{"id":61114,"date":"2023-12-22T22:21:26","date_gmt":"2023-12-22T22:21:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16939-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:26","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:26","slug":"stp16939-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16939-2021\/","title":{"rendered":"STP16939-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16939-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120444 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Directora de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, desde \u00a0ahora Colpensiones, frente \u00a0al fallo proferido el 18 de agosto del a\u00f1o que avanza por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por medio \u00a0de la cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y debido proceso de \u00a0Teresita \u00a0de Jes\u00fas Uribe Puche, \u00a0dentro de la acci\u00f3n promovida contra la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, \u00a0la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A. y la autoridad impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y \u00a0Colpensiones con el prop\u00f3sito de obtener la ineficacia del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional y que el asunto se asign\u00f3 \u00a0por reparto al \u00a0Juez Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda, quien mediante \u00a0sentencia 12 de abril de 2018 \u00a0accedi\u00f3 a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que en virtud del grado jurisdiccional de consulta favor de \u00a0Colpensiones y el recurso de apelaci\u00f3n que las demandadas \u00a0presentaron contra la decisi\u00f3n anterior, por medio de fallo de \u00a023 de agosto de 2018 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda la revoc\u00f3 y, en su lugar, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra \u00a0la providencia de segundo grado, no obstante, esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0lo declar\u00f3 desierto a trav\u00e9s de auto de CSJ AL370-2021 \u00a0de 10 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que el ad quem desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial que \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n ha consolidado sobre el asunto en \u00a0controversia y por ello transgredi\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0invocados en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y que, como medida orientada a restablecerlos, se deje \u00a0sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia y se \u00a0ordene al Tribunal accionado que expida una decisi\u00f3n de \u00a0remplazo favorable a sus aspiraciones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional en decisi\u00f3n \u00a0del \u00a018 de agosto de 2021, cobij\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0Declar\u00f3 \u00a0acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, \u00a0y respecto del presupuesto de subsidiariedad indic\u00f3 que a \u00a0pesar de que la \u00a0accionante no agot\u00f3 de forma efectiva el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0mismo deb\u00eda \u00a0\u00abflexibilizarse \u00a0para que se analice la providencia en controversia, en atenci\u00f3n \u00a0a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el \u00a0perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisi\u00f3n \u00a0contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garant\u00edas \u00a0superiores de la accionante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los presupuestos espec\u00edficos, determin\u00f3 que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, en fallo del 23 \u00a0de agosto de 2018, \u00a0desconoci\u00f3 el precedente \u00a0judicial \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, constituy\u00e9ndose as\u00ed \u00a0una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues el Tribunal accionando encontr\u00f3 \u00a0que la accionante se traslad\u00f3 a Porvenir S.A. a partir del 27 \u00a0de marzo de 2002 y efectu\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa \u00a0hasta \u00a0\u00abel \u00a0d\u00eda 31 del a\u00f1o 2017\u00bb, \u00a0motivo por el cual, transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0de 3 a\u00f1os previsto en el \u00a0art\u00edculo 151 de su C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social y \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que \u00a0Colpensiones propuso. \u00a0<\/p>\n<p>Razonamiento que \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el criterio esbozado por esa Corporaci\u00f3n sobre la prescripci\u00f3n \u00a0de acciones encaminadas a obtener una decisi\u00f3n judicial \u00a0declarativa, incluida la ineficacia de traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, seg\u00fan la cual, el t\u00e9rmino extintivo no opera \u00a0frente a este tipo de \u00a0solicitudes dado el nexo de causalidad que \u00a0presenta con el derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, \u00a0como lo es la seguridad social. Sobre el particular, hizo referencia \u00a0a lo dicho en sentencias entre \u00a0otras, en sentencias CSJ \u00a0SL 8397, 5 jul. 1996, CSJ \u00a0SL 4331, 19 sep. 1991, CSJ SL 28479, \u00a04 jun. 2008, CSJ SL 39347, \u00a06 sep. 2012, CSJ SL12715-2014 y CSJ SL 49741, \u00a08 may. 2013. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, estim\u00f3 que la autoridad convocada no realiz\u00f3 \u00a0ning\u00fan esfuerzo argumentativo por apartarse de la postura del \u00a0\u00f3rgano de cierre en materia laboral. Contrario a ello, impuso \u00a0una tesis restrictiva y contraria a la protecci\u00f3n de la \u00a0ciudadana convocante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dispuso dejar \u00a0sin efecto jur\u00eddico la sentencia que la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0profiri\u00f3 \u00a0el 23 \u00a0de agosto de 2018 y \u00a0las actuaciones posteriores a dicha decisi\u00f3n. En \u00a0la parte resolutiva de la \u00a0providencia orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0Conceder la \u00a0tutela de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar sin efecto la \u00a0sentencia que la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0profiri\u00f3 \u00a0el 23 \u00a0de agosto de 2018, \u00a0en el proceso ordinario laboral que la accionante instaur\u00f3 \u00a0contra Porvenir \u00a0S.A. y Colpensiones. \u00a0Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar al \u00a0citado Tribunal que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, profiera nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta lo \u00a0expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Exhortar al \u00a0Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el \u00a0precedente judicial de esta Corporaci\u00f3n y, de considerar \u00a0imperioso separarse de \u00e9l, cumpla de manera rigurosa el deber \u00a0de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los t\u00e9rminos \u00a0de las sentencias CC C-621-2015 y CC SU-354-2017 de la Corte \u00a0Constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones: \u00a0la \u00a0directora \u00a0de Acciones \u00a0Constitucionales de la entidad sostuvo \u00a0las pretensiones de la accionante no estaban llamadas a prosperar, \u00a0por cuanto la accionante no ten\u00eda 15 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n \u00a0al momento de entrada en vigencia de la 100 de 1993, aunado a que le \u00a0faltan menos de 10 a\u00f1os para acceder al derecho pensional y, \u00a0por tanto, no es permitido el cambio de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0atacada \u00a0es razonable, dado que los magistrados de la Sala Laboral Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda contaban con la posibilidad de apartarse \u00a0del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y, \u00a0argumentar, como efecto sucedi\u00f3, la postura bajo la cual deb\u00eda \u00a0resolverse el caso concreto. En ese orden, estim\u00f3 que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en el presente asunto, \u00a0desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda judicial y con \u00a0ello, el principio de sostenibilidad financiera del sistema \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, consider\u00f3 que la tutela no es el mecanismo \u00a0procedente para dilucidar los reclamos de la actora, teniendo en \u00a0cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 \u00a0el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el \u00a0precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia \u00a0por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0acert\u00f3 o no, al conceder el amparo solicitado por Teresita \u00a0de Jes\u00fas Uribe Puche, \u00a0luego de considerar que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales, pues la decisi\u00f3n emitida el 23 de \u00a0agosto de 2018 y que se ataca v\u00eda tutela, fue producto de una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica err\u00f3nea del precedente \u00a0judicial emitido en materia de prescripci\u00f3n de las acciones \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmar\u00e1 el fallo del \u00a0primer grado por razones similares a las esgrimidas por el a \u00a0quo \u00a0constitucional. Esto es as\u00ed, pues se verifica que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0emiti\u00f3 el fallo que hoy se cuestiona, desconocimiento del \u00a0precedente judicial del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en materia laboral, referente a la prescripci\u00f3n de \u00a0las acciones encaminadas a obtener la ineficacia del traslado entre \u00a0reg\u00edmenes pensionales, como pasa a exponerse en ac\u00e1pites \u00a0posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de desarrollar la tesis planteada, se abordar\u00e1 la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias \u00a0judiciales, y luego se analizar\u00e1 el caso concreto, \u00a0espec\u00edficamente, el desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido \u00a0un mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad. \u00a0Por \u00faltimo, en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, caso en el cual, procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad \u00a0que consientan su interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los requisitos generales se tiene en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Claramente, \u00a0la cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, \u00a0dado que se invoca la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por parte del Tribunal y los efectos \u00a0nocivos que seg\u00fan la actora, producir\u00e1 esa \u00a0determinaci\u00f3n en el posterior reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial y, \u00a0aunque