{"id":61109,"date":"2023-12-22T22:21:25","date_gmt":"2023-12-22T22:21:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16933-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:25","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:25","slug":"stp16933-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16933-2021\/","title":{"rendered":"STP16933-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16933-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0120765 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Yolanda \u00a0Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y \u00a0la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0se hizo extensivo a \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al \u00a0Juzgado 30 Laboral del Circuito de \u00a0la capital de la Rep\u00fablica y a Araminta Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n, \u00a0quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con \u00a0el radicado 11001310503020160031300\/01. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que \u00a0Yolanda \u00a0Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez \u00a0convivi\u00f3 m\u00e1s de 5 a\u00f1os con Luis \u00a0Orlando Dom\u00ednguez Nope (q.e.p.d.), donde procrearon dos hijos. \u00a0El 6 de agosto de 1994 muri\u00f3 su compa\u00f1ero permanente. \u00a0Por tanto, solicit\u00f3 al extinto Instituto de Seguros Sociales \u00a0(ISS) la pensi\u00f3n de sobrevivientes en nombre suyo y de sus \u00a0menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ISS \u00a0reconoci\u00f3 tal prestaci\u00f3n, pero solo en favor de sus \u00a0descendientes, en cuant\u00eda de 50% para cada uno de ellos, en \u00a0Resoluci\u00f3n 004467 de 1995. Por \u00absu \u00a0poca ilustraci\u00f3n\u00bb, \u00a0la interesada \u00abno \u00a0repar\u00f3 en que no le hab\u00eda sido reconocida pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente a favor de ella, pues ella recib\u00eda la pensi\u00f3n \u00a0completa, pero por los menores.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Cinco (5) a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la muerte del causante, Araminta Pinz\u00f3n \u00a0Pinz\u00f3n, quien previamente fue la c\u00f3nyuge del difunto, \u00a0reclam\u00f3 la misma prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por la \u00a0referida condici\u00f3n civil. As\u00ed, el ISS reconoci\u00f3 \u00a0en su beneficio la pensi\u00f3n de sobreviviente, en Resoluci\u00f3n \u00a0012172 de 14 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, fue \u00a0suspendido el pago de la mesada que recib\u00eda Yolanda \u00a0Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez, \u00a0en una proporci\u00f3n equivalente al 50%. Es decir, una mitad de \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente iba destinada a los hijos de la \u00a0actora y el restante a Araminta Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0solicit\u00f3, por segunda ocasi\u00f3n, la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente el 10 de enero de 2001. Colpensiones respondi\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0hay ninguna solicitud pendiente de resolver\u00bb, \u00a0en Resoluci\u00f3n GNR 31757 de 4 de febrero de 2014. Ante el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n promovido por la suplicante del amparo, \u00a0Colpensiones manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0le es permitido de oficio sin orden judicial retirar la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente de la se\u00f1ora Araminta Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n\u00bb, \u00a0en Resoluci\u00f3n VPB 25481 de 17 de marzo de 2015. Por ende, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0demand\u00f3 a Colpensiones y a Araminta Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n, \u00a0para obtener su reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente a partir del 6 de agosto de 1994 (fecha del \u00a0fallecimiento de su compa\u00f1ero Luis Orlando Dom\u00ednguez \u00a0Nope), la indexaci\u00f3n o intereses de los valores reconocidos, \u00a0as\u00ed como lo que resulte de condenas extra y ultra petita. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para \u00a0que se condene a Araminta Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n al reintegro de \u00a0valores reclamados el R\u00e9gimen de Prima Media y a indemnizar a \u00a0la accionante por perjuicios causados y las costas del proceso. \u00a0Para ello, invoc\u00f3 el Decreto 1889 de 1994, que, seg\u00fan \u00a0la accionante, indica con claridad que \u00abse \u00a0entiende que falta el c\u00f3nyuge y por lo tanto se pierde el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando la pareja lleve \u00a0cinco (5) o m\u00e1s a\u00f1os de separaci\u00f3n de hecho, \u00a0como en el caso de la se\u00f1ora ARAMINTA \u00a0PINZON PINZON\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 30 \u00a0Laboral del Circuito \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente a la accionante en porcentaje del \u00a021.12% desde