{"id":61113,"date":"2023-12-22T22:21:26","date_gmt":"2023-12-22T22:21:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16938-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:26","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:26","slug":"stp16938-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16938-2021\/","title":{"rendered":"STP16938-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16938-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120759 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318. \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Jhonatan \u00a0Lozano Medina, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el \u00a0Tribunal Superior Militar y Policial por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a0Ciento Ochenta de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Neiva, la \u00a0Fiscal\u00eda Ciento Cuarenta y Nueve Penal Militar, y las partes \u00a0e intervinientes en la actuaci\u00f3n penal militar seguida contra \u00a0el accionante y otros, bajo el radicado n\u00ba 158994-XV-404 PONAL. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0en contra de Jhonatan \u00a0Lozano Medina y \u00a0otros, se adelanta proceso con radicaci\u00f3n No. 158994-XV-404, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00ababandono \u00a0del puesto\u00bb, por \u00a0hechos ocurridos el 09 de marzo de 2016 en la ciudad de Neiva. El \u00a0diligenciamiento est\u00e1 asignado al Juzgado Ciento Ochenta de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar de Neiva y se encuentre en etapa \u00a0instructiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la citada actuaci\u00f3n, el demandante solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado, la cual fue resuelta de forma desfavorable por \u00a0el juzgado de conocimiento, mediante auto del 25 de enero de 2020. El \u00a0procesado apel\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, por lo que el \u00a0asunto fue remitido al \u00a0Tribunal Superior Militar y Policial para \u00a0lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de noviembre de 2021, Jhonatan \u00a0Lozano Medina elev\u00f3 \u00a0escrito \u00a0ante \u00a0el Tribunal \u00a0en el que pidi\u00f3 impartir celeridad a la actuaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, solicit\u00f3 que se decretara la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto del 3 de noviembre siguiente, el magistrado del \u00a0Tribunal Superior Militar y Policial cargo del asunto dio respuesta a \u00a0la postulaci\u00f3n del accionante. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0demora registrada obedec\u00eda a la alta carga laboral y el n\u00famero \u00a0reducido de funcionario que prestaban su servicios a la Corporaci\u00f3n. \u00a0En cuanto al acaecimiento del fen\u00f3meno extintivo, consider\u00f3 \u00a0que el mismo no hab\u00eda acaecido y expuso las razones jur\u00eddicas \u00a0y el marco normativo por las cuales consider\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0penal del reato de abandono del puesto a\u00fan no hab\u00eda \u00a0fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en prove\u00eddo \u00a0del 10 de noviembre de 2021, la Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 \u00a0auto que neg\u00f3 la nulidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, Jhonatan \u00a0Lozano Medina acude \u00a0al presente diligenciamiento constitucional en busca del amparo de \u00a0sus derechos presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En \u00a0s\u00edntesis, alega que la acci\u00f3n penal seguida en su \u00a0contra se encuentra prescrita, debido a que la pena a imponer por el \u00a0delito de abandono del puesto equivale a un m\u00e1ximo de 3 a\u00f1os, \u00a0por tanto, el t\u00e9rmino extintivo se extiende hasta los 5 a\u00f1os, \u00a0el cual ya se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que en su caso no resulta aplicable la Ley 1474 de 2011, que ampl\u00eda \u00a0los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n para funcionarios \u00a0p\u00fablicos, en tanto la norma sustantiva que gobierna su caso es \u00a0el la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide que se ordene al Tribunal Superior Militar elaborar \u00a0una nueva providencia en la que reconozca que ha operado el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n haciendo un conteo de t\u00e9rminos pro \u00a0homine \u00a0bajo el entendido que la ley procesal aplicable es la 522 de 1999, \u00a0sin los incrementos previstos en la Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0Superior Militar y Policial. \u00a0Un magistrado de la Corporaci\u00f3n pidi\u00f3 que se negara el \u00a0amparo deprecado. Sostuvo que no se evidencia causal de procedencia \u00a0del amparo, comoquiera que el Tribunal ha seguido la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial y los derroteros marcados por la Corte Suprema de \u00a0Justicia en punto a que las reglas de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal reguladas en la legislaci\u00f3n Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de delitos t\u00edpicamente militares, militarizados o comunes \u00a0cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio \u00a0activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal habr\u00e1 de \u00a0contabilizarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el \u00a0art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal Militar y en concordancia \u00a0con las insertas en el artejo 83 C\u00f3digo Penal ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que en el presente caso, los hechos por los que est\u00e1 siendo \u00a0procesado Jhonatan \u00a0Lozano Medina ocurrieron \u00a0el 9 de marzo de 2016, situaci\u00f3n por la que es aplicable el \u00a0incremento al t\u00e9rmino prescriptivo previsto en la Ley 1474 de \u00a02011, para los casos en que las conductas punibles son ejecutadas por \u00a0servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Ciento Cuarenta Penal Militar. \u00a0La delegada del ente investigador luego de rese\u00f1ar las \u00a0principales actuaciones adelantadas dentro del proceso seguido en \u00a0contra del actor, pidi\u00f3 que se negara la dispensa de las \u00a0garant\u00edas invocadas, en atenci\u00f3n a que no se vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso de Jhonatan \u00a0Lozano Medina. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Ciento Ochenta de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Neiva. \u00a0El juez del despacho manifest\u00f3 que se absten\u00eda de \u00a0emitir pronunciamiento acerca de los fundamentos de la demanda, \u00a0comoquiera que no contaba con el expediente f\u00edsico seguido \u00a0contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con dispuesto en la Ley 1407 de \u00a02010 y el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al \u00a0Tribunal \u00a0Superior Militar y Policial, respecto del cual funge como superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Tribunal \u00a0Superior Militar y Policial \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Jhonatan \u00a0Lozano Medina, \u00a0con la expedici\u00f3n del auto del 3 de noviembre de 2021, por \u00a0medio del cual neg\u00f3 la solicitud de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto la Sala anticipa que declarar\u00e1 improcedente el \u00a0amparo deprecado, en tanto no se cumple el presupuesto de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n, comoquiera que el proceso \u00a0cuestionado est\u00e1 en curso, conforme pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. \u00a098927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad, este consiste \u00a0en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0radicado 89049), \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico (CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen se verifica la ocurrencia del primer y segundo \u00a0supuesto, es decir, el proceso se encuentra en curso y\/o no se han \u00a0agotado todos mecanismos de defensa lo que torna improcedente el \u00a0amparo constitucional, tal y como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante cuestiona por v\u00eda de tutela la providencia del 3 de \u00a0noviembre 2021 en la que el Tribunal convocado neg\u00f3 la \u00a0solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que se \u00a0sigue en su adversidad por el delito de abandono del puesto, \u00a0contemplado en el canon 105 de la Ley 1407 de 2010, C\u00f3digo \u00a0Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el gestor que la Tribunal \u00a0Superior Militar y Policial, a la hora de resolver su postulaci\u00f3n, \u00a0no debi\u00f3 aplicar el incremento al t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n contenido en la Ley \u00a01474 de 2011, que ampl\u00eda los t\u00e9rminos de extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n para el caso de funcionarios p\u00fablicos. Lo \u00a0anterior, pues en su parecer, la norma llamada a regir el asunto es \u00a0la Ley 522 de 1999, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a partir de la informaci\u00f3n aportada tanto por la \u00a0parte actora, como por las autoridades vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se colige que el diligenciamiento seguido en \u00a0adversidad de Jhonatan \u00a0Lozano Medina se \u00a0encuentra en curso, concretamente, en etapa instructiva, motivo por \u00a0el cual la presente acci\u00f3n tuitiva se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues el interesado dispone de las herramientas y \u00a0recursos ordinarios que dispone el proceso penal militar para seguir \u00a0debatiendo la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno extintivo de \u00a0la acci\u00f3n. Incluso, puede hacer valer los mecanismos \u00a0extraordinarios frente a un eventual fallo condenatorio de segundo \u00a0grado, a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la \u00a0filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por el demandante implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades competentes dentro del marco estructural de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en un proceso que se adelanta \u00a0conforme a la normativa aplicable en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto de an\u00e1lisis, la Sala tampoco evidencia la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga forzosa la \u00a0intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional, de acuerdo a \u00a0los criterios de urgencia, gravedad e inminencia establecidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional (CC-T-494-10). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Jhonatan \u00a0Lozano Medina se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16938-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120759 \u00a0 Acta \u00a0318. \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Jhonatan \u00a0Lozano Medina, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el \u00a0Tribunal Superior Militar y Policial por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}