est\u00e1 demostrado que Teresita \u00a0De Jes\u00fas Uribe Puche present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el mismo fue declarado \u00a0desierto, en este caso se \u00a0impone flexibilizar este \u00faltimo y otorgar la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0precisamente, a ra\u00edz de lo protuberante de la vulneraci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas constitucionales y de la afectaci\u00f3n que \u00a0se genera con ocasi\u00f3n del desconocimiento del precedente \u00a0vertical, que se erige como causal \u00a0espec\u00edfica de procedencia del amparo. \u00a0Lo \u00a0cual torna necesaria la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez \u00a0constitucional a fin de hacer prevalecer la dimensi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, pol\u00edtica y social de la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991 (CSJ \u00a0STP12082-2019 \u00a0rad. 106180 y CSJ STP \u00a017447 -2019 rad. 107988). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta l\u00f3gica, es posible que el principio de subsidiariedad \u00a0deba ceder cuando \u00a0se advierta la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0y con \u00a0esto se genere da\u00f1o de alcances desproporcionados que sea \u00a0plenamente identificable. Situaci\u00f3n que debe examinarse en \u00a0cada caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n en el fallo STL13133-2019, \u00a0reiterado, entre otros, en sentencia STP6058-2020, explic\u00f3 que \u00a0el requisito de subsidiariedad no es absoluto \u00abal \u00a0punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos \u00a0efectivamente mediante las v\u00edas ordinarias, pues de no \u00a0concederse el amparo, se consumar\u00eda un da\u00f1o \u00a0irreparable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, la Sala comparte la postura expuesta por la Sala \u00a0Hom\u00f3loga a \u00a0quo en \u00a0lo que tiene que ver con la flexibilizaci\u00f3n del presupuesto de \u00a0subsidiariedad en este caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la \u00faltima \u00a0providencia emitida dentro del proceso ordinario laboral que \u00a0cuestiona fue emitida el 10 de febrero de 2021, esto es, el auto \u00a0AL370-2021 \u00a0por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; por otro lado, \u00a0la \u00a0presente acci\u00f3n se present\u00f3 antes del 11 de agosto \u00a0siguiente3, \u00a0es decir, transcurridos seis \u00a0(6) meses desde la expedici\u00f3n \u00a0del acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. \u00a0T\u00e9rmino que se estima razonable para la interposici\u00f3n \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0De otra parte, la actora identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 expuesto en el \u00a0ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Y, finalmente, la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desconocimiento del precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional (CC T-459\/17) ha puntualizado que \u00abel \u00a0desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta de las sentencias emitidos \u00a0por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por \u00a0ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos \u00a0que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los \u00a0decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de debate, Colpensiones \u00a0buscan \u00a0se mantengan los efectos del fallo del 23 de agosto \u00a0de 2018, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el juez de primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a las demandadas frente a las pretensiones relacionadas con la \u00a0declaraci\u00f3n de ineficacia de su traslado del R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0en la sentencia emitida el 23 de agosto de 2018, estableci\u00f3 \u00a0que el problema jur\u00eddico orbitaba en torno a establecer si se \u00a0configuraba o no la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta \u00a0por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que las obligaciones \u00a0pensionales no prescriben, debido a la causaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0y sucesiva de la prestaci\u00f3n, pues lo \u00fanico susceptible \u00a0a tal fen\u00f3meno eran las mesadas pensionales. M\u00e1s \u00a0adelante resalt\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0rescisoria de nulidad, derivada de los vicios de consentimiento, est\u00e1 \u00a0sometida al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de 4 a\u00f1os, \u00a0seg\u00fan lo establecida en el art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo \u00a0Civil. Sin embargo, por tratarse de un asunto laboral, en el caso \u00a0concreto deb\u00eda considerarse el lapso extintivo de la \u00a0legislaci\u00f3n laboral, dispuesto en el canon 151 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que corresponde a 3 a\u00f1os, \u00a0desde que la obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo \u00a0anterior, adujo que la intenci\u00f3n del legislador fue limitar en \u00a0el tiempo el ejercicio de la acci\u00f3n laboral, entre ellas, las \u00a0prestaciones de car\u00e1cter social. Por tanto, sostuvo que los \u00a0derechos que emanan de las normas sociales, \u00abquedan \u00a0insertos en la limitaci\u00f3n temporal que se estableci\u00f3 \u00a0expresamente para [el \u00a0ejercicio de] la \u00a0acci\u00f3n laboral\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior, coligi\u00f3 que de acuerdo a los medios de prueba \u00a0practicados dentro del proceso ordinario laboral, la accionante se \u00a0traslad\u00f3 del r\u00e9gimen de prima al del ahorro individual, \u00a0el 27 de marzo de 2002, y efectu\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa \u00a0hasta \u00a0\u00abel \u00a0d\u00eda 31 del a\u00f1o 2017\u00bb. \u00a0As\u00ed las cosas, transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino de 3 los \u00a0a\u00f1os de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0revoc\u00f3 la sentencia de instancia y, en su lugar, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que Colpensiones \u00a0propuso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dichos razonamientos distan del verdadero criterio ha \u00a0sentado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, acerca de la prescripci\u00f3n \u00a0de acci\u00f3n cuando se pretende la ineficacia del traslado entre \u00a0reg\u00edmenes pensionales, como pasa explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0\u00f3rgano de cierre jurisdiccional, en sentencias CSJ \u00a0SL1421-2019, 10 abr. 2021, rad. 56174, aclar\u00f3 que no era \u00a0procedente declarar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0formulada en las acciones de ineficacia de traslado entre reg\u00edmenes \u00a0pensionales, toda vez que las pretensiones en este tipo de litigios \u00a0ten\u00edan un car\u00e1cter netamente declarativo, aunado a su \u00a0estrecha vinculaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social. En \u00a0ese orden, sobre \u00a0los anteriores t\u00f3picos puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0efecto, aun cuando en las controversias suscitadas en el \u00e1mbito \u00a0del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, los preceptos llamados \u00a0a regular la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, son los art\u00edculos \u00a0488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa en virtud de \u00a0la cual opera el termino trienal, con un periodo de consolidaci\u00f3n \u00a0contabilizado desde la exigibilidad de la obligaci\u00f3n, en el \u00a0asunto bajo estudio, dicho concepto se torna inaplicable, toda vez \u00a0que las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del traslado de \u00a0r\u00e9gimen y sus respectivas consecuencias ostentan un car\u00e1cter \u00a0declarativo, en la medida en que se relacionan con el deber de \u00a0examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida, y en tal virtud \u00a0acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional, previo \u00a0cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin. \u00a0CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, \u00a0frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con \u00a0un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los \u00a0lineamientos normativos del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, sino por el car\u00e1cter declarativo que ostenta la \u00a0pretensi\u00f3n inicial, en s\u00ed misma, acaecimiento ultimo \u00a0frente al que adem\u00e1s no resulta dable alegar el fen\u00f3meno \u00a0advertido, en tanto los sustentos facticos (sic) que soportan la \u00a0pretensi\u00f3n se hayan encaminados a demostrar su existencia e \u00a0inexistencia como acto jur\u00eddico, lo que a su vez da lugar a \u00a0consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la \u00a0posibilidad del disfrute de un derecho econ\u00f3mico no \u00a0susceptible de extinci\u00f3n por el transcurso del tiempo. Ver \u00a0sentencia CSJ SL \u00a08. mar. 2013 rad. 49741.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, es claro que la Sala Laboral de Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda, en la sentencia de segunda instancia, \u00a0incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica de procedencia de la \u00a0tutela de desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0sin una verdadera raz\u00f3n justificante para desatender la \u00a0elaboraci\u00f3n jurisprudencial trazada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral frente al tema bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral, pese que el criterio \u00a0del \u00f3rgano de cierre apunta a la imprescriptibilidad de la \u00a0misma cuando se trata de reclamaciones mediante las cuales se \u00a0persigue la ineficacia del traslado entre los distintos reg\u00edmenes \u00a0de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, adem\u00e1s, se obvio el estudio de aspectos \u00a0fundamentales en el litigio propuesto como lo era el establecer si la \u00a0Administradora del Fondo de Pensiones AFP cumpli\u00f3 con el deber \u00a0de informaci\u00f3n que le asist\u00eda en el acto de traslado \u00a0entre reg\u00edmenes pensionales que suscribi\u00f3 la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados \u00a0por la Sala hom\u00f3loga Laboral que concedi\u00f3 el amparo, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha en que se admiti\u00f3 la tutela por parte de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16939-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120444 \u00a0 Acta \u00a0318. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Directora de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}