lculo el texto extralegal no precis\u00f3 \u00a0lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es importante destacar que el accionante no tiene raz\u00f3n \u00a0en cuanto afirma que la prestaci\u00f3n se debe calcular con base \u00a0en los factores salariales que consagra el art\u00edculo 98 de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva y que seg\u00fan se afirma en la \u00a0demanda, en armon\u00eda con el art\u00edculo 27 del Decreto 3135 \u00a0de 1968 corresponden al \u00abpromedio de los salarios y primas de \u00a0toda especie devengado por el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto \u00a0la citada cl\u00e1usula convencional est\u00e1 en un cap\u00edtulo \u00a0distinto al de las pensiones de jubilaci\u00f3n y en realidad hace \u00a0referencia es a la definici\u00f3n de salario para efectos \u00a0laborales y no pensionales; y su redacci\u00f3n corresponde al \u00a0concepto de salario que el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo ten\u00eda antes de ser modificado por el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si las partes hubieran querido extender los efectos de esta \u00a0disposici\u00f3n a los derechos pensionales del art\u00edculo 87 \u00a0convencional, as\u00ed lo hubieran consignado expresamente y en tal \u00a0perspectiva la norma tendr\u00eda el sentido perseguido por el \u00a0actor, sin embargo, as\u00ed no ocurri\u00f3 y por tanto no se \u00a0puede dar ese alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los suscriptores del contrato colectivo tampoco contemplaron el \u00a0periodo temporal que debe ser considerado a efecto de calcular el \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub lite procede entonces determinar las normas legales que \u00a0regulan este caso, tanto para el ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0como para los factores salariales puesto que esos aspectos no se \u00a0previeron por las partes, y en relaci\u00f3n con el porcentaje \u00a0pensional, como se explic\u00f3 la cl\u00e1usula convencional \u00a0remiti\u00f3 expresamente a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al analizar la situaci\u00f3n personal del accionante se \u00a0advierte que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha \u00a0de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que en su \u00a0caso es el 30 de junio de 1995 por ser un servidor p\u00fablico del \u00a0orden territorial (art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993), ten\u00eda \u00a040 a\u00f1os de edad, pues naci\u00f3 el 9 de noviembre de 1954. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Todos los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a \u00a0partir del primero (1.\u00ba) de enero de 1995, se regir\u00e1n por \u00a0el r\u00e9gimen de pensiones establecido en la ley 100\/93 y sus \u00a0decretos reglamentarios. Se respetar\u00e1n los derechos adquiridos \u00a0por los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, como a la entrada en vigencia del sistema general de \u00a0pensiones al accionante le hac\u00edan falta m\u00e1s de diez \u00a0a\u00f1os para adquirir el derecho, la norma que regula el ingreso \u00a0base de liquidaci\u00f3n es el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de \u00a01993, que se refiere al promedio de los salarios cotizados durante \u00a0los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, \u00a0actualizados con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de \u00a0precios al consumidor. Ahora, en criterio de la Sala, en los eventos \u00a0en que el interesado contin\u00fae trabajando con posterioridad a \u00a0causar la pensi\u00f3n, se debe calcular el ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n con inclusi\u00f3n de la \u00faltima \u00a0cotizaci\u00f3n (CSJ SL3113-2019); en consecuencia, el c\u00e1lculo \u00a0de la primera mesada se har\u00e1 con los salarios devengados del \u00a01.\u00ba de mayo de 2007 al 30 abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0factores \u00a0salariales ser\u00e1n los establecidos en el art\u00edculo 1.\u00b0 \u00a0del Decreto 1158 de 1994, esto es: \u00abla asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual, los gastos de representaci\u00f3n, la prima t\u00e9cnica, \u00a0cuando sea factor de salario, las primas de antig\u00fcedad, \u00a0ascensional de capacitaci\u00f3n cuando sean factor de salario, la \u00a0remuneraci\u00f3n por trabajo dominical o festivo, la remuneraci\u00f3n \u00a0por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada \u00a0nocturna y la bonificaci\u00f3n por servicios prestados\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SL4454-2018, CSJ SL2878-2019, CSJ SL3277-2019 y CSJ SL057-2021). La \u00a0tasa de reemplazo es del 75%, de conformidad con lo previsto en la \u00a0Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0disfrute se reconocer\u00e1 a partir del retiro del servicio \u00a0oficial, esto es, 1.\u00ba de mayo de 2017, debido a la prohibici\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del \u00a0tesoro p\u00fablico (CSJ SL2170-2019 y CSJ SL3226-2020). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0hechos los c\u00e1lculos se conformidad con los anteriores \u00a0par\u00e1metros y con apoyo en los documentos que aport\u00f3 la \u00a0demandada con el escrito de 20 de agosto de 2020, en virtud del \u00a0requerimiento de la Sala, se \u00a0establece como valor de la primera mesada pensional la suma de \u00a0$1.147.871 conforme se detalla a continuaci\u00f3n: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en atenci\u00f3n a que la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional que aqu\u00ed se reconoce se caus\u00f3 con \u00a0posterioridad al 17 de octubre de 1985, es compartida con la \u00a0prestaci\u00f3n de vejez que reconoci\u00f3 Colpensiones, dado \u00a0que ello opera por ministerio de la ley, salvo que las partes \u00a0hubieran dispuesto lo contrario, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 18 del Decreto \u00a0758 de 1990 y el criterio pac\u00edfico de esta Corporaci\u00f3n \u00a0(CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y \u00a0CSJ SL4391-2020). De modo que estar\u00e1 \u00a0a cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertirse que el accionante tiene derecho a las mesadas adicionales \u00a0de junio y diciembre, que aplica tanto para la pensi\u00f3n legal \u00a0como la convencional (CSJ SL 20 mar. 2013, rdo. 54265), pues \u00a0pese a que la mesada 14 fue derogada por el Acto Legislativo 01 de \u00a02005, ello no ocurre cuando el derecho se estructura antes del 31 de \u00a0julio de 2011 y el valor de la pensi\u00f3n es inferior a tres \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como \u00a0en principio no existe un valor a pagar por parte de la accionada, no \u00a0hay lugar a pronunciarse respecto a la procedencia de los intereses \u00a0moratorios contemplados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993, dado que ello presupone la existencia de una mora en el pago de \u00a0mesadas pensionales. Y en todo caso, tales intereses no aplican para \u00a0pensiones convencionales (CSJ SL2802-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, bajo el principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento; por lo cual, la providencia \u00a0censurada es intangible por el sendero de este accionamiento. \u00a0Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la autoridad accionada no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo \u00a0o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo atinente al presunto desconocimiento del precedente \u00a0contenido en la sentencia CC C-601\/00, donde seg\u00fan el \u00a0accionante, se prev\u00e9 la posibilidad de reconocimiento de \u00a0intereses de mora en relaci\u00f3n con todas las mesadas \u00a0pensionales, entre ellas las convencionales, basta se\u00f1alar \u00a0que, la raz\u00f3n principal por la que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no impuso dicha condena fue porque en el caso en concreto no \u00a0existi\u00f3 mora, pues desde el 2017 el actor ya ven\u00eda \u00a0disfrutando de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y efectuadas \u00a0las operaciones aritm\u00e9ticas, no hab\u00eda lugar a condena \u00a0alguna suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0accionada, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible \u00a0-en principio- por el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por ANAN\u00cdAS \u00a0CORREA PIEDRAHITA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16941-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120829 \u00a0 Acta \u00a0318. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por ANAN\u00cdAS \u00a0CORREA PIEDRAHITA \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}