{"id":61097,"date":"2023-12-22T22:21:24","date_gmt":"2023-12-22T22:21:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16907-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:24","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:24","slug":"stp16907-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16907-2021\/","title":{"rendered":"STP16907-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>eePATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16907-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120888 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL PULIDO SU\u00c1REZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la COMISI\u00d3N \u00a0NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, \u00a0ante \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca \u00a0y las partes e intervinientes en el proceso disciplinario \u00a0540011102000- 2016-00490. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Contra el abogado MIGUEL \u00c1NGEL PULIDO SU\u00c1REZ se \u00a0adelant\u00f3 proceso disciplinario del que conoci\u00f3 en \u00a0primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de \u00a0Santander y Arauca que, una vez agotado el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0dict\u00f3 sentencia, el 19 de junio de 2018, declar\u00e1ndolo \u00a0disciplinariamente responsable, a t\u00edtulo de autor, de la falta \u00a0contenida en el art. 35 \u2013 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada \u00a0por las causales previstas en el art. 45 c-4 y c-7. \u00a0Lo sancion\u00f3 \u00a0con exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada; la alzada correspondi\u00f3 a la \u00a0entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura que, en decisi\u00f3n del 20 de noviembre de 2019 revoc\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo de primer grado para modificar la sanci\u00f3n \u00a0impuesta e imponerle la de suspensi\u00f3n de cinco (5) a\u00f1os \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acude ahora MIGUEL \u00c1NGEL PULIDO SU\u00c1REZ a la \u00a0extraordinaria v\u00eda de tutela por conducto de apoderado. \u00a0Tras \u00a0se\u00f1alar satisfechos los requisitos generales de procedencia de \u00a0la tutela contra providencias judiciales, afirma que la decisi\u00f3n \u00a0de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo o material \u00a0porque, dice, la sanci\u00f3n impuesta en segunda instancia no \u00a0consult\u00f3 criterios de proporcionalidad y razonabilidad para \u00a0motivarla, cualitativa y cuantitativamente, pero, de todas maneras, \u00a0la impuso del modo m\u00e1s gravoso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0dejando de considerar los accionados que \u00abno \u00a0se prob\u00f3 un da\u00f1o concreto a los intereses de la entidad \u00a0p\u00fablica que fungi\u00f3 como parte demandada\u00bb; \u00a0su prohijado carec\u00eda de antecedentes disciplinarios y procur\u00f3 \u00a0la reparaci\u00f3n del perjuicio. \u00a0Adem\u00e1s, vulnera sus \u00a0derechos al trabajo y a escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0a la Corte que se tutelen sus derechos fundamentales, se deje sin \u00a0efectos la sentencia disciplinaria de segundo grado y se ordene a la \u00a0hoy Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial que ajuste la \u00a0decisi\u00f3n bajo los par\u00e1metros previstos en los arts. 13 \u00a0y 46 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0auto del 26 de noviembre del a\u00f1o que avanza se admiti\u00f3 \u00a0a tr\u00e1mite la acci\u00f3n constitucional, se integr\u00f3 \u00a0el contradictorio por pasiva y se deneg\u00f3 la medida provisional \u00a0postulada por la defensa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicados los accionados del proceso tutelar, solo se pronunci\u00f3, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de rigor, la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial, autoridad que, en lo sustancial, advirti\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada no estaba incursa en alguno de los \u00a0conceptos de v\u00eda \u00a0de hecho definidos \u00a0en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y precis\u00f3 que \u00a0el amparo no estaba llamado a prosperar, porque la verdadera \u00a0intenci\u00f3n del libelista era la de convertir la tutela en una \u00a0tercera instancia para revivir un debate ya consumado, \u00abm\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n atacada fue debidamente \u00a0fundamentada por el fallador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver la demanda de tutela formulada por el representante \u00a0judicial de MIGUEL \u00c1NGEL PULIDO SU\u00c1REZ, por estar \u00a0dirigida contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, PULIDO \u00a0SU\u00c1REZ cuestiona, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0amparo, la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de \u00a0noviembre de 2019 por la ya extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, tras considerar que la sanci\u00f3n \u00a0impuesta no fue debidamente soportada en lo que realmente constaba en \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En primer t\u00e9rmino, advierte la Sala que se satisfacen las \u00a0condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, pues (i) \u00a0el \u00a0asunto reviste relevancia \u00a0constitucional al \u00a0discutirse la eventual lesi\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0disciplinario; \u00a0(ii) \u00a0contra \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada no procede ning\u00fan recurso y \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0tutela se interpuso en un plazo inferior al de seis (6) meses que al \u00a0respecto ha sostenido la jurisprudencia constitucional, si se \u00a0considera que el fallo disciplinario le fue notificado al libelista \u00a0solo hasta el 18 de mayo de 2021 y el 18 de noviembre siguiente \u00a0impetr\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, el reclamo que de \u00a0fondo postula el demandante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la auscultaci\u00f3n de la providencia cuestionada \u00a0muestra que, contrario a los fundamentos medulares del libelo de \u00a0tutela, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el fallo de \u00a0segundo grado, hall\u00f3 acreditado el dolo en la conducta del \u00a0abogado porque, explic\u00f3, retuvo indebidamente los dineros que \u00a0le fueron entregados y \u00abutiliz\u00f3 \u00a0los recursos adquiridos\u00bb \u00a0al punto que \u00abempez\u00f3 \u00a0a ostentar una vida de lujo, pues hab\u00eda comprado una \u00a0camioneta, un caballo de coleo y presum\u00eda de sus viajes por \u00a0redes sociales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, hall\u00f3 necesario aplicar al caso el principio de \u00a0favorabilidad al encontrar desproporcionada \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n, \u00a0principalmente, porque \u00abno \u00a0se observan registrados antecedentes disciplinarios contra el \u00a0investigado\u00bb, \u00a0lo que le llev\u00f3 a reducirla \u00abacorde \u00a0con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad\u00bb \u00a0al ya mencionado t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os de \u00a0suspensi\u00f3n en el ejercicio de la abogac\u00eda pues destac\u00f3 \u00a0que, en todo caso, el disciplinado \u00abretuvo \u00a0los dineros utiliz\u00e1ndolos en provecho propio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien el accionante entreg\u00f3 al quejoso un inmueble y una \u00a0camioneta, dijo la segunda instancia que aquellos no pod\u00edan \u00a0tenerse como reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, en tanto era \u00a0obligaci\u00f3n del abogado devolverlos en raz\u00f3n de las \u00a0sumas adeudadas y, de todas maneras, tampoco con tales bienes se \u00a0cubri\u00f3 la totalidad del dinero adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, f\u00e1cil se advierte que los reclamos que \u00a0motivaron la demanda de tutela fueron abordados por el juez Colegiado \u00a0de segundo grado. \u00a0En verdad, el libelo, tal como se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en su respuesta, \u00a0busca convertir el amparo en una tercera instancia, \u00a0siendo que no puede acudirse a \u00e9sta cada vez que una actuaci\u00f3n \u00a0no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular \u00a0criterio frente al objeto del debate, pues el \u00a0mecanismo de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No \u00a0est\u00e1 dispuesto para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes ni es una fase adicional en la que se \u00a0intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en \u00a0decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0No \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, con mayor \u00a0raz\u00f3n, porque \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En esas condiciones y como la providencia cuestionada est\u00e1 \u00a0lejos de configurar alguna v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0se impone negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 eePATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP16907-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 120888 \u00a0 Acta \u00a0324 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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