{"id":61110,"date":"2023-12-22T22:21:26","date_gmt":"2023-12-22T22:21:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16934-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:26","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:26","slug":"stp16934-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16934-2021\/","title":{"rendered":"STP16934-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16934-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 318. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el representante legal de la \u00a0Fundaci\u00f3n \u00a0Grupo de Estudio Barranquilla, \u00a0contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla y el Juzgado 8 Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon las partes e intervinientes dentro del \u00a0asunto objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano Orlando Fals Newendyke, en su condici\u00f3n de \u00a0representante legal de la Fundaci\u00f3n Grupo de Estudio \u00a0Barranquilla instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y al acceso a la recta administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0conexidad con el principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, refiri\u00f3 \u00a0que Elvira Elena Pedroza Barrios present\u00f3 demanda laboral en \u00a0contra de la Fundaci\u00f3n Grupo de Estudio Barranquilla, a fin de \u00a0que se declarara la existencia de una relaci\u00f3n de \u00edndole \u00a0laboral, desde el 14 de abril de 2010 hasta el 30 de mayo de 2017 y, \u00a0como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago \u00a0de prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos laborales derivados \u00a0de la misma, correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual se tramit\u00f3 \u00a0bajo el radicado 05001410500220190039300. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la titular del juzgado, mediante sentencia de 29 de julio de \u00a02020, declar\u00f3 la existencia del v\u00ednculo laboral y, como \u00a0consecuencia, conden\u00f3 a la convocada a juicio a pagar las \u00a0prestaciones sociales, indemnizaciones y costas procesales, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, al resolver el recurso de alzada, mediante sentencia de \u00a030 de julio de 2021, decidi\u00f3 confirmar la providencia de \u00a0primer grado, determinaci\u00f3n contra la cual se interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual est\u00e1 \u00a0pendiente de su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el juzgador de segundo grado, toda \u00a0vez que, en su criterio, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 23 y 24 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, como quiera que las \u00a0autoridades accionadas entendieron que en los contratos de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios estaba impl\u00edcita la subordinaci\u00f3n, pues se \u00a0dio la prestaci\u00f3n del servicio a cambio de una \u00a0contraprestaci\u00f3n, pero no se demostr\u00f3 la subordinaci\u00f3n \u00a0y, por el contrario, se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 24 ibidem, porque los informes \u00a0rendidos por la contratista, la supervisi\u00f3n por parte del \u00a0contratante y las observaciones realizadas por \u00e9ste, eran \u00a0propias de la naturaleza jur\u00eddica del contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios profesionales y no de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar varios apartes de las sentencias CSJ SL6621-2017, CSJ \u00a0SL663-2018 y CE 21 jun. 2018, exp. \u00a052001-23-33-000-2012-00164-01(3733-13), adujo que exist\u00eda \u00a0total coincidencia de las tres altas Cortes sobre el tema de la \u00a0subordinaci\u00f3n como factor determinante de una relaci\u00f3n \u00a0laboral, frente a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0profesionales de car\u00e1cter civil, y tambi\u00e9n sobre las \u00a0formas de manifestaci\u00f3n de este elemento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las normas citadas \u00a0condujo a la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 65 \u00a0del C. S. del T. y 99 de la Ley 50 de 1990, sobre todo, porque no \u00a0existi\u00f3 mala fe de la Fundaci\u00f3n, pues siempre estuvo \u00a0actuando con el convencimiento de que estaba frente a unos contratos \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios profesionales de car\u00e1cter \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, acus\u00f3 al Tribunal de haber incurrido en defecto \u00a0f\u00e1ctico, como consecuencia de la equivocada valoraci\u00f3n \u00a0de los medios probatorios, pues entre otras consideraciones, los \u00a0informes rendidos por la contratista, la supervisi\u00f3n por parte \u00a0del contratante y las observaciones realizadas por \u00e9ste, son \u00a0propias de la naturaleza jur\u00eddica del contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, aunado a que no se prob\u00f3 que la demandante \u00a0estaba obligada a cumplir un horario establecido por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, le endilg\u00f3 a la colegiatura accionada haber \u00a0violado directamente los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u00abal omitir sus deberes de: (i) juzgar conforme \u00a0a las leyes vigentes al acto que se le imputa y con observancia de la \u00a0plenitud de las formas de cada juicio en lo que respecta a mi \u00a0mandante [\u2026]; (ii) garantizar el derecho que le asiste para \u00a0acceder plenamente a la administraci\u00f3n de justicia [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que, en gracia a discusi\u00f3n, si se aceptara la existencia