{"id":61111,"date":"2023-12-22T22:21:26","date_gmt":"2023-12-22T22:21:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16935-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:26","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:26","slug":"stp16935-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16935-2021\/","title":{"rendered":"STP16935-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16935-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120460 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Pedro \u00a0Javier Guti\u00e9rrez Pach\u00f3n, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2021 por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0al debido proceso y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados \u00a0por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0Se \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a012 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A quo constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar \u00a0su solicitud, aduce que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra Comercial Nutresa S.A.S., para obtener el pago de una \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido indirecto, bajo el argumento que su \u00a0empleadora incurri\u00f3 en \u00abactos \u00a0hostiles y de acoso laboral con ocasi\u00f3n de las patolog\u00edas \u00a0que padece\u00bb y lo oblig\u00f3 al (sic) presentar renuncia al \u00a0no adecuar su puesto de trabajo de conformidad con tales \u00a0enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a0asunto se asign\u00f3 al Juez Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0quien a trav\u00e9s de sentencia de 17 de septiembre de 2019 \u00a0accedi\u00f3 a sus pretensiones, pues constat\u00f3 que la \u00a0demandada incumpli\u00f3 sistem\u00e1ticamente con sus \u00a0obligaciones respecto \u00abal \u00a0cuidado del trabajador en condici\u00f3n de discapacidad\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que la demandada apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0recus\u00f3 al magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 a quien se asign\u00f3 la ponencia del asunto, \u00a0bajo el argumento que en otro caso compuls\u00f3 copias para que se \u00a0investigara a su apoderada, no obstante, la magistrada que le sigue \u00a0en turno al ponente neg\u00f3 la recusaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de auto de 18 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n contra tal decisi\u00f3n y \u00a0solicit\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite, no obstante, la \u00a0magistrada rechaz\u00f3 la primera y el ponente declar\u00f3 \u00a0infundada la segunda por medio de providencias de 8 y 29 de \u00a0septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, luego, por medio de fallo de 31 de agosto de 2020, que se \u00a0notific\u00f3 el 9 de septiembre de 2020, el ad quem revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia. En su lugar, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda, al considerar que no se probaron las \u00a0causales que invoc\u00f3 como trabajador para terminar el contrato \u00a0de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin embargo, el \u00a0Colegiado de instancia convocado neg\u00f3 su concesi\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de auto de 3 de marzo de 2021, por falta de inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el \u00a0ad quem vulner\u00f3 sus derechos superiores, toda vez que (i) en \u00a0la carta de terminaci\u00f3n precis\u00f3 que el empleador no \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de adecuar su puesto de trabajo, \u00a0circunstancia que puso en peligro su salud, de acuerdo con el numeral \u00a04 del literal b) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, (ii) no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas que dan \u00a0cuenta de su estado de salud y el trato discriminatorio que le \u00a0dispensaron, y (iii) no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n, pese a \u00a0que se configur\u00f3 la causal que consagra el numeral 4.\u00ba \u00a0del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, requiri\u00f3 que se tutelen sus garant\u00edas \u00a0superiores, que se deje sin efecto jur\u00eddico el fallo del \u00a0Tribunal encausado y que se ordene proferir una nueva sentencia \u00a0conforme a lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0en sentencia del 15 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que \u00a0en el caso estudiado no fue satisfecho el \u00a0presupuesto de la inmediatez, porque el \u00a0t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 entre la fecha de definici\u00f3n \u00a0de la improcedencia de la recusaci\u00f3n -9 \u00a0de septiembre de 2020- \u00a0y la data en la que fue interpuesta la acci\u00f3n constitucional \u00a0-3 \u00a0de septiembre de 2021- \u00a0supera la temporalidad de seis (6) meses, considerado razonable por \u00a0la jurisprudencia del A \u00a0quo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 que la providencia adoptada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 era \u00a0razonable y no se evidenciaba que la misma fuera caprichosa o \u00a0arbitraria. Pues, para llegar a la conclusi\u00f3n cuestionada, la \u00a0autoridad accionada expuso fundamentos claros y ajustados al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expuso que el actor tambi\u00e9n desatendi\u00f3 el requisito de \u00a0la subsidiariedad. Pues, si considera que la Colegiatura demandada no \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la causal 4 del literal b) del art\u00edculo \u00a062 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que invoc\u00f3 en la \u00a0carta de terminaci\u00f3n del contrato, tuvo que postular la \u00a0adici\u00f3n, conforme al art\u00edculo 287 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por la apoderada de la accionante, quien \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 2 de los Decretos \u00a01983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al negar la acci\u00f3n de amparo \u00a0promovida por Pedro \u00a0Javier Guti\u00e9rrez Pach\u00f3n, \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0adujo que el memorialista (i) insatisfizo el presupuesto de la \u00a0inmediatez, frente al cuestionamiento elevado a la providencia que \u00a0resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n planteada en el proceso \u00a0objetado; (ii) la sentencia de segunda instancia reprochada es \u00a0razonable; y (iii) tampoco acredit\u00f3 el cumplimiento del \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, porque bien pudo postular la \u00a0adici\u00f3n, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que \u00a0supuestamente dej\u00f3 de pronunciarse sobre la causal 4 del \u00a0literal b) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, que invoc\u00f3 en la carta de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha establecido que la inactividad del actor para \u00a0interponer la demanda de amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, \u00a0debe