el 1 de julio de 2013, la cual se acrecentar\u00e1 en \u00a0otro 21.12%, a partir de que sus hijos Cristian Camilo (30 a\u00f1os) \u00a0y Laura Tatiana Dom\u00ednguez Garc\u00eda (27 a\u00f1os) dejen \u00a0de disfrutar el derecho pensional o cumplan los 25 a\u00f1os si \u00a0contin\u00faan con sus estudios; y orden\u00f3 cancelar el pago \u00a0de retroactivo pensional, \u00a0en sentencia de 17 \u00a0de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0fallador singular declar\u00f3 que la porci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes que debe recibir Araminta Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n, \u00a0en calidad de c\u00f3nyuge, equivale a un porcentaje del 28.88%, el \u00a0cual tambi\u00e9n se acrecentar\u00e1 cuando cese la obligaci\u00f3n \u00a0pensional de los hijos mencionados con antelaci\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0declar\u00f3 parcialmente probada la prescripci\u00f3n de las \u00a0mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de junio de 2013 \u00a0y absolvi\u00f3 de las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda \u00a0Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez \u00a0apel\u00f3. \u00a0Comoquiera que Colpensiones no hizo lo mismo, el juez unipersonal \u00a0concedi\u00f3 el grado jurisdiccional de la consulta en favor de \u00a0dicha entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pronunciamiento \u00a0de 13 de junio de 2018, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0modific\u00f3 \u00a0el numeral primero de la sentencia primigenia y declar\u00f3 que la \u00a0accionante es beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente en \u00a0un 50% de la mesada, la cual se acrecer\u00e1 en el restante 50% \u00a0desde cuando Cristi\u00e1n Camilo y Laura Tatiana Dom\u00ednguez \u00a0Garc\u00eda (hijos de la actora) dejen de disfrutar el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0fallo, el juez plural modific\u00f3 el numeral segundo y conden\u00f3 \u00a0al retroactivo, al tiempo que revoc\u00f3 el numeral tercero y \u00a0cuarto para declarar que Araminta Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n no \u00a0tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tambi\u00e9n \u00a0autoriz\u00f3 a Colpensiones a efectuar descuentos por aportes en \u00a0salud. En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 la sentencia recurrida y \u00a0se abstuvo de condenar en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Araminta Pinz\u00f3n \u00a0Pinz\u00f3n \u00a0impugn\u00f3 extraordinariamente la determinaci\u00f3n de segundo \u00a0grado. Aleg\u00f3 violaci\u00f3n \u00a0directa, en aras de que sea casada y, en sede de instancia, sea \u00a0confirmado el fallo proferido por el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el sistema de informaci\u00f3n siglo XXI, el recurso extraordinario \u00a0al que alude la libelista fue remitido a la Corte Suprema de Justicia \u00a0el 28 de marzo de 2019. Conforme al acta individual de reparto, el \u00a0asunto inicialmente correspondi\u00f3 al Despacho del Dr. Gerardo \u00a0Botero Zuluaga, quien, mediante providencia de 24 de abril de 2019, \u00a0orden\u00f3 devolver el expediente al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0para que resolviera el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por \u00a0la accionante y que se encontraba pendiente de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto el \u00a0recurso anterior por el Ad \u00a0quem, \u00a0nuevamente ingres\u00f3 el expediente el 18 de julio de 2019 al \u00a0Despacho del Dr. Botero Zuluaga, quien mediante auto de 11 de \u00a0septiembre de la misma anualidad admite el instrumento de casaci\u00f3n \u00a0y corre el respectivo traslado. Posteriormente, en auto AL 2937-2021 \u00a0de 19 de julio de 2021 fue remitido el expediente, por reparto, a las \u00a0Salas de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. As\u00ed, ingres\u00f3 al Despacho de la Dra. Olga \u00a0Yineth Merch\u00e1n Calder\u00f3n el 19 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda \u00a0Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez \u00a0aduce \u00a0que sus \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social \u00a0son desconocidos, con ocasi\u00f3n a la presunta tardanza en la \u00a0resoluci\u00f3n de su asunto, el cual lleva m\u00e1s de 6 a\u00f1os \u00a0en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, tiene 64 \u00a0a\u00f1os de edad, sufre de hipotiroidismo, s\u00edndrome de \u00a0t\u00fanel del carpo, artrosis, gastritis con metaplasia \u00a0intestinal, dislipidemia, hiperlipidemia mixta, coxartrosis \u00a0displ\u00e1sicas y luxaci\u00f3n cong\u00e9nita de la cadera. \u00a0Tambi\u00e9n padece de lumbago no especificado, lo cual genera \u00a0dificultad para caminar y debe asiste a fisioterapia, por \u00abel \u00a0excesivo dolor y el acortamiento de miembro inferior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0no cuenta con medio distinto para su subsistencia, solo