{"id":61102,"date":"2023-12-22T22:21:25","date_gmt":"2023-12-22T22:21:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16912-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:25","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:25","slug":"stp16912-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16912-2021\/","title":{"rendered":"STP16912-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16912-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120637 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite tutelar se vincul\u00f3 a la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C\u00daCUTA \u00a0al JUZGADO \u00a0SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, a la PROCURADUR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N, \u00a0la DEFENSOR\u00cdA \u00a0DEL PUEBLO \u00a0y a la FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N, \u00a0y \u00a0a \u00a0las partes e intervinientes en el \u00a0proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0ciudadano Orlando Antonio Contreras Jaimes, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al m\u00ednimo vital, vida, trabajo, igualdad, debido proceso y \u00a0seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, en s\u00edntesis, \u00a0refiri\u00f3 que es un adulto mayor de 70 a\u00f1os de edad, \u00a0diab\u00e9tico, con problemas renales, que trabaja en la DIAN desde \u00a0hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os y que su salario es el \u00fanico \u00a0medio de subsistencia de su esposa y suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en un comienzo estaba afiliado a Colpensiones y que, en el a\u00f1o \u00a0de 1999, \u00abfue enga\u00f1ado y se traslad\u00f3 a la AFP \u00a0PORVENIR\u00bb, entidad de seguridad que le caus\u00f3 \u00abENORMES \u00a0DA\u00d1OS [\u2026] porque le hizo perder el R\u00c9GIMEN DE \u00a0TRANSICI\u00d3N y [\u2026] los BENEFICIOS PENSIONALES de la [L]ey \u00a033 de 1985\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, en \u00a0los a\u00f1os 2009, 2010 y 2014, realiz\u00f3 los tr\u00e1mites \u00a0de ley para regresar al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida, pero las entidades accionadas le negaron el derecho de \u00a0regresar a Colpensiones, raz\u00f3n por la cual promovi\u00f3 un \u00a0proceso ordinario laboral en el a\u00f1o 2019, el cual le \u00a0correspondi\u00f3 su cocimiento al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de C\u00facuta, bajo el radicado \u00a054-001-31-05-002-2019-00152-00. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el 24 de febrero de 2020, el juez de conocimiento profiri\u00f3 \u00a0sentencia y, entre otras determinaciones, declar\u00f3 la \u00a0ineficacia de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A. y \u00a0conden\u00f3 a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, conforme lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que, el 20 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta, al \u00a0resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por las \u00a0convocadas a juicio y \u00e9l, as\u00ed como el grado \u00a0jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la sentencia del a \u00a0quo, en \u00a0lo relacionado con la condena pago de la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0cargo de esta \u00faltima entidad de seguridad social, y confirm\u00f3 \u00a0en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0revoc\u00f3 la condena impuesta a Colpensiones, referente al pago \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez, al considerar que el a quo pas\u00f3 \u00a0por alto la calidad de empleado p\u00fablico del demandante, \u00abpues \u00a0ha ejercido y ejerce actualmente un cargo profesional en la Direcci\u00f3n \u00a0de Aduanas Nacionales (DIAN)- Direcci\u00f3n seccional C\u00facuta\u00bb, \u00a0supuesto que encontr\u00f3 corroborado en el interrogatorio de \u00a0parte absuelto por el actor, cuando refiri\u00f3 que \u00absu \u00a0v\u00ednculo actual [era] como \u201cservidor p\u00fablico\u201d\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n respecto de la cual sostuvo que lo imposibilitaba a \u00a0estudiar la pretensi\u00f3n, pues en aplicaci\u00f3n de lo \u00a0adoctrinado por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en \u00a0trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez de personas que ostentaran \u00abla condici\u00f3n de \u00a0empleados p\u00fablicos beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n debe ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa\u00bb. Para el efecto, trajo a colaci\u00f3n \u00a0\u00ablas sentencias del 28 