{"id":61108,"date":"2023-12-22T22:21:25","date_gmt":"2023-12-22T22:21:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16932-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:25","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:25","slug":"stp16932-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16932-2021\/","title":{"rendered":"STP16932-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16932-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120731 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0demanda de tutela promovida por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0interior del litigio rotulado al interior de la Corte con el n\u00famero \u00a074271. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a07 Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0destacada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, \u00a0se tiene que Josefina Villareal Corbacho demand\u00f3 a la UGPP, \u00a0a efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional a partir del 19 de septiembre de 2013, \u00a0en cuant\u00eda del 100% del promedio mensual de lo percibido en \u00a0los \u00faltimos tres a\u00f1os de servicio, los intereses \u00a0moratorios y la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 7 Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena. Tal autoridad absolvi\u00f3 de todas las pretensiones a \u00a0la entidad mencionada, en sentencia de 21 de marzo de 2014. Con \u00a0ocasi\u00f3n a ello, Josefina \u00a0Villareal Corbacho \u00a0promovi\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. El caso fue asumido por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena, quien confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primer grado, en fallo de 16 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Josefina Villareal \u00a0Corbacho interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Dicho instrumento fue \u00a0desatado por la Sala Casaci\u00f3n Laboral, en pronunciamiento CSJ \u00a0SL3635-2020, 16 sep. 2020, rad 74271. Pues, cas\u00f3 la \u00a0providencia del Ad \u00a0quem \u00a0y requiri\u00f3 que se allegara el expediente y certificaci\u00f3n \u00a0donde consten los extremos de la relaci\u00f3n laboral y lo que \u00a0percibi\u00f3 la demandante en los tres a\u00f1os anteriores al \u00a0fin del v\u00ednculo laboral por conceptos de asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de \u00a0alimentaci\u00f3n y transporte, trabajo nocturno, suplementario, \u00a0hora extras, dominicales y feriados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en pronunciamiento CSJ \u00a0SL2773-2021, 9 jun 2021, rad 74271, dict\u00f3 sentencia de \u00a0instancia. En ella, revoc\u00f3 la primera instancia y conden\u00f3 \u00a0a la UGPP a pagar a favor de Josefina Villareal Corbacho \u00a0\u00ablas \u00a0sumas de $252.583.956,35, y $29.181.250,69 por concepto de \u00a0retroactivo pensional causado a partir del 15 de enero de 2015 y de \u00a0la indexaci\u00f3n, respectivamente, ambas calculadas hasta el 31 \u00a0de mayo de 2021, sin perjuicio de las que se lleguen a causar y de la \u00a0pensi\u00f3n legal de vejez que eventualmente reconozca la \u00a0administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada, caso en \u00a0el cual corresponder\u00e1 a la accionada asumir el mayor valor si \u00a0lo hubiere\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa \u00a0determinaci\u00f3n, la UGPP \u00a0promovi\u00f3 \u00a0la actual reclamaci\u00f3n constitucional, tras estimar violados \u00a0sus \u00a0derechos fundamentales en \u00a0la providencia antes mencionada. Expuso que la Colegiatura accionada \u00a0incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0por defecto material o sustantivo, dado que Josefina Villareal \u00a0Corbacho no cumple con los requisitos de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0Colectiva 2001-2004\u00bb y \u00a0su vigencia. Por reflejo, tambi\u00e9n desconoce el precedente \u00a0jurisprudencial y viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, la memorialista pide el ampro de los derechos \u00a0fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n demandada, en \u00a0aras de que se ordene la emisi\u00f3n de una providencia, donde se \u00a0disponga no casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0pide el amparo \u00abtransitorio\u00bb. \u00a0Por consiguiente, \u00abse \u00a0SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 09 de junio de 2021 \u00a0proferida por el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n que se iniciar\u00eda en virtud de su orden \u00a0tutelar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3 \u00a0que las \u00a0sentencias controvertidas fueron emitidas por \u00abla \u00a0decisi\u00f3n mayoritaria, no son arbitrarias, ni desconocedoras de \u00a0derecho alguno, tal y como puede advertirse de las razones, \u00a0argumentos y fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que la \u00a0misma se soporta.