la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente reclamada en el proceso instaurado, \u00a0en la medida en que no tiene fuente de ingresos, requiere atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica constante para tratar sus diversas enfermedades. \u00a0Insiste en que \u00abno \u00a0tiene como sufragar de ninguna forma sus alimentos, vivienda y gastos \u00a0m\u00e9dicos, teniendo que acudir desde varios a\u00f1os a la \u00a0caridad de amigos y familiares pero que por la dif\u00edcil \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta el pa\u00eds son muy \u00a0pocos y su vida se encuentra en peligro inminente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que los asuntos judiciales \u00abtienen \u00a0un t\u00e9rmino natural de tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0Sin embargo, en su caso la tardanza afecta sus prerrogativas. Por \u00a0tanto, estima que puede aplicarse la \u00abexcepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad\u00bb \u00a0para \u00abdecidir \u00a0su tr\u00e1mite antes\u00bb \u00a0o \u00abpara \u00a0que se le permita el disfrute por lo menos de la parte sobre la que \u00a0no hay discusi\u00f3n de su pensi\u00f3n, ya que ambas instancias \u00a0le han reconocido su derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0Yolanda \u00a0Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez \u00a0pidi\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, \u00a0se ordene a Colpensiones que reconozca y pague en su favor la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente, \u00abcomo \u00a0mecanismo transitorio hasta que se resuelva el recurso de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0al interior del proceso radicado con el n\u00famero \u00a011001310503020160031300\/01. \u00a0Ora, su proceso sea definido con prelaci\u00f3n. Invoc\u00f3 los \u00a0precedentes CC T-230 de 2013; T-441 de 2015; T-708 de 2016; T-150 de \u00a02017; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>El PAR \u00a0ISS \u00a0manifest\u00f3 que carece de facultad jur\u00eddica para \u00a0referirse sobre los aspectos relacionados con el R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. Pues, es Colpensiones \u00a0quien debe proceder a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Una Magistrada \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0narr\u00f3 las actuaciones surtidas dentro del proceso en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada de Sala de Descongesti\u00f3n N. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral encargada \u00a0de la ponencia del asunto en disputa, adem\u00e1s de relatar lo \u00a0ocurrido en ese caso, indic\u00f3 que cuenta con m\u00e1s de 350 \u00a0expedientes para dictar sentencia, las cuales son proferidas en \u00a0estricto orden de ingreso. Tambi\u00e9n sostuvo que la demandante \u00a0solicit\u00f3 pronta decisi\u00f3n en su caso, pero tal \u00a0requerimiento fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es \u00a0viable alterar el sistema de turnos. Pues, \u00abes \u00a0el alto \u00edndice de congesti\u00f3n que nos aqueja, el que no \u00a0permite la resoluci\u00f3n de los asuntos con la celeridad que cada \u00a0uno merece y con la rapidez que la suscrita, como ponente de la \u00a0respectiva sentencia, quisiera.\u00bb \u00a0En consecuencia, enfatiza que no ha lesionado garant\u00eda \u00a0judicial alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la \u00a0presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que el \u00a0proceso radicado \u00a0con el n\u00famero 11001310503020160031300\/01 \u00a0se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se centrar\u00e1 en esa autoridad \u00a0judicial, porque los estancos procesales previos (sentencias de \u00a0primera y segunda instancia), con sus vicisitudes, fueron superados \u00a0hace un tiempo considerable. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el nudo \u00a0a desatar se contrae a verificar si la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral lesiona \u00a0o amenaza los derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social \u00a0de Yolanda \u00a0Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez, \u00a0habida cuenta que la queja constitucional refleja una presunta \u00a0tardanza judicial, frente a la emisi\u00f3n del fallo que defina la \u00a0casaci\u00f3n interpuesta en el proceso ordinario laboral en \u00a0comento, lo cual, a criterio de la memorialista, le \u00a0causa perjuicios relacionados con su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la respuesta aportada por la autoridad accionada, en \u00a0punto al respeto de turnos, desde ya ha de indicarse que el amparo \u00a0invocado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que la \u00a0reclamaci\u00f3n realizada por la demandante, referente a que su \u00a0proceso sea definido con prelaci\u00f3n, \u00a0es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se encuentra establecido que la resoluci\u00f3n de asuntos \u00a0en un despacho judicial debe obedecer al orden cronol\u00f3gico de \u00a0ingreso, salvo