{"id":61105,"date":"2023-12-22T22:21:25","date_gmt":"2023-12-22T22:21:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16915-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:25","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:25","slug":"stp16915-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16915-2021\/","title":{"rendered":"STP16915-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16915-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120921 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S OSORIO MONTOYA, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y \u00a0el JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA \u00a0DORADA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la PENITENCIAR\u00cdA \u00a0DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. \u00a02012-24041. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante CARLOS ANDR\u00c9S OSORIO MONTOYA que el Juzgado 25 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn lo conden\u00f3 \u00a0a 317 meses y 28 d\u00edas de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n \u00a0de las conductas punibles de homicidio agravado, homicidio en la \u00a0modalidad de tentativa, cohecho por dar u ofrecer y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, \u00a0autoridad ante la que solicit\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, dado que ha \u00a0purgado 107 meses de prisi\u00f3n, fue clasificado en fase de \u00a0mediana seguridad y ha presentado un proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante auto del 30 de julio del a\u00f1o en curso, dicho \u00a0despacho le neg\u00f3 la aludida petici\u00f3n, por lo que \u00a0instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto en \u00a0forma negativa a sus intereses el 11 de octubre siguiente, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, pese a que ten\u00eda \u00a0derecho a dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad y debido proceso. En consecuencia, solicit\u00f3 que se \u00a0ordenara a las autoridades accionadas concederle el permiso de hasta \u00a0por 72 horas y que la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana \u00a0Seguridad lo trasladen a un centro de reclusi\u00f3n de mediana \u00a0seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales inform\u00f3 que mediante providencia del 11 de octubre \u00a0de 2021, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n instaurado \u00a0contra el auto mediante el cual, el Juzgado demandado le neg\u00f3 \u00a0al actor el permiso de hasta 72 horas, por lo que se aten\u00eda a \u00a0las consideraciones expuestas en dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito refiri\u00f3 \u00a0que el proceso seguido contra el accionante es el radicado bajo el \u00a0No. 2012-24041, el cual fue asignado al Juzgado 25 Penal del Circuito \u00a0de Medell\u00edn, que el 13 de diciembre de 2012 le impuso 317 \u00a0meses y 27 d\u00edas de prisi\u00f3n y le neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, sin que le corresponda pronunciarse sobre la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio administrativo que solicita por v\u00eda de tutela el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El defensor de CARLOS ANDR\u00c9S OSORIO MONTOYA se\u00f1al\u00f3 \u00a0que acog\u00eda las pretensiones del actor, quien ten\u00eda \u00a0derecho a presentar peticiones y acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0si consideraba vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por CARLOS ANDR\u00c9S OSORIO MONTOYA, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la negativa del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 \u00a0horas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1 \u00a0y que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En \u00a0el presente caso, CARLOS ANDR\u00c9S OSORIO MONTOYA, cuestiona por \u00a0v\u00eda de tutela los autos emitidos el 30 de julio y 11 de \u00a0octubre de 2021, a trav\u00e9s de los cuales, el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente, le negaron el beneficio administrativo de \u00a0permiso hasta por 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala que revisadas las providencias objeto \u00a0de controversia constitucional, no se advierte que aquellas \u00a0constituyan \u00a0una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo plantea CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S OSORIO MONTOYA, toda vez que se profirieron en \u00a0desarrollo de los principios de autonom\u00eda \u00a0e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que le corresponda al juez constitucional entrar a realizar un \u00a0juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo \u00a0pretende el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con lo allegado a las diligencias, al resolver la \u00a0solicitud de concesi\u00f3n del beneficio administrativo de permiso \u00a0hasta por 72 horas presentada por OSORIO