\u00bb A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la demandante puede promover acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la \u00a0presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la autoridad \u00a0judicial accionada incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0al \u00a0casar el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, que hab\u00eda ratificado lo decidido por el juez \u00a0singular y, en consecuencia, acceder al reconocimiento \u00a0y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional en favor Josefina \u00a0Villareal Corbacho, \u00a0y a cargo de la UGPP. Pues, en criterio de la demandante, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 \u00a0los requisitos de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0Colectiva 2001-2004\u00bb \u00a0y su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de forma insistente, \u00a0que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo id\u00f3neo, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que las mismas \u00a0contienen motivos razonables, porque, para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0cuestionada por la UGPP, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0pronunciamiento CSJ SL3635-2020, 16 sep. 2020, rad 74271 precis\u00f3 \u00a0que, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, en trat\u00e1ndose \u00a0de asuntos pensionales consagrados en convenciones colectivas de \u00a0trabajo, laudos o pactos, deben observarse las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>a) En los \u00a0eventos en que las reglas pensionales de car\u00e1cter colectivo \u00a0suscritas antes de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de \u00a02005 y que al 29 de julio del mismo a\u00f1o se encontraban en \u00a0curso, mantendr\u00e1 su eficacia por el t\u00e9rmino \u00a0inicialmente pactado, incluso con posterioridad a 31 de julio de \u00a02010, hasta cuando se cumpla el plazo acordado. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto \u00a0legislativo en menci\u00f3n, respecto del convenio colectivo estaba \u00a0operando la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica consagrada en el \u00a0art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y las \u00a0partes no presentaron denuncia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta \u00a0el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>c) Si la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo se denunci\u00f3 y se trab\u00f3 \u00a0el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de \u00a0la ley, se mantuvieron seg\u00fan las reglas legales de la pr\u00f3rroga \u00a0autom\u00e1tica hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las \u00a0partes ni los \u00e1rbitros pod\u00edan establecer condiciones \u00a0m\u00e1s favorables a las previstas en el sistema general de \u00a0pensiones entre la fecha en la que entr\u00f3 en vigor el Acto \u00a0Legislativo y el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, advirti\u00f3 que la \u00a0actora soport\u00f3 sus pretensiones en que es beneficiaria de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva celebrada entre el ISS y \u00a0Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, instrumento colectivo \u00a0que consagra el derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0cumplir 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio, y que \u00a0cumpli\u00f3 la edad el 25 de junio de 2011 y el tiempo de servicio \u00a0el 16 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a \u00a0la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida \u00a0cl\u00e1usula convencional ven\u00eda rigiendo y, de acuerdo con \u00a0el plazo \u00a0inicialmente pactado \u00a0entre las partes, ten\u00eda vigencia hasta el a\u00f1o 2017. \u00a0Dicho de otro modo, en armon\u00eda con los postulados de la \u00a0enmienda constitucional, las partes acordaron darle al art\u00edculo \u00a098 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo mayor estabilidad en \u00a0el tiempo y, de esa forma, fijaron \u00a0derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, \u00a0por los menos, durante su plazo de vigencia. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, debe entonces la Sala establecer si la accionante \u00a0acredita las condiciones y requisitos exigidos en el art\u00edculo \u00a098 convencional para obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0pensional, para lo cual ha de recordarse que son hechos indiscutidos \u00a0en casaci\u00f3n, que ingres\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0Sociales el 16 de septiembre de 1993 de modo que cumpli\u00f3 20 \u00a0a\u00f1os a su servicio el mismo d\u00eda mes de 2013, \u00a0y que \u00a0naci\u00f3 el 25 de junio de 1961 y cumpli\u00f3 50 a\u00f1os \u00a0de edad en la misma fecha de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de \u00a0acuerdo con los postulados convencionales consagrados en el art\u00edculo \u00a098 bajo an\u00e1lisis, seg\u00fan los cuales se requieren 20 a\u00f1os \u00a0de servicios continuos o discontinuos al ISS y 50 \u00a0a\u00f1os de edad si es mujer, la accionante tiene derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda equivalente al \u00a0100% del promedio de lo percibido en los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0de servicio, tal como lo establece el numeral (ii) transcrito en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los cargos prosperan y se casar\u00e1 la sentencia \u00a0confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a proferir la decisi\u00f3n de instancia que en derecho \u00a0corresponda, para mejor proveer, se dispondr\u00e1 que por \u00a0Secretar\u00eda de la Sala se oficie a la accionada y a la \u00a0Fiduagraria S.A. vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, \u00a0para que dentro los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria \u00a0de la presente sentencia, allegue al expediente certificaci\u00f3n \u00a0en la que conste los extremos de la relaci\u00f3n laboral y lo que \u00a0percibi\u00f3 la demandante durante los tres (3) a\u00f1os \u00a0anteriores al finiquito laboral, por los siguientes conceptos: \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, prima de servicios y \u00a0vacaciones, auxilio de alimentaci\u00f3n y de transporte, valor del \u00a0trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en d\u00edas \u00a0dominicales y feriados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de cumplido lo anterior, en pronunciamiento CSJ \u00a0SL2773-2021, 9 jun 2021, rad 74271, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral contempl\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se concluy\u00f3 en sede extraordinaria son hechos \u00a0indiscutidos que: (i) la demandante ingres\u00f3 al ISS en calidad \u00a0de trabajadora oficial el 16 de septiembre de 1993 hasta el 14 de \u00a0enero de 2015 (f.