conducir a que no se conceda (SU-961 de 1999, reiterado en T-038 \u00a0de 2017). En el evento en que sea la tutela y no otro medio de \u00a0defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543 de \u00a01992. Es decir, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la \u00a0ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse \u00a0para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que la presente demanda no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de este mecanismo de defensa. De tal suerte que la \u00a0misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de \u00a0inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia \u00a0C-590 de 2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso \u00a0prudencial. Pues, de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre \u00a0sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0comoquiera que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente \u00a0(CC T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal manera que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio para interponer la \u00a0acci\u00f3n. De ese modo, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha presentado de manera \u00a0razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jur\u00eddica, \u00a0no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se \u00a0desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0precedentes acotaciones, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 3 de \u00a0septiembre de 2021; y la providencia que presuntamente afect\u00f3 \u00a0los intereses del actor fue emitida el 9 \u00a0de septiembre de 2020 \u00a0(improcedencia \u00a0de la recusaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, no \u00a0se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite a Pedro \u00a0Javier Guti\u00e9rrez Pach\u00f3n a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haberse \u00a0emitido ese pronunciamiento hace m\u00e1s de 1 \u00a0a\u00f1o, \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual \u00a0envuelve una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que el recurrente no requiere una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga \u00a0de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060 de 2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentre en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0percibe que la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no requer\u00eda \u00a0de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las \u00a0pretensiones (CC T-109 \u00a0de 2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por el libelista \u00a0en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0presunta falta de pronunciamiento \u00a0frente al contenido del numeral 4\u00ba del literal b) del art\u00edculo \u00a062 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual fue invocado por \u00a0el accionante en la carta de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, la Sala sostiene que tampoco es viable conceder el \u00a0amparo solicitado por el \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n \u00a0obedece a que incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de la petici\u00f3n de tutela: solicitar la adici\u00f3n al juez \u00a0plural demandado, a voces del art\u00edculo 287 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en concordancia con el precepto 145 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el objeto de \u00a0provocar a esa autoridad judicial para que emitiera opini\u00f3n al \u00a0respecto, en aras de salvaguardar sus intereses. Sin embargo, el \u00a0actor dej\u00f3 de utilizar tal mecanismo id\u00f3neo y adecuado \u00a0de defensa dentro del proceso. As\u00ed, insatisfizo el presupuesto \u00a0de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0la Sala comparte el criterio del A \u00a0quo \u00a0constitucional, en el entendido que la sentencia adoptada el 31 de \u00a0agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al interior del proceso objetado, es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, el cuerpo \u00a0colegiado accionado se refiri\u00f3 inicialmente a los antecedentes \u00a0f\u00e1cticos y procesales del caso. As\u00ed, determin\u00f3 \u00a0que deb\u00eda establecer si se prob\u00f3 la justa causa que el \u00a0trabajador expuso para terminar el contrato de trabajo y, en caso \u00a0afirmativo, si se configur\u00f3 un despido indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0cit\u00f3 la sentencia CSJ SL4877-2016 y explic\u00f3 que un \u00a0despido indirecto se configura si el trabajador demuestra que termin\u00f3 \u00a0el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0indic\u00f3 que en la carta de terminaci\u00f3n el trabajador \u00a0demandante invoc\u00f3 la causal 2.\u00aa del literal b) del \u00a0art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0referente a \u00abtodo \u00a0acto \u00a0de violencia, malos tratamientos o amenazas graves\u00bb, \u00a0porque \u00a0presuntamente empleadas de la empresa cuestionaban la veracidad de \u00a0sus patolog\u00edas y tratamientos de salud. Sin embargo, a juicio \u00a0del Tribunal, no fueron acreditaron tales circunstancias en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, advirti\u00f3 que el fallador singular tampoco estim\u00f3 \u00a0acreditada esa causal y conden\u00f3 a la empresa porque apreci\u00f3 \u00a0que el empleador incumpli\u00f3 sistem\u00e1ticamente sus \u00a0obligaciones frente a la condici\u00f3n de discapacidad del \u00a0demandante conforme la causal 6 del literal b) del art\u00edculo 62 \u00a0ibidem, \u00a0en tanto \u00abno \u00a0realiz\u00f3 seguimiento a su estado de salud y lo discrimin\u00f3\u00bb. \u00a0No obstante, a juicio del Tribunal, tal circunstancia tampoco fue \u00a0probada. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el juez \u00a0plural convocado advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n del fallador \u00a0de primera instancia desconoci\u00f3 el principio de congruencia, \u00a0dado que esa causal no fue alegada en la carta de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato, sino la contenida en el numeral 2 ibidem, \u00a0cuyo presupuesto no fue demostrado. As\u00ed, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n apelada y absolvi\u00f3 a la demandada de las \u00a0pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, bajo el principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento;1 \u00a0por lo cual, la decisi\u00f3n censurada es intangible por el \u00a0sendero de este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los funcionarios judiciales, al \u00a0resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n \u00a0una vez ejecutoriada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16935-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120460 \u00a0 Acta \u00a0318. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Pedro \u00a0Javier Guti\u00e9rrez Pach\u00f3n, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, \u00a0frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}