{"id":61115,"date":"2023-12-22T22:21:26","date_gmt":"2023-12-22T22:21:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16940-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:26","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:26","slug":"stp16940-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16940-2021\/","title":{"rendered":"STP16940-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16940-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120488 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luis \u00a0Esteban Brito Guerra, \u00a0frente \u00a0al fallo del 30 de agosto de 2021, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dentro de la \u00a0acci\u00f3n promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0para Adolescentes con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Riohacha, la empresa de servicios p\u00fablicos Air-e S.A. \u00a0E.S.P., la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en \u00a0liquidaci\u00f3n y Miguel O\u00f1ate Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n constitucional fue asignada al Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal para Adolescentes con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Riohacha, quien declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo, mediante fallo del 8 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, en prove\u00eddo \u00a0del 12 de agosto del a\u00f1o que avanza. En s\u00edntesis, la \u00a0autoridad consider\u00f3 que la demanda constitucional resultaba \u00a0improcedente comoquiera que el reclamo elevado por el accionante ya \u00a0hab\u00eda sido resuelto al propietario del inmueble, Miguel O\u00f1ate \u00a0Carrillo, mediante la Resoluci\u00f3n 201778200221642 del 18 de \u00a0abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el juzgado que la demandada no vulner\u00f3 las garant\u00edas \u00a0del actor, pues la orden de suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0domiciliario ten\u00eda como fundamento el no pago de una \u00a0obligaci\u00f3n adeudada por el propietario del inmueble y su cobro \u00a0se efectuado a nombre de este \u00faltimo. En ese orden, el \u00a0legitimado para presentar reclamaciones era el propietario y no el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, Luis \u00a0Esteban Brito Guerra acude \u00a0a la presente acci\u00f3n constitucional pues estima que Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Riohacha viol\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales en el marco de la acci\u00f3n de tutela \u00a0propuesta contra Air-e S.A. E.S.P. De un lado, presenta \u00a0cuestionamientos frente a los argumentos esbozados en el fallo \u00a0constitucional, concretamente, frente al hecho de (i) haber \u00a0considerado que la deuda del a\u00f1o 2016 fue librada para el \u00a0cobro sin que exista prueba de su notificaci\u00f3n y oponibilidad \u00a0al deudor; y (ii) emplear en su an\u00e1lisis una respuesta \u00a0extempor\u00e1nea brindada por la empresa accionada como fundamento \u00a0para resolver la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, alega que se desconocieron sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, pues no se vincul\u00f3 a la Superintendencia de \u00a0Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, ni al propietario del \u00a0inmueble en donde reside en calidad de arrendatario, Miguel O\u00f1ate \u00a0Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, pide que se concede el amparo y, en consecuencia, se \u00a0declare la nulidad del tr\u00e1mite de tutela para que en su lugar \u00a0se dicte nueva sentencia \u00abatendiendo \u00a0la existencia probada del perjuicio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, \u00a0en sentencia del 30 de agosto de 2021, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado por el actor. Consider\u00f3 que en el presente caso no \u00a0resulta procedente la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza, comoquiera que la decisi\u00f3n confutada \u00a0no hab\u00eda quedado en firme, en la medida en que la Corte \u00a0Constitucional no se hab\u00eda pronunciado en sede de revisi\u00f3n \u00a0sobre su escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la falta de notificaci\u00f3n de terceros con posible \u00a0inter\u00e9s, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 \u00a0adelantarse con la comparecencia de la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios, por ser la autoridad competente en \u00a0tr\u00e1mites expresados por el demandante, \u00aben \u00a0tanto existieron requerimientos en su contra.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, resalt\u00f3 que el demandante pudo promover la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n dentro del diligenciamiento constitucional de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, pese a ello no lo hizo. Motivo por el cual, se \u00a0entend\u00eda saneada dicha falencia. