{"id":61112,"date":"2023-12-22T22:21:26","date_gmt":"2023-12-22T22:21:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16936-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:26","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:26","slug":"stp16936-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16936-2021\/","title":{"rendered":"STP16936-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16936-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120519 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0Adriana \u00a0Mar\u00eda Garc\u00eda Mazo, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2021 por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado por \u00a0la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la libre asociaci\u00f3n sindical, a la \u00a0defensa, al trabajo y al m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0el \u00a0Juzgado 15 Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad y el Banco \u00a0Ita\u00fa Corpbanca Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n de la Uni\u00f3n \u00a0Nacional de Empleados Bancarios. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaciones f\u00e1cticas trascendentales para la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto, se tiene las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Banco Ita\u00fa Corpbanca Colombia SA promovi\u00f3 proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial de fuero sindical (permiso para despedir), en contra de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante, Adriana Mar\u00eda Garc\u00eda Mazo, conocido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medell\u00edn, bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado n\u00famero 05001-3105-015-2018-00730-00.<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autoridad judicial emiti\u00f3 decisi\u00f3n de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, el 31 de mayo de 2021, la cual, al ser apelada ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el colegiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la confirm\u00f3 en decisi\u00f3n del 7 de julio de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anualidad.<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Banco Ita\u00fa Corpbanca Colombia SA, le termin\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato laboral a la tutelante, aduciendo \u201cTERMINACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA CON AUTORIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUDICIAL\u201d, finalizando una relaci\u00f3n laboral que inici\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2 de enero de 1993, es decir, hace 28 a\u00f1os y siete meses.<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se configuran con las decisiones emitidas en ambas instancias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectos f\u00e1cticos al presentarse valoraci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prueba pericial aportada por un perito experto en grafolog\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cal equiparar la experticia de dicho graf\u00f3logo forense \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la simple percepci\u00f3n m\u00eda como cajera. Aunado a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el dictamen pericial no pudo ser controvertido porque dicho experto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO se present\u00f3 a la audiencia y de esta forma ni mi apoderada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni el apoderado del sindicato que coadyuvaba mi defensa pudieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvertir dicho dictamen\u201d.<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el banco ocult\u00f3 dos pruebas relevantes para su defensa, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0video de seguridad del momento de la transacci\u00f3n y del cheque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestamente adulterado, induciendo a las instancias a un error, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cel cual fue aceptar como ciertas todas las manifestaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Banco en mi contra\u201d.