de febrero de 2006, radicaci\u00f3n \u00a026.690, citada en sentencias con radicaci\u00f3n 26.649 de 30 de \u00a0junio de 2006, y sentencia con radicaci\u00f3n 29.775 de 15 de \u00a0octubre de 2009 de la Corte Suprema de Justicia\u00bb, as\u00ed \u00a0como la sentencia del Consejo de Estado CE 10 sep. 209, rad. \u00a00475-2008 y la providencia de la Corte Constitucional CC T064-2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el querellante asever\u00f3 que el apoderado judicial \u00a0de Porvenir, Navi Guillermo Lamk Castro, \u00aben forma ilegal y \u00a0anti \u00e9tica, promovi\u00f3 un \u201cRECURSO DE CASACI\u00d3N\u201d \u00a0para DILATAR e IMPEDIR [su]regreso [\u2026] a COLPENSIONES y para \u00a0DILATAR e IMPEDIR el pago de la PENSI\u00d3N DE VEJEZ [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en dos ocasiones, su apoderado le solicit\u00f3 a Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta que \u00a0negara el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la APF, al \u00a0aducir su \u00abevidente ilegalidad e improcedencia\u00bb, pues fue \u00a0la propia \u00abSALA LABORAL la que se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0JURISDICCI\u00d3N ORDINARIA LABORAL no es competente para resolver \u00a0el caso de la PENSI\u00d3N DE VEJEZ\u00bb. Sin embargo, dicha \u00a0colegiatura \u00abdecidi\u00f3 tramitar el fraudulento RECURSO DE \u00a0CASACI\u00d3N promovido por el abogado [\u2026]de PORVENIR SA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0adem\u00e1s, que \u00ablos \u00a0funcionarios de PORVENIR, le MINTIERON y ENGA\u00d1ARON a la \u00a0DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES \u2013 DIAN afirmando \u00a0que [\u00e9]l \u00a0[\u2026] \u00a0era \u00a0su afiliado y que cumpl[\u00eda] \u00a0con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u00bb, \u00a0pues, \u00a0con base en ello, \u00a0la \u00a0DIAN expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 003448 de 25 de mayo de \u00a02021, mediante la cual resolvi\u00f3 retirarlo del servicio a \u00a0partir de 1 de septiembre de 2021, del cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando como \u00abGESTOR \u00a0III C\u00d3DIGO 303 GRADO 03 de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, adujo que los \u00abfuncionarios de PORVENIR adem\u00e1s \u00a0de violar [sus] DERECHOS FUNDAMENTALES [\u2026], tambi\u00e9n \u00a0incurrieron en el delito de FRAUDE PROCESAL, porque con MENTIRAS y \u00a0ENGA\u00d1OS llevaron a error a la DIAN, para que en forma ilegal \u00a0expidiera la RESOLUCI\u00d3N N\u00daMERO 003448 que orden\u00f3 \u00a0[su] RETIRO [\u2026], priv\u00e1ndolo del \u00daNICO MEDIO DE \u00a0SUSTENTO del que depende \u00e9l y su esposa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que su abogado interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0Resoluci\u00f3n 003448, a fin de que lo mantuviera en su cargo \u00a0hasta tanto se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de vejez, y \u00a0que la DIAN expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0466 de 21 de julio \u00a0de 2021, a trav\u00e9s de la cual le concedi\u00f3 vacaciones, a \u00a0partir del 10 de agosto hasta el d\u00eda 31 de agosto de 2021, y \u00a0dispuso su reintegro el 1 de septiembre de 2021, acto administrativo \u00a0que adujo se encontraba ejecutoriado y en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, el 1 de septiembre del a\u00f1o en curso, su abogado recibi\u00f3 \u00a0un correo electr\u00f3nico de la DIAN, en el que se adjunt\u00f3 \u00a0la copia de la Resoluci\u00f3n 006896 de 30 de agosto de 2021, que \u00a0rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 003448 de 25 de mayo de 2021, \u00a0acto administrativo que calific\u00f3 como violatorio de las \u00a0garant\u00edas constitucionales invocadas, por cuanto \u00abes \u00a0contraria a la RESOLUCI\u00d3N # 0466 expedida por la DIAN el d\u00eda \u00a021\/julio\/2021 mediante la cual se le ORDEN\u00d3 [\u2026] \u00a0REINTEGRARSE a sus LABORES el d\u00eda 01 de septiembre de 2021\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, consider\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 006896 \u00a0fechada 30 de agosto de 2021, viol\u00f3 flagrantemente sus \u00a0derechos fundamentales, porque no resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n promovido contra la Resoluci\u00f3n 003448 de 25 \u00a0de mayo de 2021 y tampoco concedi\u00f3 el respectivo recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, peticion\u00f3 el resguardo de la \u00a0prerrogativa constitucional invocada \u00a0y, como consecuencia de