{"id":61104,"date":"2023-12-22T22:21:25","date_gmt":"2023-12-22T22:21:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16914-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:25","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:25","slug":"stp16914-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16914-2021\/","title":{"rendered":"STP16914-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16914-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120830 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por CAMILO \u00a0IGNACIO VILLALOBOS RUBIO, \u00a0mediante apoderado, contra \u00a0la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N N\u00b02 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, la sociedad Automotores Comerciales \u2013Autocom \u00a0S.A.- y las partes e intervinientes del proceso laboral rad. \u00a0110013105016-2016-00062. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>CAMILO IGNACIO \u00a0VILLALOBOS RUBIO solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia SL4056-2021 \u00a0de 30 de agosto de 2021, mediante la cual la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia cas\u00f3 parcialmente la sentencia dictada el 3 de \u00a0mayo de 2018, por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, en cuanto confirm\u00f3 la sentencia de primer grado \u00a0que impuso condena a la parte demandada por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria prevista en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 \u00a0del CST. Fundament\u00f3 el amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CAMILO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IGNACIO VILLALOBOS RUBIO promovi\u00f3 proceso laboral contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S.A., reclamando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria salarial de sumas de dinero canceladas en efectivo y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de las sanciones establecidas en la Ley 50 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01990 y la sanci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de septiembre de 2017 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar la existencia de un contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de trabajo a t\u00e9rmino indefinido entre las partes, conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la demandada a pagar unos valores por prima de servicios, auxilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cesant\u00edas, intereses a la cesant\u00edas, vacaciones e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por falta de consignaci\u00f3n completa del auxilio de cesant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior decisi\u00f3n fue apelada y al resolver el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alzada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 3 de mayo de 2018, confirm\u00f3 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello AUTOMOTORES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMERCIALES AUTOCOM S.A., interpuso recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 30 de agosto del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en curso, en el sentido de casar parcialmente las sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y revocar los numerales cuatro y cinco se la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo se fundamenta en la existencia de un defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, al casar de manera parcial la sentencia del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y revocar los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0porque, aunque la accionada se\u00f1al\u00f3 que la valoraci\u00f3n \u00a0del recaudo probatorio se realiz\u00f3 de manera correcta y \u00a0ajustada a los principios de la sana cr\u00edtica y \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que \u201cDe \u00a0la valoraci\u00f3n efectuada por el Tribunal, no se evidencia el \u00a0error notorio alegado por la censura\u201d y \u201cNo present\u00e1ndose \u00a0error manifiesto en las conclusiones del Tribunal\u2026\u201d, \u00a0lo que implica que la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria relacionada con la ausencia de buena fe era acertada; de \u00a0manera arbitraria y caprichosa concluy\u00f3 que la demandada actu\u00f3 \u00a0bajo la creencia de que el acuerdo de desalarizaci\u00f3n contenido \u00a0en el par\u00e1grafo primero de la cl\u00e1usula cuarta \u00a0ten\u00eda \u00a0plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se bas\u00f3 \u00a0en lo expresado en la demanda de casaci\u00f3n, sin considerar los \u00a0hechos y pruebas que soportaron las decisiones de instancia, entre \u00a0ellas las que demuestran que AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S.A. \u00a0ten\u00eda una infraestructura preconcebida para ocultar el pago de \u00a0los dineros frente a los trabajadores y el sistema general de \u00a0seguridad social, haciendo pagos en efectivo en sobres, lo que \u00a0demuestra un inter\u00e9s manifiesto en mantener oculto esos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que para \u00a0la autoridad accionada bast\u00f3 una l\u00ednea para afirmar que \u00a0la parte demandada actu\u00f3 bajo una creencia sin valorar las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado \u00a0Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b02 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela debe negarse porque la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se adopt\u00f3 conforme a la jurisprudencia de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Agreg\u00f3 \u00a0que qued\u00f3 demostrado que la demandada actu\u00f3 de buena fe \u00a0al creer que el acuerdo de desalarizaci\u00f3n incorporado al \u00a0contrato de trabajo ten\u00eda plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en raz\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba el demandante en \u00a0la empresa ten\u00eda la \u00a0potestad de poner de presente la equivocaci\u00f3n en la que se \u00a0estaba incurriendo al momento de liquidarse y efectuarse los pagos \u00a0propios del contrato de trabajo. \u00a0En este contexto no puede afirmarse \u00a0que la actuaci\u00f3n de la demandada fue de mala fe, condici\u00f3n \u00a0esta sine \u00a0qua non \u00a0para proceder a imponer las indemnizaciones ahora deprecadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La apoderada de \u00a0AUTOMOTORES \u00a0COMERCIALES AUTOCOM S.A. solicit\u00f3 se declare