MONTOYA, el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada en \u00a0providencia del 30 de julio del a\u00f1o en curso, neg\u00f3 \u00a0dicha petici\u00f3n, por expresa prohibici\u00f3n legal, pues uno \u00a0de los delitos por los que fue condenado -cohecho por dar u ofrecer-, \u00a0se encontraba enlistado en el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n se mantuvo por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, que el 11 de octubre de 2021, determin\u00f3 que le \u00a0hab\u00eda asistido raz\u00f3n a la primera instancia al negar el \u00a0beneficio en menci\u00f3n, toda vez que de acuerdo con el art\u00edculo \u00a068 A del C\u00f3digo Penal, no se conceder\u00e1n beneficios \u00a0administrativos, entre otros, a quienes hayan sido condenados por \u00a0delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, como el caso \u00a0de OSORIO MONTOYA que fue sentenciado por cohecho por dar u ofrecer, \u00a0prohibici\u00f3n que se encontraba vigente para el momento de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, teniendo en cuenta que de conformidad con el art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993, el permiso de hasta 72 horas es un \u00a0beneficio administrativo y al haber sido el se\u00f1or Carlos \u00a0Andr\u00e9s Osorio Montoya condenado por la conducta punible de \u00a0Cohecho por Dar u Ofrecer, no tiene en ninguna fase o momento de la \u00a0ejecuci\u00f3n de su sanci\u00f3n corporal, la oportunidad de \u00a0acceder a dicha figura. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que aqu\u00ed no se est\u00e1 juzgado el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n que ha venido adelantando el condenado, pues \u00a0el motivo que llev\u00f3 al Juez a negar la concesi\u00f3n del \u00a0permiso administrativo obedece al acatamiento de norma especial y \u00a0objetiva, creada por el legislador en virtud del poder de \u00a0configuraci\u00f3n legislativa que le asiste teniendo autonom\u00eda \u00a0para imitar la concesi\u00f3n de beneficios administrativos para \u00a0quienes cometan alguna clase de delitos, para el caso, el Cohecho por \u00a0Dar u Ofrecer; en todo caso, este actuar es leg\u00edtimo ya que \u00a0ataca los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y \u00a0legalidad, adem\u00e1s, de respetar los fines, principios, derechos \u00a0contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el recurrente afirma que tambi\u00e9n fue condenado por los \u00a0delitos de \u201cHomicidio Agravado\u201d, \u201cTentativa de \u00a0Homicidio Agravado\u201d, \u201cFabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico, \u00a0Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones\u201d, \u00a0no se puede perder de vista que las penas emitidas en las causas \u00a0penales relacionadas fueron por el concurso de conductas punibles y \u00a0no bajo el fen\u00f3meno de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas de varias condenas separadas. En ese sentido, los argumentos \u00a0del recurrente est\u00e1n llamados al fracaso, se reitera, no es \u00a0viable conceder el permiso deprecado de hasta 72 horas por \u00a0prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que las providencias atacadas por v\u00eda \u00a0de tutela no constituyen una expresi\u00f3n grosera de las \u00a0autoridades judiciales, sino que obedece al an\u00e1lisis razonable \u00a0del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que el hoy accionante no se encuentre conforme con las \u00a0decisiones en menci\u00f3n, no implica, per \u00a0se \u00a0que se deba conceder la protecci\u00f3n invocada, m\u00e1xime \u00a0que, se reitera, aquellas se \u00a0profirieron en desarrollo \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia plasmados en el \u00a0canon 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e inherentes a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a las decisiones que \u00e9sta \u00a0emite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no hay lugar a conceder la protecci\u00f3n invocada por \u00a0CARLOS ANDR\u00c9S OSORIO MONTOYA. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, frente a la pretensi\u00f3n del accionante relativa a \u00a0que se ordene su traslado a un centro carcelario de mediana \u00a0seguridad, debe indicar la Sala que tampoco hay lugar a acceder a \u00a0dicha petici\u00f3n, pues CARLOS ANDR\u00c9S OSORIO MONTOYA seg\u00fan \u00a0inform\u00f3, se encuentra recluido en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad \u00a0de La Dorada y no se advierte ni as\u00ed lo acredit\u00f3 el \u00a0demandante, haber acudido ante dicha autoridad penitenciar\u00eda a \u00a0solicitar el traslado a otro centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16915-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120921 \u00a0 Acta \u00a0324 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S OSORIO MONTOYA, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL 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