de un \u00a0contrato de trabajo realidad, se pod\u00eda evidenciar que la \u00a0demandada actu\u00f3 de buena fe, en virtud de la voluntad \u00a0expresada por las partes en los contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de car\u00e1cter civil, circunstancia que la exoneraba de \u00a0las indemnizaciones contempladas en los art\u00edculos 65 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el requisito de subsidiaridad, manifest\u00f3 que, si bien se hab\u00eda \u00a0interpuesto el recurso de casaci\u00f3n, ello no imped\u00eda que \u00a0proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, porque \u00a0la vulneraci\u00f3n era evidente y reca\u00eda sobre el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, el cual deb\u00eda protegerse de \u00a0manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, peticion\u00f3 el resguardo de la \u00a0prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, \u00a0que i) se dejara \u00absin efectos la providencia proferida por \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, [\u2026] el 30 \u00a0de julio de 2021, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primer \u00a0grado\u00bb y ii) que se ordenara al tribunal confutado que emitiera \u00a0\u00abuna nueva providencia de conformidad con los lineamientos \u00a0constitucionales aqu\u00ed invocados, valga decir, revocando la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla del 29 de julio de 2020, que conden\u00f3 a mi \u00a0representada y, en su lugar decida absolverla de todas las \u00a0pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, en \u00a0sentencia de 15 de septiembre de 2020. Estim\u00f3 que el proceso \u00a0objeto de censura est\u00e1 en curso, porque la Fundaci\u00f3n \u00a0Grupo de Estudio Barranquilla \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n que emiti\u00f3 el cuerpo colegiado accionado el 30 \u00a0de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte accionante, quien, adem\u00e1s de reiterar los argumentos \u00a0que nutrieron el libelo inicial, manifest\u00f3 que \u00abpor \u00a0estar pendiente de resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0la solicitud de amparo constitucional se hizo como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que resultar\u00eda, \u00a0si se mantiene, durante el tiempo que demore la decisi\u00f3n en \u00a0sede de casaci\u00f3n, la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en art\u00edculo 86 Superior, as\u00ed como en los \u00a0preceptos 2\u00ba de los Decretos 333 de 2021 y 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo \u00a0invocado por la \u00a0Fundaci\u00f3n \u00a0Grupo de Estudio Barranquilla, \u00a0al considerar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0Pues, concomitante al tr\u00e1mite constitucional, cursa el \u00a0mecanismo extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso contra la \u00a0decisi\u00f3n que estima lesiva de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, por cuanto, presuntamente, mal interpret\u00f3 \u00a0varias disposiciones legales y valor\u00f3 indebidamente el \u00a0torrente probatorio existente en el asunto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP5158-2018, \u00a019 abr. 2018, radicado 98034 y CSJ STP5468-2017, 19 abr. 2017, \u00a0radicado 91365, entre otros pronunciamientos). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0analizado, se percibe que el asunto cuestionado por la empresa \u00a0accionante est\u00e1 \u00a0en curso. \u00a0Pues, de acuerdo con lo detallado en p\u00e1rrafos anteriores y lo \u00a0advertido por la propia recurrente, se advierte que el tr\u00e1mite \u00a0a\u00fan no ha llegado a la conclusi\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Fundaci\u00f3n \u00a0Grupo de Estudio Barranquilla, \u00a0contra \u00a0la sentencia de segundo grado proferida por el cuerpo colegiado \u00a0accionado. Ello, comoquiera que se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el juez \u00a0natural no ha agotado la actuaci\u00f3n refutada, motivo por el \u00a0cual la entidad actora cuenta con la posibilidad de reclamar, al \u00a0interior de la misma, el respeto de los derechos fundamentales \u00a0invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Por \u00a0ende, la demandante debe esperar a que sea resuelto tal instrumento \u00a0de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, si \u00a0en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de amparo consiste, precisamente, en que se hayan \u00a0agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049). \u00a0<\/p>\n<p>Pues, es all\u00ed, \u00a0ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la memorialista \u00a0puede plantear sus inconformidades y expresar los motivos de \u00a0desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, aunado a que, por esta \u00a0v\u00eda, no es viable indicar o direccionar al juez competente la \u00a0forma c\u00f3mo debe definir determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica \u00a0lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta \u00a0Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; \u00a0y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo recurrido, sobre todo porque no fue \u00a0demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993, reiterados en CC T SU-617 de \u00a02013 y CC T-030 de 2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16934-2021 \u00a0 Acta 318. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el representante legal de la \u00a0Fundaci\u00f3n \u00a0Grupo de Estudio Barranquilla, \u00a0contra el fallo proferido el 15 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}