ello, que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0[se] ORDENAR[A] a la DIAN, observar y cumplir lo dispuesto en la \u00a0RESOLUCI\u00d3N # 0466 del d\u00eda 21\/julio\/2021 expedida por \u00a0ella misma, que se encuentra en FIRME Y EJECUTORIADA, donde se \u00a0concedi\u00f3 VACACIONES al accionante desde el d\u00eda 10 de \u00a0agosto hasta el d\u00eda 31 de agosto de 2021 y se ORDEN\u00d3 el \u00a0REINTEGRO a sus LABORES el d\u00eda 01 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0[se] ORDENAR[A] a la DIAN, REINTEGRAR a sus LABORES al accionante \u00a0ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES a partir del d\u00eda 01 de \u00a0septiembre\/2021 sin soluci\u00f3n de continuidad, conforme lo \u00a0ORDENADO en la RESOLUCI\u00d3N # 0466 del d\u00eda 21\/julio\/2021 \u00a0la cual se encuentra en FIRME Y EJECUTORIADA. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0[se] declar[ara] nulo el fraudulento RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0promovido por el abogado NAVI GUILLERMO LAMK CASTRO de PORVENIR ante \u00a0la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0[se] ORDENAR[A] a la accionada COLPENSIONES resolver de fondo la \u00a0SOLICITUD DE PENSI\u00d3N DE VEJEZ del se\u00f1or accionante que \u00a0dio origen al PROCESO LABORAL ORDINARIO # 54-001- \u00a031-05-002-2019-00152-00 del JUZGADO SEGUNDO LABORAL CIRCUITO DE \u00a0C\u00daCUTA. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0[se] ORDEN[ARA] a la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0investigar a los funcionarios de la accionada PORVENIR por el delito \u00a0de FRAUDE PROCESAL, por la MENTIRA y el ENGA\u00d1O cometido contra \u00a0la DIAN para que expidiera la RESOLUCI\u00d3N N\u00daMERO 003448 \u00a0mediante la cual resolvi\u00f3 RETIRAR del servicio al (sic) a \u00a0partir del 01 de septiembre de 2021 al funcionario ORLANDO ANTONIO \u00a0CONTRERAS JAIMES identificado con CC # 13.243.742, titular del empleo \u00a0GESTOR III C\u00d3DIGO 303 GRADO 03 de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se ORDEN[ARA] a la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0investigar al abogado NAVI GUILLERMO LAMK CASTRO de la accionada \u00a0PORVENIR, por el delito de FRAUDE PROCESAL, por el fraudulento \u00a0RECURSO DE CASACI\u00d3N promovido ante la SALA LABORAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se ORDEN[ARA] a la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N y \u00a0a la DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO investigar a los funcionarios de la \u00a0DIAN que han vulnerado los DERECHOS FUNDAMENTALES y los derechos \u00a0humanos del accionante utilizando la FUERZA y utilizando el ABUSO \u00a0para RETIRARLO del servicio y para arrebatarle el sagrado derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado por ORLANDO \u00a0ANTONIO CONTRERAS \u00a0JAIMES al considerar que no se cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad porque el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0interpuesto por el Fondo \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A, \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la espera que se resuelva \u00a0la admisi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0lo mismo sucede en relaci\u00f3n con la demanda para que, en \u00a0cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 0466 de 21 de junio de 2021 de \u00a0la DIAN, se disponga su reintegro a partir del 1\u00ba de septiembre \u00a0del a\u00f1o en curso, dado que mediante Resoluci\u00f3n 006896 \u00a0de 30 de agosto de 2021 qued\u00f3 en firme la Resoluci\u00f3n \u00a0003448 de 25 de mayo del mismo a\u00f1o, por la cual la mencionada \u00a0entidad dispuso el retiro del servicio de ORLANDO ANTONIO CONTRERAS \u00a0JAIMES, por lo que el medio para cuestionar esos actos \u00a0administrativos es el medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, \u00a0en el cual el accionante puede solicitar medidas cautelares, las \u00a0cuales son un medio expedito para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0tampoco se demostr\u00f3 que puede sobrevenir un perjuicio \u00a0irremediable que excepcionalmente haga viable la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y, sobre las \u00a0solicitudes para que los organismos de control adelanten \u00a0investigaciones indic\u00f3 que el accionante debe acudir \u00a0directamente ante las autoridades competentes a presentar las quejas \u00a0o denuncias que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada por ORLANDO \u00a0ANTONIO CONTRERAS JAIMES contra la sentencia STL13401-2021 proferida \u00a0el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00a0y, \u00a0por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de \u00a0los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados \u00a0al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual \u00a0se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha \u00a0de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en \u00a0conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico \u00a0alguno\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, ORLANDO \u00a0ANTONIO CONTRERAS JAIMES \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0DIRECCI\u00d3N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, el FONDO DE \u00a0PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A., NAVI GUILLERMO LAMK \u00a0CASTRO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, con \u00a0ocasi\u00f3n de su inconformidad con el recurso de extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n que present\u00f3 Porvenir S.A. contra la \u00a0sentencia dictada el 29 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta y el retiro del servicio del \u00a0accionante dispuesto por la DIAN en Resoluci\u00f3n 003448 \u00a0de 25 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>El reclamo, sin \u00a0embargo, no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperar porque, como bien lo afirm\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0la demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0como \u00a0requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Entonces, para que sea viable esta acci\u00f3n constitucional de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es necesario agotar \u00a0los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante, lo que \u00a0no ha sucedido en este evento, por \u00a0cuanto de los documentos allegados al expediente se evidencia que el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto el 29 de \u00a0octubre de 2020 por PORVENIR S.A., fue concedido por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2021 \u00a0pero a\u00fan no hay registro que se haya producido su admisi\u00f3n \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por lo cual, los cuestionamientos del accionante en \u00a0relaci\u00f3n con la procedencia y contenido del mencionado recurso \u00a0deben ser planteados al interior de ese tr\u00e1mite y no por v\u00eda \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es al interior del proceso laboral que el accionante \u00a0debe reclamar la defensa de sus garant\u00edas fundamentales y solo \u00a0agotados todos los medios y recursos que al interior del mismo tiene, \u00a0resultar\u00eda viable acudir a la acci\u00f3n de tutela, dado su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, con el cual se salvaguarda la \u00a0autonom\u00eda e independencia del juez natural, descartando toda \u00a0intromisi\u00f3n en los procesos en curso, cuando al interior de \u00a0ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer medios y \u00a0recursos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en raz\u00f3n \u00a0a que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n a\u00fan se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite y que al interior del mismo el accionante \u00a0tiene herramientas id\u00f3neas para ejercer la defensa de sus \u00a0derechos, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, conforme \u00a0al citado art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional \u00a0advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que atendiendo al car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la \u00a0tutela es menester agotar los medios ordinarios de defensa antes de \u00a0promover la demanda de amparo, pues de otra manera se vaciar\u00edan \u00a0las competencias de los jueces naturales, minando su independencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Tampoco es procedente la acci\u00f3n de tutela para debatir la \u00a0legalidad y aplicabilidad de la Resoluci\u00f3n 003448 \u00a0de 25 de mayo de 2021 a trav\u00e9s del cual la DIAN orden\u00f3 \u00a0el retiro del servicio del accionante, y frente a la cual present\u00f3 \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, que fueron \u00a0rechazados por improcedentes en la Resoluci\u00f3n 006896 de 30 de \u00a0agosto de 2021, en raz\u00f3n a que para ello el tutelante cuenta \u00a0con un mecanismo judicial id\u00f3neo como es el medio de control \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, al interior del cual puede \u00a0solicitar la suspensi\u00f3n del mencionado acto administrativo \u00a0como medida cautelar, como lo indico