<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era deber del empleador capacitar a sus empleados y m\u00e1s en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector financiero, donde el riesgo de fraudes y estafas es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente por el actuar delincuencial; que en su caso particular, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde hace m\u00e1s de 16 a\u00f1os no recibe capacitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en detecci\u00f3n y prevenci\u00f3n de adulteraciones en t\u00edtulos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valores cheques. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que solicita a trav\u00e9s de v\u00eda preferente: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATIVAS: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA: \u00a0Me sean amparados mis derechos fundamentales a la LIBRE ASOCIACI\u00d3N \u00a0SINDICAL, al DEBIDO PROCESO, a la PRUEBA JUDICIAL \u00edntimamente \u00a0relacionada con el DERECHO A LA DEFENSA. En igual sentido mi derecho \u00a0fundamental al TRABAJO y a mi M\u00cdNIMO VITAL y el de mi familia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00a0Se deje sin efectos la sentencia n\u00famero 74, proferida por el \u00a0Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 31 de \u00a0mayo de 2021 y que fue confirmada por la Sala 5\u00aa de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 07 de julio de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>CONDENATORIAS: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA: \u00a0ORDENE el reintegro de la accionante a su puesto de trabajo de manera \u00a0TEMPORAL mientras se inicia un nuevo juicio con todas las garant\u00edas \u00a0de DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA CONTRADICCI\u00d3N Y DEFENSA de la \u00a0trabajadora ADRIANA MAR\u00cdA GARC\u00cdA MAZO. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, \u00a0en sentencia de 22 de septiembre de 2021. Estim\u00f3 que \u00a0la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn era razonable y no se evidenciaba que la misma fuera \u00a0caprichosa o arbitraria. Pues, para llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0cuestionada, la autoridad accionada expuso fundamentos claros y \u00a0ajustados al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por la accionante, quien reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 2 de los Decretos \u00a01983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al negar la acci\u00f3n de amparo \u00a0promovida por Adriana \u00a0Mar\u00eda Garc\u00eda Mazo, \u00a0bajo el argumento consistente en que la providencia emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que \u00a0confirm\u00f3 la expedida por el Juzgado \u00a015 Laboral del Circuito de la misma ciudad, referente al \u00a0levantamiento de fuero sindical promovido por el Banco Ita\u00fa \u00a0Corpbanca S.A., y que ten\u00eda como fin obtener la autorizaci\u00f3n \u00a0para despedirla por justa causa, es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo id\u00f3neo, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de que la determinaci\u00f3n adoptada por el cuerpo \u00a0colegiado objetado sea acertada, se percibe que la misma contiene \u00a0juicios razonables. Pues, para arribar a la referida conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a \u00a0partir del dictamen grafol\u00f3gico efectuado por Efr\u00e9n \u00a0Moncayo Silva y la versi\u00f3n jurada de Am\u00edlcar Mu\u00f1oz \u00a0Castro, encargado de los procesos de investigaci\u00f3n del banco \u00a0en menci\u00f3n, obrantes en el proceso, corrobor\u00f3 y \u00a0determin\u00f3 las condiciones de variaci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0valor con el que fue defraudada la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0personas fueron enf\u00e1ticas en advertir que, con la simple \u00a0observaci\u00f3n del cheque y el tacto sobre el mismo, con base en \u00a0la luz ultravioleta y la lupa comercial, era palpable la variaci\u00f3n \u00a0de trazos de las letras y los n\u00fameros, as\u00ed como el \u00a0cambio introducido a tal t\u00edtulo valor en los espacios \u00a0interlineales. Pues, inicialmente estaba por la suma de \u00ab$572.3534\u00bb \u00a0(sic) y posteriormente mut\u00f3 a \u00ab$9.072.3534\u00bb \u00a0(sic). Sin \u00a0embargo, la empleada no adopt\u00f3 mayores mecanismos de \u00a0precauci\u00f3n, para evitar tal malversaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0incurri\u00f3 en la falta alegada por el Banco Ita\u00fa, para \u00a0terminar con el v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0precis\u00f3 el Tribunal accionado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Para \u00a0tener claridad