{"id":61099,"date":"2023-12-22T22:21:24","date_gmt":"2023-12-22T22:21:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16909-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:24","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:24","slug":"stp16909-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16909-2021\/","title":{"rendered":"STP16909-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16909-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120904 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NUBIA \u00a0ZAMIRA RIVAS PE\u00d1A, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, contra la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N N\u00b0. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0y la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a013 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. \u00a02014-00508 NI. 76422. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, por lo anterior, solicit\u00f3 a la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u2013 Colpensiones, el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, la cual le fue negada, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n \u00a0GNR292275 de 2013, debido a que no cumpl\u00eda el requisito de \u00a0haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 \u00faltimos a\u00f1os \u00a0anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; decisi\u00f3n que \u00a0apelada, fue confirmada a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n VPB \u00a07697 de 2014, en la que no se hace el estudio sobre la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que inconforme con dichas determinaciones, present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a013 Laboral del Circuito de Cali que el 26 de febrero de 2016, orden\u00f3 \u00a0a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, a partir del 24 de noviembre de 2007 en cuant\u00eda de \u00a0un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, con los ajustes \u00a0anuales e intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali revoc\u00f3 el fallo de primer grado y le neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento pensional; decisi\u00f3n contra la que instaur\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto en \u00a0forma adversa a sus intereses mediante providencia del 5 de abril de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no tuvo en consideraci\u00f3n la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional sobre la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ni \u00a0realiz\u00f3 en debida forma la valoraci\u00f3n probatoria, la \u00a0cual permit\u00eda demostrar que era beneficiaria de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 56.06%, que \u00a0le impide trabajar y solo realiz\u00f3 cotizaciones hasta noviembre \u00a0de 2013, no tiene trabajo ni cuenta con ingreso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al m\u00ednimo \u00a0vital, vida digna, debido proceso y seguridad social y en \u00a0consecuencia, que se dejara sin efecto la decisi\u00f3n emitida el \u00a05 de abril de 2021 y en su lugar, se ordenara casar el fallo de \u00a0segunda instancia y se confirmar la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que mediante \u00a0providencia CSJSL1378 del 5 de abril de 2021, se resolvi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n instaurado por el apoderado \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, debido a que la \u00a0accionante acudi\u00f3 al amparo constitucional despu\u00e9s de 8 \u00a0meses de haberse proferido la decisi\u00f3n objeto de controversia \u00a0y pese a que estaban dispuestos los canales electr\u00f3nicos para \u00a0instaurar la demanda con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3, luego de resumir in \u00a0extenso los \u00a0argumentos de la decisi\u00f3n, que no se cumpl\u00edan los \u00a0presupuestos de procedencia del amparo contra providencias \u00a0judiciales, dado que se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de la \u00a0accionante a la luz de las normas y jurisprudencia aplicable al caso \u00a0y se acude al amparo constitucional como una tercera instancia lo \u00a0cual es improcedente, por lo que pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales inform\u00f3 que la entidad que \u00a0representa no hizo parte en el proceso objeto de controversia y le \u00a0correspond\u00eda a Colpensiones pronunciarse sobre la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Directora de acciones constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, pidi\u00f3 negar el \u00a0amparo invocado, debido a que no se present\u00f3 error alguno en \u00a0la decisi\u00f3n objeto de controversia y la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por NUBIA ZAMIRA \u00a0RIVAS PE\u00d1A, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1 \u00a0y que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, NUBIA ZAMIRA RIVAS PE\u00d1A, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, cuestiona por v\u00eda de amparo, la \u00a0sentencia emitida el 5 de abril del presente a\u00f1o, a trav\u00e9s \u00a0de la cual, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia emitida el 25 de agosto de 2016, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revoc\u00f3 la emitida \u00a0el 26 de febrero de 2016, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad y en su lugar