que se trate de actuaciones con prelaci\u00f3n, tal \u00a0como acontece con la acci\u00f3n de tutela o el habeas corpus (CSJ \u00a0CSJ STC16975-2015 y CSJ STC1992-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el art\u00edculo 63A de la ley 270 de 1993 establece otra serie de \u00a0supuestos en los cuales se puede alterar el turno para la resoluci\u00f3n \u00a0de procesos. Sobre el particular, la disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en comento se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a063A. DEL ORDEN Y PRELACI\u00d3N DE TURNOS. Cuando existan razones \u00a0de seguridad nacional o para prevenir la afectaci\u00f3n grave del \u00a0patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los \u00a0derechos humanos, o de cr\u00edmenes de lesa humanidad, o de \u00a0asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del \u00a0Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura o la Corte Constitucional, se\u00f1alar\u00e1n la \u00a0clase de procesos que deber\u00e1n ser tramitados y fallados \u00a0preferentemente. Dicha actuaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0ser solicitada por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de \u00a0Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1n \u00a0determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes \u00a0jurisprudenciales, su soluci\u00f3n sea de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0o pueda tener repercusi\u00f3n colectiva, para que los respectivos \u00a0procesos sean tramitados de manera preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo \u00a0de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resoluci\u00f3n \u00a0\u00edntegra entra\u00f1e s\u00f3lo la reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia, podr\u00e1n ser decididos anticipadamente sin \u00a0sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de turnos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0comoquiera que el caso de Yolanda \u00a0Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez \u00a0no es \u00a0el \u00fanico que cumple con los presupuestos se\u00f1alados por \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico para ser de conocimiento prioritario, \u00a0ha de decirse que no existe raz\u00f3n suficientemente poderosa que \u00a0obligue a impartir una orden como la que pretende la memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, deber\u00e1 aguardar a que su asunto sea analizado y \u00a0resuelto dentro de la oportunidad que le corresponda seg\u00fan su \u00a0turno de ingreso (CSJ STP8678-2020, \u00a06 ag. 2020. Rad. 111642). \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0resulta que la accionante comprenda que no puede valerse de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales \u00a0se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho. Pues, \u00a0admitir tal postura ser\u00eda poner en riesgo los derechos de \u00a0otros usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, quienes \u00a0tambi\u00e9n esperan por la resoluci\u00f3n de su caso y que, \u00a0incluso, son anteriores al caso de la memorialista (canon 18 de la \u00a0Ley 446 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>La demora en la \u00a0definici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0podr\u00eda encontrarse justificada en que los procesos laborales \u00a0en la Corte Suprema de Justicia enfrentan un evidente problema de \u00a0congesti\u00f3n judicial.1 \u00a0De ah\u00ed que los ingentes esfuerzos institucionales, tales como \u00a0la creaci\u00f3n de las Salas de Descongesti\u00f3n y la \u00a0ampliaci\u00f3n de los cargos, inclusive de magistrados titulares \u00a0(CC T-165 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse \u00a0que, para el momento del reparto del expediente, el Despacho \u00a0del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, \u00a0mediante \u00a0providencia de 24 de abril de 2019, orden\u00f3 devolver el \u00a0expediente al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que resolviera \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante y que \u00a0se encontraba pendiente de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto el \u00a0recurso anterior por el Ad \u00a0quem, \u00a0nuevamente ingres\u00f3 el expediente el 18 de julio de 2019 al \u00a0Despacho del Dr. Botero Zuluaga, quien, mediante auto de 11 de \u00a0septiembre de la misma anualidad, admiti\u00f3 el instrumento de \u00a0casaci\u00f3n y corri\u00f3 el respectivo traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imprecisi\u00f3n \u00a0gener\u00f3 un retardo en el tr\u00e1mite de la admisi\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n. Sin embargo, este tipo de errores no \u00a0necesariamente deben ser tenidos como una negligencia por la falta de \u00a0cumplimiento de los deberes del funcionario, sino que f\u00e1cilmente \u00a0pueden obedecer a un error humano que eventualmente puede ocurrir (CC \u00a0T-165 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aconteci\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 \u00a0los t\u00e9rminos judiciales a nivel nacional con ocasi\u00f3n de \u00a0la pandemia por la COVID-19, desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio \u00a0de 2020.2 \u00a0Es preciso anunciar que en el Acuerdo 51 de 22 de mayo de 2020, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para el \u00a0tr\u00e1mite interno de los asuntos de su competencia desde el \u00a0trabajo no presencial.