de lo debatido, es menester se\u00f1alar que las \u00a0omisiones o falta de aplicaci\u00f3n de las procedimientos, \u00a0pol\u00edticas y manuales de seguridad por parte de la demandante \u00a0se dieron al pagar un t\u00edtulo valor girado por la sociedad \u00a0CULTIVOS MANZANARES S.A. con n\u00famero 7823859 del 31 de mayo de \u00a02018,originalmente por valor de $572.3534, con los sellos \u00a0correspondientes al girado, el cual fue adulterado en su valor y se \u00a0hizo efectivo por $9.072.3534, canje realizado el 14 de junio \u00a0siguiente (cheque observable en los folios 238). \u00a0<\/p>\n<p>Avanzando en la \u00a0investigaci\u00f3n se determin\u00f3 que las firmas del girador \u00a0respond\u00edan a la aut\u00e9ntica, y en cuanto al concepto de \u00a0la alteraci\u00f3n se\u00f1ala que se presentan por los m\u00e9todos \u00a0de lavado qu\u00edmico, adici\u00f3n de nuevos caracteres, \u00a0alteraciones en las zonas correspondientes al valor en n\u00fameros \u00a0y letras, lo que se asevera por los rastros, vestigios y maltrato \u00a0sobre la masa de papel y alteraci\u00f3n entre los espacios \u00a0interlaterales; es decir que la informaci\u00f3n primigenia se \u00a0elimin\u00f3 y se reemplaz\u00f3 por otra. Este tipo de \u00a0alteraci\u00f3n es detectable \u00a0dentro de un proceso de visaci\u00f3n, \u00a0los vestigios y rastros sobre la masa de papel, zonas donde existe \u00a0diferencia de tonalidad crom\u00e1tica con respecto a los dem\u00e1s \u00a0trazos, levantamiento de la fibra de papel y alteraci\u00f3n entre \u00a0los espacios interlineales de los d\u00edgitos pop el valor, \u00a0aspectos irregulares apreciables a trav\u00e9s de una lupa de uso \u00a0comercial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se escuch\u00f3 \u00a0a la demandada en descargos, quien sostuvo que realiz\u00f3 todo el \u00a0proceso de la visaci\u00f3n del cheque, le pidi\u00f3 la c\u00e9dula \u00a0al cliente, se verificaron firmas del girador, los sellos h\u00famedos \u00a0o secos, se verific\u00f3 la cantidad en n\u00fameros y letras, \u00a0se perfor\u00f3 el cheque, se le aplic\u00f3 el l\u00edquido \u00a0zonite, se coloc\u00f3 el cheque en la l\u00e1mpara, y \u00a0como encontr\u00f3 todo bien procedi\u00f3 a pagarlo (fls. \u00a0257 y ss.). Finalmente, la entidad bancaria dispuso la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato por justa causa el 10 de septiembre de 2018 (fsl. 262). \u00a0Sin embargo, ha estado a la espera de la autorizaci\u00f3n judicial \u00a0por la condici\u00f3n de aforada de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con \u00a0las pruebas haremos menci\u00f3n al informe rendido por EFREN \u00a0MONCAYO SILVA, graf\u00f3logo forense, quien realiz\u00f3 el \u00a0estudio a nombre de la firma incocr\u00e9dito, el que puede verse \u00a0en los folios 218 y ss. Se\u00f1ala el experto que el material \u00a0examinado corresponde a nueve cheques, entre el que se encuentra el \u00a0nro.7823859, pertenecientes a CULTIVOS MANZANARES S.A. Afirma que \u00a0cotejada la firma giradora de MARIA VICTORIA ARANGO M., visible en \u00a0los cheques dubitados, frente a las firmas indubitadas estableci\u00f3 \u00a0que esta se identifica, si (sic) se corresponde grafol\u00f3gicamente \u00a0en cada uno de los elementos estructurales y formales del grafismo, \u00a0como orden, distribuci\u00f3n, y disposici\u00f3n, altura, \u00a0presi\u00f3n, etc. Sobre los sellos h\u00famedos que presentaban \u00a0los t\u00edtulos, compar\u00e1ndolos con los sellos de la \u00a0empresa, encuentra similitud. Determin\u00f3 que los cheques \u00a0examinados presentaban cada una de las seguridades impresas de la \u00a0casa fabricante. A continuaci\u00f3n en el cap\u00edtulo \u00a0correspondiente al concepto de alteraci\u00f3n indic\u00f3 \u201cLos \u00a0cheques cuestionados presenta alteraci\u00f3n por los m\u00e9todos \u00a0de lavado qu\u00edmico y adici\u00f3n de nuevos caracteres, \u00a0alteraciones en las zonas correspondientes al \u201cvalor en n\u00fameros \u00a0y letras\u201d, aseveraci\u00f3n que se fundamenta por los \u00a0rastros, vestigios y maltrato sobre la masa de papel, es decir que la \u00a0informaci\u00f3n primigenia se elimin\u00f3 y se reemplaz\u00f3 \u00a0por otra \u00a0(\u2026) Este tipo de alteraci\u00f3n s\u00ed es detectable \u00a0dentro de un proceso de visaci\u00f3n, \u00a0los vestigios y rastros sobre la masa de papel (valor en letras y \u00a0n\u00fameros), zonas donde existe diferencia de tonalidad crom\u00e1tica \u00a0con respecto a los dem\u00e1s textos, levantamiento de la fibra de \u00a0papel y alteraci\u00f3n entre de los espacios interlaterales de los \u00a0d\u00edgitos para el valor, aspectos irregulares que son \u00a0apreciables a trav\u00e9s de una lupa de uso comercial.