el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0existiendo un mecanismo ordinario de defensa que es id\u00f3neo \u00a0para la defensa de sus derechos, le corresponde al accionante \u00a0agotarlo antes de acudir a la v\u00eda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0ORLANDO \u00a0ANTONIO CONTRERAS JAIMES \u00a0debe recurrir a los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales dentro del tr\u00e1mite procesal y \u00a0no a la acci\u00f3n de tutela toda \u00a0vez que \u00e9sta no puede emplearse para cuestionar la procedencia \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuando el proceso a\u00fan \u00a0se encuentra en curso, ni para resolver sobre la aplicabilidad \u00a0o no \u00a0de actos administrativos que son justiciables ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, cuando no se ha acudido a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0porque el juez constitucional no puede pronunciarse \u00a0de fondo sobre los reclamos del accionante porque ello \u00a0desnaturalizar\u00eda la esencia de la acci\u00f3n de tutela dado \u00a0que las \u00a0etapas y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas que conforman el debido proceso, y, \u00a0adem\u00e1s, supondr\u00eda el desconocimiento de la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad \u00a0de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente precisar que, mientras el proceso est\u00e9 en curso \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse en ese escenario, porque de lo contrario \u00a0todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de \u00a0la actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Igualmente \u00a0pretende el accionante que se ordene a Colpensiones pronunciarse \u00a0sobre la pensi\u00f3n de vejez, sin embargo, no est\u00e1 \u00a0demostrado que ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES haya iniciado ante \u00a0esa entidad el tr\u00e1mite para la solicitud de la pensi\u00f3n \u00a0y que no hubiere recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0del caso precisar que la acci\u00f3n de tutela no sustituye las \u00a0cargas que le corresponde a la parte actora de promover ante las \u00a0instancias pertinentes el reconocimiento de sus derechos, ya que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional se habilita cuando no se \u00a0da respuesta oportuna a las solicitudes, y en este caso no se prob\u00f3 \u00a0que el tutelante haya radicado alguna solicitud de pensi\u00f3n \u00a0ante esa entidad. Por el contrario, en respuesta al escrito de tutela \u00a0Colpensiones inform\u00f3 que \u201crevisadas \u00a0las bases de datos y aplicativos con los que cuenta esta entidad no \u00a0se evidencia petici\u00f3n alguna por parte del accionante \u00a0 solicitando la \u00a0Pensi\u00f3n \u00a0de \u00a0Vejez, \u00a0por lo tanto, esta \u00a0Administradora no est\u00e1 vulnerando derecho alguno en contra del \u00a0accionante; solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta \u00a0que es lo \u00fanico que reposa en su expediente [\u2026] Es \u00a0pertinente indicar que el accionante puede radicar el formulario \u00a0correspondiente a su \u00a0solicitud, \u00a0junto \u00a0con \u00a0los \u00a0documentos \u00a0 necesarios \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0a \u00a0lo \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0que requiera, \u00a0 para \u00a0que \u00a0posterior, \u00a0se \u00a0le \u00a0pueda \u00a0entregar \u00a0una \u00a0respuesta \u00a0de \u00a0 fondo, \u00a0clara \u00a0y concreta \u00a0y \u00a0como \u00a0en \u00a0derecho \u00a0corresponda, \u00a0y \u00a0si \u00a0 ante \u00a0dicha \u00a0respuesta \u00a0presenta \u00a0desacuerdo \u00a0 con \u00a0 lo \u00a0 resuelto, \u00a0 \u00a0debe \u00a0agotar \u00a0 los \u00a0 procedimientos \u00a0administrativos y judiciales \u00a0 dispuestos \u00a0para \u00a0tal \u00a0fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0la impugnaci\u00f3n el accionante solicita se conceda el amparo \u00a0como mecanismo transitorio, sin embargo, no demostr\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente de manera \u00a0excepcional la acci\u00f3n de tutela, en este caso, en el cual, se \u00a0reitera, el tutelante cuenta con otros medios ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP16912-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120637 \u00a0 Acta \u00a0324 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Al \u00a0tr\u00e1mite tutelar se vincul\u00f3 a la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C\u00daCUTA \u00a0al JUZGADO \u00a0SEGUNDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}