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ello incidi\u00f3 \u00a0en que, tan solo en auto AL 2937-2021 de 19 de julio de 2021 fuera \u00a0remitido el expediente, por reparto, a las Salas de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia e ingresara al Despacho de la \u00a0Dra. Olga Yineth Merch\u00e1n Calder\u00f3n el 19 de julio de \u00a02021. Pues, tal suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos deriv\u00f3 \u00a0una acumulaci\u00f3n de trabajo para las autoridades judiciales, \u00a0dado que se hab\u00edan represado muchos los procesos. Para la Sala \u00a0es comprensible esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0consideraciones presentadas hasta este punto se tiene que se han \u00a0presentado algunas demoras en el tr\u00e1mite para decidir de fondo \u00a0el recurso de casaci\u00f3n. Sin embargo, en los t\u00e9rminos \u00a0descritos, esa tardanza estuvo justificada, porque han ocurrido \u00a0circunstancias imprevisibles e inmanejables, no imputables ni a la \u00a0parte demandante ni demandada, que han contribuido a la demora por \u00a0m\u00e1s de 2 a\u00f1os la definici\u00f3n de dicho mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n.4 \u00a0En esa medida, no se advierte una afectaci\u00f3n de los derechos a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso sin \u00a0dilaciones injustificadas de Yolanda \u00a0Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, debe analizarse el presupuesto de procedibilidad \u00a0denominado \u00abperjuicio \u00a0irremediable\u00bb, \u00a0criterio que tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta para determinar la \u00a0viabilidad de este amparo constitucional, principalmente frente al \u00a0amparo transitorio formulado por la demandante. Sobre esta tem\u00e1tica, \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la \u00a0inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser \u00a0inminente; \u00a0(ii) debe requerir de medidas urgentes \u00a0para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; \u00a0y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementaci\u00f3n de \u00a0acciones impostergables. \u00a0El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que \u00a0amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con \u00a0lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o \u00a0o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia \u00a0real en un corto lapso, \u00a0que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo \u00a0probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, m\u00e1s all\u00e1 de la manifestaci\u00f3n \u00a0efectuada por la demandante sobre sus patolog\u00edas, lo cierto es \u00a0que luego de revisadas, minuciosamente, las pruebas documentales \u00a0allegadas a la demanda de tutela, se considera que el da\u00f1o \u00a0aducido no est\u00e1 acreditado. Pues, una parte de la historia \u00a0cl\u00ednica aportada data de los a\u00f1os 2015,5 \u00a02016,6 \u00a020197 \u00a0y 2020.8 \u00a0Es decir, no est\u00e1 actualizada y, de contera, se torna \u00a0imposible determinar la inminencia del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la historia cl\u00ednica que data de febrero a \u00a0octubre de 2021, se advierte que la suplicante es una paciente \u00a0estable, no posee alteraciones cardiovasculares, respiratorias, \u00a0gastrointestinales, de locomoci\u00f3n, osteoarticulares, del \u00a0sistema nervioso o psiqui\u00e1tricos.9 \u00a0En otros apartes, se observa que sus extremidades superiores e \u00a0inferiores son \u00abnormales\u00bb, \u00a0que lo concerniente a lo neurol\u00f3gico, osteomuscular, mental, \u00a0piel y faneras es normal. Incluso, que su aspecto general es \u00a0\u00abBueno\u00bb.10 \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0solo ostenta un \u00ableve \u00a0dolor a la rotaci\u00f3n de cadra (sic) derecha con solor (sic) \u00a0sobre gl\u00fateo del mismo lado\u00bb. \u00a0Tal an\u00e1lisis fue elaborado por medicina interna, medicina \u00a0f\u00edsica de rehabilitaci\u00f3n y fisioterapia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, esta \u00faltima \u00e1rea del conocimiento detall\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0logoro (sic) una mejor\u00eda de dolor cadera derecha, se evidencia \u00a0la adecuada adherencia al plan de ejercicios terap\u00e9uticos, se \u00a0revisa su adecuada ejecuci\u00f3n y se da de alta del servicio.