\u201d \u00a0(fs.229) \u00a0<\/p>\n<p>Con la prueba \u00a0anterior no le queda duda a la Sala al se\u00f1alar que \u00a0efectivamente se present\u00f3 para el cobro en la taquilla que \u00a0cubr\u00eda la demandante el 14 de junio de 2018, un cheque girado \u00a0por CUTIVOS MANZANARES S.A., el cual \u00a0presentaba adulteraci\u00f3n en las letras y n\u00fameros \u00a0correspondientes al valor a pagarse. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>AMILCAR MU\u00d1OZ \u00a0CASTRO, quien hace parte del equipo de la gerencia de prevenci\u00f3n \u00a0de fraudes, correspondi\u00e9ndole adelantar todas las \u00a0investigaciones por reclamos y faltantes, dice que le correspondi\u00f3 \u00a0el estudio de la situaci\u00f3n de cultivos manzanares, porque el \u00a0cliente se\u00f1al\u00f3 que cerca de 7 u 8 tiulos fueron pagados \u00a0por valor superior al emitido. Se recogieron todos los t\u00edtulos \u00a0y se enviaron a peritaje a incocr\u00e9dito, empresa que presta \u00a0servicios al sector financiero. Dice que revis\u00f3 esos cheques y \u00a0presentan \u00a0evidentes se\u00f1ales de adulteraci\u00f3n en sus letras y \u00a0n\u00fameros, \u00a0modific\u00e1ndose los valores, lo que los oblig\u00f3 a \u00a0mandarlos al peritaje, el resultado fue que hab\u00eda una \u00a0adulteraci\u00f3n qu\u00edmica, que los n\u00fameros estaban en \u00a0una posici\u00f3n que permit\u00eda inferir que se hab\u00eda \u00a0presentado alteraci\u00f3n y el banco tuvo que asumir las p\u00e9rdidas \u00a0en beneficio del cliente. Manifiesta que cuando un cheque se gira los \u00a0n\u00fameros y letras quedan dispuestos de tal manera que cuando se \u00a0recibe un cheque modificado se ven esos n\u00fameros y letras \u00a0acomodados, es como si se diligenciar\u00eda, lo tacharan y \u00a0borraran con mucha fuerza y se intentara corregir, especialmente en \u00a0el campo de las letras y n\u00fameros, se \u00a0ven como acomodados, \u00a0como que lo hab\u00edan iniciado en el lugar donde deb\u00edan, \u00a0adem\u00e1s le producen lesiones al papel del cheque, perdiendo \u00a0lozan\u00eda, suavidad y se convierte ese sitio en una superficie \u00a0\u00e1spera, eso le permiti\u00f3 decir que hubo una modificaci\u00f3n \u00a0en los valores del t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ese caudal \u00a0probatorio nos muestra que el 14 de junio de 2018 la demandada, \u00a0se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Garc\u00eda, empleada del banco \u00a0Ita\u00fa, con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de experiencia en su \u00a0cargo de asesora especial o cajera, fue transferida a la oficina la \u00a0playa de la misma entidad, y ante ella se present\u00f3 una persona \u00a0con el fin de hacer efectivo un cheque girado por la compa\u00f1\u00eda \u00a0CULTIVOS MANZANARES, el que se le pag\u00f3 por una suma superior a \u00a0la girada, pues el t\u00edtulo fue \u00a0adulterado. \u00a0<\/p>\n<p>Como vimos, \u00a0existen \u00a0diferentes manuales y procedimientos para la visaci\u00f3n de un \u00a0cheque por parte del cajero, \u00a0como la identificaci\u00f3n debida de la persona que se presenta a \u00a0cobrarlo, el examen riguroso del cheque, verific\u00e1ndose la \u00a0identidad entre los n\u00fameros y las letras, la legitimidad del \u00a0papel la firma del girador, cotej\u00e1ndose con la registrada y \u00a0los sellos estampados en el mismo, as\u00ed como la fecha de \u00a0emisi\u00f3n. Para estos procesos se utilizan como herramientas una \u00a0l\u00e1mpara ultra violeta que emana dos luces, una rojiza y otra \u00a0blanca que permiten advertir cualquier cambio en la textura del papel \u00a0y si (sic) se ve alguna transformaci\u00f3n en los valores, como la \u00a0disposici\u00f3n y caracteres de los n\u00fameros y letras. A eso \u00a0suma la, utilizaci\u00f3n de un l\u00edquido especial denominado \u00a0sonitec, que sirve para ver los cambios en el papel y detectar las \u00a0alteraciones, y tambi\u00e9n cuentan los cajeros con otro elemento \u00a0como una lupa, aunque se le critique de que solo cuenta con un \u00a0aumento. \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos \u00a0los ten\u00eda la se\u00f1ora Ariana en su puesto de trabajo, y \u00a0ella misma afirma que hizo todos los pasos que ense\u00f1an los \u00a0manuales para esa visaci\u00f3n, sin \u00a0detectar ninguna anomal\u00eda o irregularidad en el cheque \u00a0que le fue presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por ella, se tienen dos pruebas contundentes, que \u00a0hablan de la percepci\u00f3n con la simple \u00a0observaci\u00f3n de cheque \u00a0y el tacto \u00a0del mismo, \u00a0por su variaci\u00f3n en los trazos de las letras y n\u00fameros \u00a0los espacios interlineales que se observan con el cambio introducido \u00a0al mismo, lo que era f\u00e1cilmente \u00a0palpable \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de los qu\u00edmicos utilizados, \u00a0como por la luz ultravioleta, y la lupa comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos \u00a0probanzas corresponden al dictamen grafol\u00f3gico de la firma \u00a0buscada para la experticia, a trav\u00e9s del se\u00f1or EFREN \u00a0MONCAYO SILVA y la versi\u00f3n jurada del se\u00f1or AMILCAR \u00a0MU\u00d1OZ CASTRO, encargado de los procesos de investigaci\u00f3n \u00a0en el banco. Elementos contundentes que nos muestran con total \u00a0certeza las \u00a0condiciones de variaci\u00f3n de este t\u00edtulo valor \u00a0con el que se defraud\u00f3 a la entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se tiene que afirmar que la demandada si (sic) pudo \u00a0apreciar esas irregularidades en el instrumento cambiable y siendo su \u00a0funci\u00f3n la de visar el cheque, debi\u00f3 detectar esas \u00a0irregularidades, no pudiendo la Sala creer que con su experiencia y \u00a0uso de los elementos asignados permitiera pasar un cheque por una \u00a0cantidad considerable de dinero. En s\u00edntesis, se concluye que \u00a0no \u00a0fue diligente y cuidadosa en esa apreciaci\u00f3n \u00a0y que si bien pudo utilizar los materiales para la detecci\u00f3n \u00a0de las irregularidades, no \u00a0hizo bien su trabajo, no cumpli\u00f3 con estricto celo y \u00a0diligencia con esos pasos. \u00a0En otras palabras, vemos su compromiso frente a la forma de realizar \u00a0su labor, no cumpliendo debidamente con los manuales y procedimientos \u00a0ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo \u00a0anterior nos lleva a confirmar la decisi\u00f3n de primer grado, y \u00a0no encontramos raz\u00f3n en los argumentos de la apelaci\u00f3n, \u00a0en la que se dice que no se trajo la cinta de una c\u00e1mara que \u00a0mostrara la cristalizaci\u00f3n del fraude, lo que nuestro sentir \u00a0no es necesario, como que la \u00a0demandada acept\u00f3 haber canjeado el t\u00edtulo valor, y \u00a0haber utilizado todos los m\u00e9todos preventivos a su alcance. \u00a0Insistimos en que no \u00a0cumpli\u00f3 debidamente con los manuales, pol\u00edticas y \u00a0procedimientos \u00a0en este espec\u00edfico hecho de pagar un cheque con las medidas de \u00a0seguridad suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala comparte las conclusiones consignadas en el fallo de tutela \u00a0primera instancia, en la medida en que no se evidencia que la \u00a0confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual \u00a0fue concedida la autorizaci\u00f3n para despedir con justa causa a \u00a0Adriana \u00a0Mar\u00eda Garc\u00eda Mazo, \u00a0contenga alguna irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0comoquiera que su ex empleador acredit\u00f3 el incumplimiento de \u00a0los manuales, pol\u00edticas y procedimientos en los que incurri\u00f3 \u00a0al momento de pagar un cheque, en atenci\u00f3n a que dej\u00f3 \u00a0de tener en cuenta las correspondientes medidas de seguridad, para \u00a0esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, bajo el principio de la \u00a0libre formaci\u00f3n del convencimiento;1 \u00a0por lo cual, la decisi\u00f3n censurada es intangible por el \u00a0sendero de este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los funcionarios judiciales, al \u00a0resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte interesada son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino los del juez natural y las formas propias del \u00a0juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n \u00a0una vez ejecutoriada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16936-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120519 \u00a0 Acta \u00a0318. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0Adriana \u00a0Mar\u00eda Garc\u00eda Mazo, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}