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien se mostr\u00f3 en desacuerdo \u00a0con los argumentos expuestos en el fallo de tutela, con fundamento en \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Considera que condicional la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela al proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional, no es de recibo. Toda vez que no es un requisito \u00a0exigido por la norma, dentro de los requisitos de procedencia de la \u00a0tutela. Aunado a que ese tr\u00e1mite puede tardar varios meses y \u00a0no evitar\u00eda la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Estima que era una obligaci\u00f3n del juez accionado llevar a cabo \u00a0la vinculaci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s, as\u00ed \u00a0no estuvieran relacionados en la solicitud de tutela, en virtud de lo \u00a0dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, alega que el Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes debi\u00f3 vincular a la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios, toda vez que soport\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en una resoluci\u00f3n emitida por esa entidad, sin \u00a0que existiera prueba acerca de su efectiva notificaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0considera que era deber de la dicha autoridad demostrar que hab\u00eda \u00a0notificado debidamente su acto administrativo al propietario de la \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indica que tambi\u00e9n era deber del juzgado vincular \u00a0al propietario del inmueble, Miguel O\u00f1ate Carrilo, en la media \u00a0en le afecta la decisi\u00f3n de cobro del servicio p\u00fablico \u00a0domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si \u00a0acert\u00f3 o no la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Riohacha al negar el amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de Luis \u00a0Esteban Brito Guerra, \u00a0frente \u00a0al reclamo constitucional propuesto contra el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, desde ya se anticipa que se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia de primera instancia, comoquiera que no se cumplen \u00a0los presupuestos para la procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0acciones de la misma naturaleza, seg\u00fan pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es bien sabido, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger \u00a0de manera efectiva e inmediata las garant\u00edas fundamentales, \u00a0cuando resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley \u00a0regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0entidades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra tr\u00e1mites de la misma naturaleza, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible \u00a0controvertir, a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n \u00a0constitucional, otro \u00a0procedimiento de la misma \u00edndole1. \u00a0Lo anterior, salvo excepciones sujetas a \u00a0la verificaci\u00f3n de algunos requisitos establecidos \u00a0jurisprudencialmente, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La petici\u00f3n constitucional interpuesta no comparta identidad \u00a0procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se \u00a0est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0No exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0esto es, que tiene un car\u00e1cter \u00a0residual. \u00a0(CSJ \u00a0STP -2020 rad. 109597, entre otras.) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al \u00a0fallo, adelantadas dentro de otro tr\u00e1mite de tutela, la Corte \u00a0Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n (\u2026) se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia \u00a0y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar \u00a0o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda \u00a0de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, \u00a0incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para \u00a0su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional.\u00bb \u00a0 (Resalto propio) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n, la parte actora expresa su \u00a0descontento frente a los argumentos expuestos en el fallo de tutela \u00a0de segunda instancia emitido por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes de Riohacha el 12 de agosto del a\u00f1o \u00a0que avanza. Tambi\u00e9n cuestiona presuntas fallas en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, previo a la emisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primer punto se encuentra que de cara a los reparos formulados \u00a0contra el contenido de la providencia de segunda instancia, no se \u00a0cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela \u00a0contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento no se prob\u00f3 \u00a0de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0acci\u00f3n de tutela que resolvi\u00f3 en segundo grado el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Riohacha \u00a0fue producto de una situaci\u00f3n de fraude. Por el contrario, el \u00a0motivo fundamental de ataque frente a la sentencia de tutela tiene \u00a0que ver con \u00a0el criterio asumido por el juzgador a la hora de resolver el problema \u00a0jur\u00eddico y no \u00a0frente a un actuar enga\u00f1oso, ilegal y falaz de la autoridad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el requisito de residualidad, se tiene que \u00a0la decisi\u00f3n no ha quedado en firme comoquiera que no se ha \u00a0surtido el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procedi\u00f3 