\u00bb \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se observa que por radiolog\u00eda fue atendida,11 \u00a0pero no refiere enfermedad de tal magnitud que pueda ser considerada \u00a0ruinosa o catastr\u00f3fica (Resoluci\u00f3n 2699 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carencia de recursos alegada por la libelista tampoco alcanza a \u00a0convencer a la Sala, para asegurar la presencia de da\u00f1o \u00a0irreparable en este caso, por la tardana en la resoluci\u00f3n de \u00a0su litigio. Pues, revisada la base de datos de la Administradora \u00a0de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0(ADRES), se advierte que Yolanda \u00a0Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez se \u00a0encuentra activa en la EPS COMPENSAR, adscrita en el r\u00e9gimen \u00a0contributivo, en calidad de beneficiaria, desde el 1 de marzo de \u00a02010.12 \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0permite sostener que, por lo menos, desde esa fecha ha recibido \u00a0auxilio econ\u00f3mico por parte un ser cercano (hijos o pareja), \u00a0lo cual ha facilitado su acceso a la prestaci\u00f3n efectiva de \u00a0los servicios de salud que requiere. Pues, en la misma historia \u00a0cl\u00ednica aparece registrado que goza de plan complementario, es \u00a0casada y su nivel de escolaridad es \u00abuniversitarios \u00a0completos\u00bb.13 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente no permite a la Sala efectuar un juicio positivo para el \u00a0reconocimiento solicitado por la demandante, por cuanto, se itera, no \u00a0hay \u00a0evidencias f\u00e1cticas en su historia cl\u00ednica de la \u00a0presencia real de un perjuicio irremediable en un corto lapso que \u00a0justifique las medidas prudentes y oportunas para evitar algo \u00a0probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0En ese mismo sentido, se percibe que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0no es deplorable. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute la presencia de ciertas patolog\u00edas en su cuerpo. \u00a0Sin embargo, no son suficientes para catalogar a Yolanda \u00a0Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez como \u00a0un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, porque no \u00a0pertenece al selecto grupo de personas con debilidad manifiesta, que \u00a0no pueda valerse por s\u00ed misma, toda vez que su propia historia \u00a0cl\u00ednica refiere algo diferente. Su edad, per \u00a0se, \u00a0tampoco es indicativo de esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no \u00a0fueron satisfechos los requisitos exigidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional (T-230 de 2013; T-441 de 2015; T-708 de 2016; T-150 de \u00a02017; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. Incluso, T-165 de 2021) para \u00a0acceder a lo pretendido por la libelista. Por ende, se declarar\u00e1 \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar improcedente el \u00a0amparo invocado por Yolanda \u00a0Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta problem\u00e1tica de exceso de trabajo y congesti\u00f3n ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido reconocida por la Corte Constitucional en distintos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos:Sentencias T-411 de 2015, T-230 de 2013, T-186 de 2017 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9anse los siguientes acuerdos del Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura: PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2020,\u00a0PCSJA20-11546 del 24 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de\u00a02020,\u00a0PCSJA20-11549\u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de mayo de 2020 y\u00a0PCSJA20-11581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del\u00a027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-165 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-165 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 207 a 212 del archivo digital denominado \u00abANEXOS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 213 a 214 del archivo digital denominado \u00abANEXOS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 218 a 220 del archivo digital denominado \u00abANEXOS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 221 a 224 del archivo digital denominado \u00abANEXOS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 225 a 227, 228 a 230 y 231 a 233 del archivo digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado \u00abANEXOS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 234 a 237 del archivo digital denominado \u00abANEXOS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=5r5ndfC\/KeZr5Hc1d4Kbhg== \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0216, 219, 222, 225, 228, 231, 232, 234 del archivo digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado \u00abANEXOS\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16933-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0120765 \u00a0 Acta \u00a0318. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Yolanda \u00a0Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, contra \u00a0la Sala \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}