{"id":61106,"date":"2023-12-22T22:21:25","date_gmt":"2023-12-22T22:21:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16926-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:25","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:25","slug":"stp16926-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16926-2021\/","title":{"rendered":"STP16926-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16926-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120854 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0327 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALBERTO \u00a0APARICIO \u00c1VILA S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1 y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. \u00a02016-00175. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0APARICIO \u00c1VILA S\u00c1NCHEZ solicit\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos a la igualdad, debido proceso y libertad, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que fue vinculado al proceso No. \u00a02016-00175, por hechos ocurridos cuando se desempe\u00f1aba como \u00a0secretario de educaci\u00f3n de Lorica \u2013 C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que desde el 27 de enero de 2017, un Juez Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 le concedi\u00f3 la \u00a0libertad provisional y en dicha situaci\u00f3n acudi\u00f3 a \u00a0todas las audiencias programadas por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que adelant\u00f3 la \u00a0etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en sesi\u00f3n del 24 de mayo de 2021, el Juez Cuarto en \u00a0menci\u00f3n emiti\u00f3 el sentido condenatorio del fallo y \u00a0orden\u00f3 la expedici\u00f3n de orden de captura en su contra, \u00a0esto \u00faltimo, sin realizar ninguna motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 28 de mayo siguiente, se llev\u00f3 a cabo la lectura de la \u00a0sentencia, en la que en el numeral sexto, el despacho en menci\u00f3n, \u00a0orden\u00f3 al Centro de Servicios Judiciales la expedici\u00f3n \u00a0de la orden de captura en su contra, sin valorar el car\u00e1cter \u00a0excepcional de la privaci\u00f3n de la libertad, que el fallo no se \u00a0encontraba ejecutoriado y que estuvo atento a los llamados de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que lleva 4 a\u00f1os y 4 meses en libertad, desempe\u00f1ando el \u00a0cargo de docente y cuidando de su progenitora que tiene 91 a\u00f1os \u00a0y una hermana que padece s\u00edndrome de down. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el Juzgado Cuarto en cita, \u00abexpuls\u00f3\u00bb \u00a0a \u00a0su defensor de confianza y le impuso uno p\u00fablico, quien \u00a0solicit\u00f3 al citado despacho la revocatoria de la orden de \u00a0captura, petici\u00f3n resuelta de manera desfavorable el 3 de \u00a0junio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que contra la sentencia condenatoria su defensor y \u00e9l, \u00a0instauraron recurso de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias \u00a0fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que el 1\u00b0 de octubre de 2021, confirm\u00f3 el fallo \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que contra el fallo de segunda instancia se instaur\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en su caso es procedente el amparo invocado, pues se debe aplicar \u00a0por favorabilidad el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, que \u00a0indica que la orden de captura se puede disponer cuando se encuentre \u00a0en firme la sentencia, lo cual no ha ocurrido en su caso, a lo que se \u00a0suma que en un caso similar esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n solicitada1. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que aunque con anterioridad hab\u00eda acudido al amparo \u00a0constitucional, existen nuevos hechos, pues ya se resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos en menci\u00f3n \u00a0y en consecuencia, que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 revocar o suspender la orden de captura \u00a0emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal 68 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que en sesiones del 24 y 28 de mayo de 2021, el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, conden\u00f3 \u00a0a \u00c1VILA S\u00c1NCHEZ, por la comisi\u00f3n de los delitos \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo \u00a0que dispuso la emisi\u00f3n de la respectiva orden de captura, \u00aben \u00a0cumplimiento a lo regulado en el art\u00edculo 450 de la ley 906 de \u00a02004 y a la Sentencia c-342 de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el an\u00e1lisis del Tribunal se limitaba a los asuntos \u00a0se\u00f1alados en la apelaci\u00f3n y as\u00ed lo hizo, sin que \u00a0el hoy accionante o su defensor hubiesen presentado disenso sobre la \u00a0expedici\u00f3n de la orden de captura, a lo que se suma que \u00c1VILA \u00a0S\u00c1NCHEZ cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0por lo que pidi\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Procurador 317 Judicial Penal II en calidad de agente especial, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se opon\u00eda a la prosperidad del \u00a0amparo, pues de acuerdo con el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de \u00a02004, era facultativo del juez ordenar o no la captura del procesado, \u00a0a lo que se suma que el actor conoci\u00f3 las razones de dicha \u00a0determinaci\u00f3n, sin que se le afectaran sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por ALBERTO APARICIO \u00c1VILA S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover esta acci\u00f3n \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los \u00a0casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista \u00a0otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, ALBERTO APARICIO \u00c1VILA S\u00c1NCHEZ acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que el 1\u00b0 de octubre de 2021, \u00a0confirm\u00f3 el fallo emitido el 28 de mayo del presente a\u00f1o, \u00a0mediante el cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento del mismo distrito judicial, lo conden\u00f3 y dispuso \u00a0la emisi\u00f3n de orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en su caso, pide la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0188 de la Ley 600 de 2000, por favorabilidad y dado que se instaur\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene, de acuerdo con lo allegado a las diligencias, que \u00a0en audiencia del 24 de mayo del a\u00f1o en curso, el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 \u00a0sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio contra ALBERTO \u00a0APARICIO \u00c1VILA S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de mayo siguiente lo conden\u00f3 por la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo \u00a0que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0a trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales em\u00edtase la \u00a0correspondiente orden de captura en contra del ciudadano Alberto \u00a0Aparicio \u00c1vila S\u00e1nchez (\u2026), a efecto de dar \u00a0cumplimiento efectivo a la pena impuesta, esto en cumplimiento a lo \u00a0regulado en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 y a