improcedente el \u00a0amparo porque no se acredit\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0alg\u00fan derecho fundamental. Sostuvo que el accionante pretende \u00a0que se reabra el debate jur\u00eddico ya resuelto, acudiendo a la \u00a0tutela como una cuarta \u00a0instancia \u00a0para imponer su particular visi\u00f3n del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 16 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que no ha \u00a0vulnerado los derechos de CAMILO IGNACIO VILLALOBOS RUBIO, pues ha \u00a0cumplido con las disposiciones procedimentales para el caso, por lo \u00a0cual solicita su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela formulada por CAMILO \u00a0IGNACIO VILLALOBOS RUBIO, contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b02 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, CAMILO \u00a0IGNACIO VILLALOBOS RUBIO, \u00a0reclama \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera \u00a0quebrantados porque la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b02 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0la sentencia SL4056-2021 \u00a0de 30 de agosto de 2021, resolvi\u00f3 casar parcialmente la \u00a0sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, en el proceso que promovi\u00f3 contra AUTOMOTORES \u00a0COMERCIALES AUTOCOM S. A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso la acci\u00f3n \u00a0de tutela cumple con los\u00a0requisitos \u00a0generales de procedencia dado que:\u00a0 \u00a0(i)\u00a0Tiene una evidente relevancia constitucional,\u00a0porque \u00a0est\u00e1 de por medio el derecho fundamental al debido proceso,\u00a0 \u00a0(ii)\u00a0No existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo, pues \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b02 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0no procede recurso alguno; (iii)\u00a0Cumpli\u00f3 el requisito de \u00a0la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del \u00a030 de agosto \u00a0de 2021, de manera que la acci\u00f3n fue promovida dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable; (iv)\u00a0Se identific\u00f3 el derecho \u00a0vulnerado y la sentencia a la que atribuye la vulneraci\u00f3n; y \u00a0(v) La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra el fallo dictado \u00a0en otra de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0indicado, la acci\u00f3n de tutela promovida por CAMILO IGNACIO \u00a0VILLALOBOS RUBIO no est\u00e1 llamada a prosperar en raz\u00f3n a \u00a0que aduce que la accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico \u00a0porque, en su criterio, no valor\u00f3 los elementos de juicio que \u00a0desvirt\u00faan la buena fe en el actuar de la demandada, sin \u00a0embargo, en el texto de la sentencia cuestionada se avizora la \u00a0siguiente fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que llev\u00f3 \u00a0a la accionada a revocar la orden de pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 y la \u00a0establecida en el art\u00edculo 65 del C.S.T.: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, en lo que tiene que ver con los dos restantes errores, \u00a0relacionados con la buena fe con la que actu\u00f3 la accionada, \u00a0encuentra la Sala que el Tribunal incurri\u00f3 en equ\u00edvoco \u00a0al imponer a la accionada la indemnizaci\u00f3n moratoria tanto del \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 como la del 65 del CST, pues \u00a0a juicio de esta Sala la demandada actu\u00f3 bajo la creencia de \u00a0que el acuerdo de desalarizaci\u00f3n que se consign\u00f3 en el \u00a0contrato de trabajo suscrito entre las partes, en el par\u00e1grafo \u00a0primero de la cl\u00e1usula cuarta, ten\u00eda plena validez, a \u00a0lo que se suma el cargo de director administrativo del accionante, \u00a0que le da categor\u00eda de representante de la empresa ante los \u00a0trabajadores de la misma, lo que lo habilitaba para alertar a la \u00a0organizaci\u00f3n de un potencial yerro en que estaba incurriendo, \u00a0aun cuando no fuese de su incumbencia definir la naturaleza de los \u00a0pagos que se hac\u00edan a los laborantes, situaciones que exoneran \u00a0a la llamada a juicio de que su conducta sea calificada como de mala \u00a0fe. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0manifestado, el cargo prospera en forma parcial, por lo que se casar\u00e1 \u00a0la sentencia de segundo grado, exclusivamente, en este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En sede \u00a0de instancia, \u00a0son suficientes los argumentos expuestos en la esfera casacional, \u00a0para revocar los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se \u00a0ordenar\u00e1 la indexaci\u00f3n de los valores en que fue \u00a0condenada la accionada, por concepto de primas de servicios, auxilio \u00a0de cesant\u00edas, intereses a las mismas, vacaciones e \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, desde la causaci\u00f3n \u00a0de cada uno de ellos hasta la fecha de pago, conforme al IPC entre \u00a0ambos momentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada si incorpor\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en que fundamenta su determinaci\u00f3n, la cual no se \u00a0vislumbra como grosera o arbitraria pues encuentra soporte en hechos \u00a0acreditados en el expediente como son la mencionada cl\u00e1usula \u00a0contractual y el cargo que ostent\u00f3 el accionante en la \u00a0empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, la autoridad accionada explic\u00f3 con suficiencia, \u00a0razonabilidad y con base probatoria, por qu\u00e9 cas\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo del tribunal de 3 de mayo pasado, \u00a0pronunciamiento dictado conforme a la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial y con apego al principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama y como quiera que no se evidencia la configuraci\u00f3n \u00a0del defecto en la sentencia SL4056-2021 de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia arbitrariedad, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por CAMILO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IGNACIO VILLALOBOS RUBIO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP16914-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120830 \u00a0 Acta \u00a0324 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por CAMILO \u00a0IGNACIO VILLALOBOS RUBIO, \u00a0mediante apoderado, contra \u00a0la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}