a constatar el tr\u00e1mite que surti\u00f3 \u00a0al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0la tutela incoada por Luis \u00a0Esteban Brito Guerra \u00a0contra la empresa de servicios p\u00fablicos Air-e S.A. E.S.P. y se \u00a0encontr\u00f3 con que la citada actuaci\u00f3n todav\u00eda no \u00a0ha sido radicada ante esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo rese\u00f1ado indica que el proceso fustigado ni siquiera ha \u00a0sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Selecci\u00f3n, \u00a0por lo que el demandante todav\u00eda \u00a0cuenta con la posibilidad de que el caso sea elegido para estudio de \u00a0fondo \u00a0por el m\u00e1ximo tribunal. Ahora, en el evento en que no se opt\u00e9 \u00a0por su escogencia, el accionante puede insistir \u00a0en la revisi\u00f3n de aquel asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0obedece a que el art\u00edculo 57 del Reglamento Interno de la \u00a0Corte Constitucional indica que el interesado tiene 15 d\u00edas \u00a0calendarios para procurar el tr\u00e1mite de la insistencia, a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la providencia que no dispuso su \u00a0selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se resalta que contrario a lo expuesto por el accionante \u00a0en su escrito de impugnaci\u00f3n, la falta de culminaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional s\u00ed \u00a0se constituye en una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en virtud del requisito de residualidad que rige esta \u00a0herramienta excepcional. Esto, pues ante esa Corporaci\u00f3n se \u00a0surte el \u00faltimo mecanismo con que cuentan los interesados a \u00a0fin de ser escuchados sus alegatos y, en esa sede, de ser \u00a0seleccionado el proceso, puede ser confirmada o revocada la decisi\u00f3n. \u00a0Luego, con la emisi\u00f3n del fallo de segundo grado no se \u00a0entienden agotados los mecanismos de defensa disponibles para los \u00a0sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, se itera, el alegato planteado por la parte actora \u00a0no cumple con los requisitos necesarios para la procedencia \u00a0excepcional\u00edsima de tutela contra otra actuaci\u00f3n de la \u00a0misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo aspecto de disenso del demandante, \u00a0atinente a presuntas fallas surgidas en el tr\u00e1mite previo a la \u00a0emisi\u00f3n del fallo, concretamente, por la falta de vinculaci\u00f3n \u00a0de terceros con inter\u00e9s. Pese a ello, tampoco se aprecia una \u00a0actuaci\u00f3n irregular de la accionada que amerite la nulidad de \u00a0lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto Brito \u00a0Guerra sostiene \u00a0que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de \u00a0Riohacha, al resolver el recurso de impugnaci\u00f3n propuesto \u00a0contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para \u00a0Adolescentes con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0misma urbe dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida contra la \u00a0empresa de servicios p\u00fablicos Air-e S.A. E.S.P.; debi\u00f3 \u00a0vincular a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios y al propietario del inmueble donde reside en calidad \u00a0de arrendatario, se\u00f1or Miguel O\u00f1ate Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda que con la anterior acci\u00f3n el accionante buscaba que \u00a0se suspendiera la orden de interrupci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0de energ\u00eda, entre tanto se resolv\u00edan los recursos \u00a0presentados ante Air-e \u00a0S.A. E.S.P., por cuenta del cobro de una factura con valores \u00a0adeudados desde el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el actual diligenciamiento el accionante reclama la falta \u00a0de vinculaci\u00f3n de los terceros con presunto inter\u00e9s, \u00a0pues seg\u00fan su dicho, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la capital de la \u00a0Guajira \u00a0debi\u00f3 verificar \u00a0el tr\u00e1mite administrativo surtido frente a la reclamaci\u00f3n \u00a0elevada por el propietario del inmueble, Mauricio O\u00f1ate \u00a0Carrillo, concretamente, establecer si se llev\u00f3 a cabo la \u00a0debida la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 201778200221642 \u00a0del 18 de abril de 2017 por parte de la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios. En ese orden, estima que era deber del \u00a0juez corroborar si la Superintendencia desconoci\u00f3 las \u00a0garant\u00edas constitucionales del afectado con el cobro, \u00a0derivadas de la posible falta de notificaci\u00f3n de dicho acto \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, lo primero que debe resaltarse es que las sentencias \u00a0proferidas por ambas instancias dentro del diligenciamiento de tutela \u00a0que hoy se ataca, no se vulneraron los derechos de la \u00a0Superintendencia \u00a0de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, ni de Miguel O\u00f1ate \u00a0Carrillo, propietario del inmueble donde reside \u00a0Luis Esteban Brito Guerra. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues resulta claro que no se adoptaron determinaciones \u00a0ni se dieron \u00f3rdenes que afectaran sus derechos o intereses \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la necesidad de vincular a terceros con inter\u00e9s, la Corte \u00a0Constitucional de tiempo atr\u00e1s ha establecido que es un deber \u00a0del juez buscar que se notifique, acerca de la acci\u00f3n \u00a0instaurada, a aqu\u00e9l contra quien se promueve. Lo anterior, con \u00a0miras a garantizar el debido proceso. Asimismo, ha indicado que:3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto alude espec\u00edficamente a la persona sindicada de violar \u00a0o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar \u00a0sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia \u00a0de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo \u00a0por facilitar el acceso del demandado a la actuaci\u00f3n procesal \u00a0para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha \u00a0preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones \u2013la \u00a0de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo \u00a0que tenga que decir aquel contra quien se act\u00faa, hay una clara \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y la consecuencia de ella no puede \u00a0ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha \u00a0adelantado procesalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0teniendo en cuenta que las decisiones no representan una lesi\u00f3n \u00a0al derecho a la defensa y contradicci\u00f3n de la Superintendencia \u00a0de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y de Miguel O\u00f1ate \u00a0Carrillo, aunado a que no se dispuso ning\u00fan tipo de orden que \u00a0los afecte; la Sala estima que no se configura una afectaci\u00f3n \u00a0real y objetiva a prerrogativas constitucionales que amerite el \u00a0remedio extremo de la nulidad, en los t\u00e9rminos propuestos por \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se recuerda que lo finalmente pretendido por Brito \u00a0Guerra \u00a0es la vinculaci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios y Mauricio O\u00f1ate Carrillo para que la primera le \u00a0explique al segundo si llev\u00f3 a cabo la correcta notificaci\u00f3n \u00a0de la Resoluci\u00f3n 201778200221642 del 18 de abril de 2017, y en \u00a0ese orden, si le garantiz\u00f3 su derecho (al propietario) al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, se destaca que ese no fue el escenario constitucional \u00a0planteado por el accionante dentro de su demanda primigenia. Ello, \u00a0por cuanto su reclamo se dirigi\u00f3 a evitar la suspensi\u00f3n \u00a0del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica de la \u00a0vivienda que habita en calidad de arrendatario, entre tanto se \u00a0resolv\u00edan los recursos por el presentados. Contexto en el cual \u00a0la autoridad judicial de primer grado, esto es, el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal para Adolescentes con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Riohacha, no estim\u00f3 imperiosa la \u00a0vinculaci\u00f3n de persona natural o jur\u00eddica distinta a la \u00a0empresa Air-e S.A. E.S.P., quien era la directamente cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, y comoquiera que no fue el problema jur\u00eddico \u00a0esbozado en su l\u00edbelo introductorio, no es de recibo que se \u00a0reclame a la autoridad que desat\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0esto es, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de \u00a0la capital de la Guajira, por la no vinculaci\u00f3n de tercero de \u00a0los cuales era dable prescindir para resolver el reclamo puntual del \u00a0actor, m\u00e1xime cuando la discusi\u00f3n no fue planteada \u00a0desde el inici\u00f3 de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de ese punto se recalca que al juez de segunda instancia no le esta \u00a0permitido conocer de hechos nuevos expuestos en sede de impugnaci\u00f3n, \u00a0ni abrir campos de discusi\u00f3n completamente novedosos que \u00a0desborden el reclamo planteado por la parte actora en la demanda. \u00a0Esto, en garant\u00eda del derecho al debido proceso de los \u00a0involucrados y al control de la doble instancia al que debe estar \u00a0sujeta el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo expuesto, se encuentra que frente al escenario \u00a0sugerido por el accionante no se estar\u00eda legitimado en la \u00a0causa por activa, pues resulta evidente que con el alegato que \u00a0expone, adem\u00e1s de no haber sido planteado en su escrito de \u00a0tutela, involucra la defensa directa de los intereses de Mauricio \u00a0O\u00f1ate Carrillo, sin contar con facultad para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se itera, no resulta imperiosa la declaratoria de \u00a0nulidad del tr\u00e1mite de tutela adelantada por la accionada. \u00a0Motivo por el cual, se confirmar\u00e1 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, CC SU-627-2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- SU-627 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T -293 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16940-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120488 \u00a0 Acta \u00a0318. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luis \u00a0Esteban Brito Guerra, \u00a0frente \u00a0al fallo del 30 de agosto 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