absolvi\u00f3 a Colpensiones del \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de la \u00a0hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala que la \u00a0presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de NUBIA \u00a0ZAMIRA RIVAS PE\u00d1A es m\u00e1s expuesta como un recurso \u00a0ordinario, que como una real afectaci\u00f3n habilitante de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional9, \u00a0dado que, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor \u00a0diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede \u00a0se acojan sus pretensiones y se confirme el fallo de primera \u00a0instancia, mediante el cual, se hab\u00eda ordenado el \u00a0reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, convirtiendo \u00a0con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde \u00a0se haga eco de sus solicitudes, lo cual surge improcedente, pues la \u00a0tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas \u00a0procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas \u00a0bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, considera la Sala que aunque se acudi\u00f3 \u00a0al amparo constitucional luego de 7 meses de haberse emitido la \u00a0decisi\u00f3n objeto de controversia, se cumple el principio de la \u00a0inmediatez, toda vez que la accionante considera que tiene derecho a \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, al revisar la providencia objeto de controversia no se \u00a0advierte que aquella constituya \u00a0una v\u00eda de hecho, pues al resolver el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n instaurado por el apoderado de NUBIA ZAMIRA RIVAS \u00a0PE\u00d1A, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral refiri\u00f3 que el \u00fanico cargo \u00a0formulado conten\u00eda deficiencias t\u00e9cnicas que no pod\u00edan \u00a0ser subsanadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, refiri\u00f3 que cuando se acusaba la violaci\u00f3n \u00a0por la v\u00eda indirecta por aplicaci\u00f3n indebida de una \u00a0norma, se requer\u00eda que el juzgador hubiese utilizado una norma \u00a0que no regulara el asunto y para el caso, contrario a lo manifestado \u00a0por el all\u00ed recurrente, el Tribunal no hab\u00eda acudido al \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0Decreto 758 de 1990, ni al art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 3041 de \u00a01996, tampoco a los art\u00edculos 48, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 la autoridad accionada que aunque el recurrente hab\u00eda \u00a0mencionado el \u00abDecreto \u00a0232 de 1984, que aprob\u00f3 el Acuerdo 019 de 1983\u00bb, \u00a0no hab\u00eda asumido la carga argumentativa que le correspond\u00eda, \u00a0a efecto de demostrar \u00abqu\u00e9 \u00a0parte del articulado fue trasgredido\u00bb, carga \u00a0que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala permanente, no pod\u00eda \u00a0ser asumido por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que aunque se hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, norma que hab\u00eda \u00a0sido estudiada por el Tribunal, no era procedente realizar el estudio \u00a0de la acusaci\u00f3n, por cuanto no se se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l \u00a0fue la aplicaci\u00f3n indebida, entre otras falencias, en cuanto \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En efecto, la impugnante encamina la acusaci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0directa, en la cual se tiene la carga de dirigir \u00a0el \u00a0discurso a derribar el an\u00e1lisis jur\u00eddico efectuado por \u00a0el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un \u00a0desatino bajo alguna de las modalidades de vulneraci\u00f3n, a \u00a0saber, la infracci\u00f3n directa, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0o la aplicaci\u00f3n indebida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es \u00a0deber ineludible del censor ofrecer la argumentaci\u00f3n m\u00ednima \u00a0que permita establecer el error de apreciaci\u00f3n normativa \u00a0imputado a la providencia impugnada, so pena de no poder superar la \u00a0deficiencia. As\u00ed se explic\u00f3 en la providencia CSJ \u00a0SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015-2020 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0empece, la se\u00f1ora Nubia Zamira se limita, en s\u00edntesis, \u00a0a argumentar que la Ley 860 de 2003 es regresiva y que en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se debi\u00f3 \u00a0acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo \u00a0a\u00f1o, omitiendo el debido ejercicio hermen\u00e9utico que \u00a0conduzca a evidenciar la supuesta violaci\u00f3n denunciada o la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida que le atribuye a la segunda instancia, lo \u00a0cual impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, indic\u00f3 la Sala accionada que la recurrente hab\u00eda \u00a0acudido en forma simultanea a la v\u00eda directa y a la indirecta, \u00a0las cuales son excluyentes. Adem\u00e1s, no se hab\u00edan \u00a0atacado los razonamientos en los que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali hab\u00eda soportado la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0por lo que la providencia impugnada permanec\u00eda inmodificable y \u00a0\u00abmantiene \u00a0su vigencia y