la \u00a0sentencia C-342 de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala que el \u00a0art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, establece: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado \u00a0culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que \u00a0contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de \u00a0este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interpretar esa norma como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en providencia CSJ AP 30 \u00a0de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces \u00a0observen que en los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella se \u00a0imparten, especialmente cuando \u00a0se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le \u00a0niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en que \u00a0se anuncia el sentido del fallo. \u00a0Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se \u00a0anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una \u00a0pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser \u00a0suspendida, los \u00a0jueces deben cumplir la \u00a0regla \u00a0general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece \u00a0a descontar la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo \u00a0por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0el juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En \u00a0este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa \u00a0conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, \u00a0conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 \u00a0le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto \u00a0podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente \u00a0demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo antes dicho la Sala le ordena al juez a quo que \u00a0disponga el inmediato traslado del procesado a un establecimiento \u00a0penitenciario para que all\u00ed cumpla la sanci\u00f3n punitiva \u00a0irrogada por las instancias. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n por favorabilidad del art\u00edculo 188 de la Ley \u00a0600 de 2000 a procesos regidos por la Ley 906 de 2004, como ocurre en \u00a0el presente evento, sobre lo cual indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez puede \u00a0ordenar la detenci\u00f3n de la persona que ha sido juzgada en \u00a0libertad, siempre y cuando esa medida sea necesaria y no proceda la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(a). \u00a0La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que el anuncio del sentido del fallo y la \u00a0sentencia conforman una unidad jur\u00eddica: \u201cel \u00a0fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad \u00a0tem\u00e1tica, entre el anuncio p\u00fablico y la sentencia \u00a0finalmente escrita.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, aval\u00f3 \u00a0esta lectura, recalcando la siguiente reflexi\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del \u00a0fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el \u00a0debate p\u00fablico oral, constituye \u00a0un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso \u00a0y vincula al juzgador con la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0sentencia, conformando con esta una unidad tem\u00e1tica \u00a0inescindible. 3 \u00a0(Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>(b). \u00a0Se \u00a0debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso del \u00a0proceso y la orden de \u201cdetenci\u00f3n\u201d al anunciar el \u00a0sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la expresi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar \u00a0\u201csi la detenci\u00f3n es necesaria\u201d, seg\u00fan lo \u00a0explic\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, \u00a0se \u201crefiere \u00a0a los criterios y reglas para la determinaci\u00f3n de la \u00a0punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la \u00a0libertad, especialmente consignados en los art\u00edculos 54 y 63 \u00a0del C\u00f3digo Penal\u201d, y no a los requisitos que se exigen \u00a0para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean distintas \u00a0las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso del juicio \u00a0de las \u00f3rdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(c). \u00a0Por \u00a0tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el \u00a0fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnaci\u00f3n \u00a0debe manifestarse a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso \u00a0acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del \u00a0sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de \u00a0controvertir la ejecuci\u00f3n de la pena anticipadamente, se \u00a0desconocer\u00eda la estructura conceptual del proceso y de la \u00a0sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena \u00a0impuesta se trate como un acto cautelar, aut\u00f3nomo e \u00a0independiente, permitiendo la revisi\u00f3n fraccionada de la \u00a0sentencia y desintegr\u00e1ndola a trav\u00e9s de medios \u00a0distintos al recurso de apelaci\u00f3n, que es el medio id\u00f3neo \u00a0para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no \u00a0encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la expedici\u00f3n \u00a0de orden de captura contra \u00c1VILA S\u00c1NCHEZ para el \u00a0inmediato cumplimiento de la condena emitida en primera instancia, \u00a0pues no se hizo acreedor a ning\u00fan mecanismo sustitutivo de la \u00a0pena privativa de la libertad, por lo que lo procedente era que se \u00a0hiciera efectiva la sanci\u00f3n, a lo que se suma que, contrario a \u00a0la pretensi\u00f3n de tutela, la postura vigente de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal no admite aplicar del art\u00edculo 188 de la \u00a0Ley 600 de 2000, en esencia, porque hacerlo fractura la estructura \u00a0del procedimiento de la Ley 906 de 2004 por el que fue juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0anterior se suma que, se trata de un proceso en curso, dado que, \u00a0contra la sentencia emitida en segunda instancia, el defensor de \u00a0\u00c1VILA S\u00c1NCHEZ \u00a0instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad, lo \u00a0allegado a las diligencias no permite determinar que \u00c1VILA \u00a0S\u00c1NCHEZ hubiese sido discriminado por la autoridad accionada, \u00a0a lo que se suma que no es procedente aplicar al presente caso la \u00a0decisi\u00f3n CSJSTP12083-2021, pues se trata de una situaci\u00f3n \u00a0diferente a la del actor resalt\u00e1ndose, adem\u00e1s, que las \u00a0decisiones en sede de tutela tienen efectos inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes se\u00f1alado, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mencion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n CSJSTP12083-2021, Rad. 118999, de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutelas No. 3 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAP3329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2 de diciembre de 2020. Rad. 56180. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16926-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120854 \u00a0 Acta \u00a0327 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALBERTO \u00a0APARICIO \u00c1VILA S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}