\u00ba 64 y 106 del C. de la Corte), (ii) naci\u00f3 \u00a0el 25 de junio de 1961 y cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad en la \u00a0misma fecha de 2011 (f.\u00ba 12 c. principal), y (iii) la norma \u00a0convencional de la que proviene el derecho tiene vigencia hasta el 31 \u00a0de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 98 convencional prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0trabajador oficial que cumpla veinte (20) a\u00f1os de servicio \u00a0continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y \u00a0cinco (55) a\u00f1os si es hombre y cincuenta (50) a\u00f1os si \u00a0es mujer, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0en cuant\u00eda equivalente al ciento por ciento (100%) del \u00a0promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuaci\u00f3n \u00a0para cada grupo de trabajadores oficiales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dos \u00faltimos a\u00f1os de servicio.<\/p>\n<p>ii. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicio.<\/p>\n<p>iii. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promedio mensual de lo percibido en los cuatro \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0estos efectos se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes factores de \u00a0remuneraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b\u00e1sica mensual<\/p>\n<p>b. Prima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicios y vacaciones<\/p>\n<p>c. Auxilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de alimentaci\u00f3n y transporte<\/p>\n<p>d. Valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo nocturno, suplementario y en horas extras<\/p>\n<p>e. Valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del trabajo en d\u00edas dominicales y feriados \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulaci\u00f3n de \u00a0las pensiones de jubilaci\u00f3n y, de vejez, por ning\u00fan \u00a0motivo podr\u00e1 recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, \u00a0m\u00e1s del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere \u00a0el presente art\u00edculo. Por consiguiente, en dicho caso el monto \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente a \u00a0la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos postulados, se reitera que el \u00a0beneficio surgi\u00f3 con anterioridad al vencimiento del plazo \u00a0convenido \u00a0por las partes para este grupo de trabajadores, esto es, antes del 31 \u00a0de diciembre de 2017, t\u00e9rmino inicialmente pactado que ampar\u00f3 \u00a0el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en el sub lite, el derecho a la \u00a0prestaci\u00f3n se caus\u00f3 cuando la demandante cumpli\u00f3 \u00a020 a\u00f1os de servicios \u00a0a la entidad empleadora en su condici\u00f3n de trabajadora \u00a0oficial, \u00a0es decir, el 16 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, Josefina Villareal Corbacho tiene derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 98 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva 2001-2004, de acuerdo con el numeral \u00a0segundo, con una mesada pensional equivalente al 100% del promedio \u00a0mensual de lo percibido en los tres \u00faltimos a\u00f1os de \u00a0servicio, c\u00e1lculo para el cual se tendr\u00e1n en cuenta los \u00a0factores salariales indicados en el inciso 5.\u00ba, por cuanto para \u00a0la fecha en que reuni\u00f3 el requisito de tiempo de servicios ya \u00a0ten\u00eda cumplido el de la edad, pues naci\u00f3 el 25 de junio \u00a0de 1961 y arrib\u00f3 a los 50 a\u00f1os, el mismo d\u00eda y \u00a0mes de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, para la fecha en que la actora present\u00f3 la demanda \u00a0inicial -27 de noviembre de 2013-, ten\u00eda acreditados ambos \u00a0presupuestos convencionales que le otorgaban el derecho a la pensi\u00f3n; \u00a0sin embargo, dada su calidad de trabajadora activa, pese a su \u00a0exigibilidad, el \u00a0disfrute de la prestaci\u00f3n se difiere a la data de \u00a0desvinculaci\u00f3n del servicio, \u00a0que conforme la certificaci\u00f3n que aport\u00f3 el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n, lo fue el 14 de enero de 2015. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento;1 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la UGPP, \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0parte demandante cuenta con la posibilidad de iniciar, si a bien lo \u00a0tiene, la demanda de revisi\u00f3n, sin que para ello sea necesario \u00a0suspender los efectos de la sentencia de casaci\u00f3n atacada, a \u00a0trav\u00e9s de un fallo constitucional. Pues, se reitera, el suceso \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral haya considerado que Josefina \u00a0Villareal Corbacho cumpli\u00f3 con los requisitos de la aludida \u00a0convenci\u00f3n, en virtud de las valoraciones probatorias asumidas \u00a0con base en los elementos de convicci\u00f3n que regular y \u00a0oportunamente llegaron a juicio, constituye \u00a0una postura jur\u00eddica que se ubica dentro del \u00e1mbito de \u00a0lo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo invocado por la \u00a0Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16932-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120731 \u00a0 Acta \u00a0318. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0demanda de tutela promovida por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}