la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que la \u00a0cobija\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0agreg\u00f3 que aunque se superaron los errores de t\u00e9cnica, \u00a0tampoco era procedente casar el fallo de segunda instancia, por \u00a0cuanto la jurisprudencia indica que \u00abla \u00a0norma llamada a definir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0es aquella que se encuentra vigente al momento de la estructuraci\u00f3n \u00a0de dicho estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, refiri\u00f3 que la norma que regulaba la materia era \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, debido a que la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez data del 24 \u00a0de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, refiri\u00f3 que dicha normatividad establece para \u00a0acceder a la prestaci\u00f3n pensional, hacer cotizado 50 semanas \u00a0dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0y de acuerdo con la v\u00eda escogida por la recurrente, no hab\u00eda \u00a0discusi\u00f3n en torno a que entre el 24 de noviembre de 2004 y el \u00a024 de noviembre de 2007, RIVAS PE\u00d1A no hab\u00eda cotizado \u00a0ninguna semana. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0refiri\u00f3 que el requisito de las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0requeridas no era regresivo y aunque se hab\u00eda indicado que en \u00a0materia de pensi\u00f3n de invalidez las Leyes 100 de 1993 y 860 de \u00a0200, no contemplaron un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0hab\u00eda dado viabilidad a la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, principio en virtud del cual, \u00absolamente \u00a0es posible acudir al r\u00e9gimen pensional inmediatamente \u00a0anterior, sin que sea viable dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0plusultractividad de la ley, es decir, hacer una b\u00fasqueda \u00a0hist\u00f3rica de legislaciones previas a fin de determinar cu\u00e1l \u00a0se ajusta a las condiciones particulares del causante o cu\u00e1l \u00a0resulta m\u00e1s favorable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional (SU-05-2018), respecto de la cual indic\u00f3 que \u00a0\u00abha \u00a0interpretado el mencionado principio constitucional, otorgando \u00a0efectos plusultractivos frente a cu\u00e1l norma se puede acudir al \u00a0aplicarlo; es menester precisar que esta Sala se ha distanciado de \u00a0ese entendimiento(\u2026)\u00bb y \u00a0en providencia CSJSL2358-2017, reiterado en la decisi\u00f3n \u00a0CSJSL2577-2020, se determin\u00f3 que \u00abse \u00a0debe conceder la pensi\u00f3n de invalidez, en desarrollo del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cuando se \u00a0cumplan los siguientes supuestos (\u2026)\u00bb. Luego \u00a0de lo cual, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0descender las consideraciones expuestas al examine, \u00a0encuentra la Sala que el Colegiado no err\u00f3 al disponer que la \u00a0norma aplicable al caso de estudio era la Ley 860 de 2003, ya que era \u00a0la vigente al momento en que se estructur\u00f3 la invalidez, el 24 \u00a0de noviembre de 2007, ni tampoco en el alcance que le dio al \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, porque no \u00a0era viable acudir a este, pues, siguiendo lo dispuesto por el Juez de \u00a0alzada, \u00a0no cumpli\u00f3 con las \u00ab26 \u00a0semanas cotizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha \u00a0de estructuraci\u00f3n de la invalidez [\u2026], ya que seg\u00fan \u00a0el reporte de semanas para dicho interregno tiene 0 semanas y tampoco \u00a0cumple con el mismo n\u00famero de semanas para el momento de \u00a0entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 [\u2026] , por cuanto \u00a0para esa fecha tiene 1,43\u00bb \u00a0(f.\u00b0 17, cuaderno Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0a\u00f1adidura a dichos argumentos, encuentra la Sala que, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia en cita, debe cumplirse un requisito \u00a0com\u00fan e indispensable para todas las hip\u00f3tesis \u00a0planteadas, esto es, que la invalidez se produzca del 26 \u00a0de diciembre de 2003 a la misma fecha del 2006, \u00a0lo que no ocurre en el sub \u00a0lite, \u00a0toda vez que la estructuraci\u00f3n es del 24 de noviembre de 2007, \u00a0lo \u00a0cual tampoco permite acudir al principio constitucional analizado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, responde a \u00a0las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de NUBIA \u00a0ZAMIRA RIVAS PE\u00d1A que, se reitera, pretende que por v\u00eda \u00a0de tutela se realice una interpretaci\u00f3n diferente a la \u00a0efectuada por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, sin que se \u00a0observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0m\u00e1xime que la decisi\u00f3n objeto de controversia se \u00a0profiri\u00f3 en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes se\u00f1alado, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y en la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal) y garant\u00eda, el proceso como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16909-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120904 \u00a0 Acta \u00a0324 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NUBIA \u00a0ZAMIRA RIVAS PE\u00d1A, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}