{"id":61093,"date":"2023-12-22T22:21:24","date_gmt":"2023-12-22T22:21:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16904-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:24","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:24","slug":"stp16904-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16904-2021\/","title":{"rendered":"STP16904-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16904-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120586 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado judicial de \u00a0MELCARTY \u00a0PADILLA PACHECO, \u00a0frente al fallo emitido el 1\u00b0 de septiembre del presente a\u00f1o, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial y a las partes en el proceso objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante MELCARTY PADILLA PACHECHO que la Empresa Puertos de \u00a0Colombia, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, a \u00a0partir del 4 de noviembre de 1993, la cual disfrut\u00f3 hasta mayo \u00a0de 2004, debido a que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral del 58%. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que debido a que continuaba con las patolog\u00edas que hab\u00edan \u00a0originado el reconocimiento pensional y ten\u00eda nuevas \u00a0enfermedades, present\u00f3 demanda ordinaria laboral, con el \u00a0objeto que se ordenara el reconocimiento pensional, pero sus \u00a0pretensiones fueron negadas en primera, segunda instancia y casaci\u00f3n \u00a0(CSJSL2304-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el a\u00f1o 2013, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez del Magdalena determin\u00f3 un 90% de la p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de \u00a0noviembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que como no obtuvo el reintegro de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0present\u00f3 nueva demanda laboral, la cual fue asignada al \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que el 27 de \u00a0octubre de 2016, neg\u00f3 las pretensiones, al considerar que \u00abel \u00a0se\u00f1or Padilla trabaj\u00f3 hasta el 3 de noviembre de 1993 y \u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n lo fue el 4 de noviembre de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, siendo asignada \u00a0como Magistrada Ponente Isis Emilia Ballesteros Cantillo, que el 20 \u00a0de enero de 2017, avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, \u00a0sin que hubiera resuelto la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la Magistrada sustanciadora ha tenido \u00abgrandes \u00a0inconformidades desde el a\u00f1o 2000\u00bb, con \u00a0su apoderado judicial, con ocasi\u00f3n de otro proceso judicial, \u00a0por lo que fue denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el proceso objeto de controversia, 3 magistrados manifestaron \u00a0su impedimentos, los cuales fueron declarados fundados el 23 y 24 de \u00a0abril de 2019 y 23 de enero de 2020, \u00faltima fecha que estaba \u00a0programada para adelantar la audiencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 26 de abril de 2019 recus\u00f3 a la Magistrada Ponente, \u00a0quien no la acept\u00f3 el 23 de julio siguiente y el 27 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o, fue negada por el Magistrado que \u00a0segu\u00eda en turno. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que han transcurrido 1 a\u00f1o y 8 meses, sin que se hubiera \u00a0nombrado el Conjuez para integrar la Sala de Decisi\u00f3n, por lo \u00a0que se configuraba una mora judicial injustificada y ello dejaba ver \u00a0la \u00abeminente \u00a0animadversi\u00f3n\u00bb de \u00a0la Magistrada Ballesteros Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos a la igualdad, debido proceso y libre desarrollo de la \u00a0personalidad. En consecuencia, que se ordenara a la Magistrada Isis \u00a0Emilia Ballesteros Cantillo apartarse del conocimiento del asunto y \u00a0se ordenara a la Sala accionada realizar el cambio de ponente y \u00a0reintegrar la Sala con los respectivos Conjueces, para que en el \u00a0t\u00e9rmino de 6 meses se emita la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar que frente a la solicitud de separaci\u00f3n del \u00a0conocimiento del asunto de la Magistrada Ponente, no se cumpl\u00eda \u00a0el presupuesto de la inmediatez, pues desde el 27 de noviembre de \u00a02019, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n planteada y s\u00f3lo \u00a0hasta el 2021 se acudi\u00f3 a la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0sin que PADILLA PACHECO hubiera argumentado alguna situaci\u00f3n \u00a0que justificara dicha omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, luego de hacer alusi\u00f3n a las diversas actuaciones \u00a0adelantadas en el proceso objeto de controversia, refiri\u00f3 que \u00a0aunque se hab\u00eda presentado demora en algunas actuaciones, lo \u00a0cierto era que se hab\u00edan suscitado diversas situaciones que \u00a0justificaban la tardanza, por lo que no hab\u00eda lugar a conceder \u00a0la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado de MELCARTY \u00a0PADILLA PACHECO \u00a0la impugn\u00f3 e indic\u00f3 que no acudi\u00f3 con \u00a0anterioridad a la acci\u00f3n de tutela, debido a que la Magistrada \u00a0Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta deb\u00eda \u00a0designar un Conjuez y adem\u00e1s, el proceso no estaba \u00a0digitalizado y los t\u00e9rminos estuvieron suspendidos con ocasi\u00f3n \u00a0de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la Magistrada sustanciadora ha dilatado injustificadamente el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, por lo que se deb\u00eda revocar el \u00a0fallo impugnado y conceder la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover esta acci\u00f3n \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los \u00a0casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista \u00a0otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0virtud de los \u00a0art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u2013 \u00a0judicial o administrativa \u2013 \u00a0se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce \u00a0por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, MELCARTY PADILLA PACHECO acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta no ha impartido el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente al recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra el \u00a0fallo emitido el 27 de octubre de 2016, \u00a0mediante el cual, el Juzgado Tercero Laboral del mismo distrito \u00a0judicial absolvi\u00f3 a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social del \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0convencionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la mora que se le reprocha a la Corporaci\u00f3n accionada, la \u00a0titular del despacho a cargo del proceso radicado bajo el No. \u00a02013-00447, Isis Emilia Ballesteros Cantillo opt\u00f3 por guardar \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la secretaria de la Sala accionada inform\u00f3 que el \u00a0expediente en cita, fue recibido en el Tribunal el 9 de diciembre de \u00a02016, remitido al despacho de la Magistrada en menci\u00f3n, el 15 \u00a0de diciembre de 2016 y avocado el 20 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que el 2 de marzo de 2017, el apoderado de PADILLA \u00a0PACHECO present\u00f3 incidente de nulidad y el 16 de febrero de \u00a02018, pidi\u00f3 la prelaci\u00f3n en el turno de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que aunque se fij\u00f3 para el 25 de abril de 2019, la audiencia \u00a0de juzgamiento, el 23 del mismo mes y a\u00f1o, el Magistrado \u00a0Roberto Vicente Lafaurie Pacheco se declar\u00f3 impedido, cuya \u00a0manifestaci\u00f3n fue aceptada el 24 de abril del a\u00f1o en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 25 de abril de 2019, no fue posible la realizaci\u00f3n de \u00a0la diligencia por el paro de la Rama Judicial, convocado por Asonal \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el apoderado del hoy accionante present\u00f3 escrito de \u00a0recusaci\u00f3n contra la magistrada ponente, la cual no fue \u00a0aceptada el 23 de julio de 2019 y se remiti\u00f3 el expediente al \u00a0Magistrado Lafaurie Pacheco que segu\u00eda en turno, pero aquel lo \u00a0devolvi\u00f3 al despacho de origen ante la aceptaci\u00f3n del \u00a0impedimento por \u00e9l propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 8 de agosto siguiente, retorn\u00f3 la actuaci\u00f3n al \u00a0despacho de la Magistrada Ponente, que el 26 de septiembre siguiente, \u00a0orden\u00f3 al remisi\u00f3n de las diligencias al Magistrado \u00a0Carlos Alberto Quant Ar\u00e9valo, que el 27 de noviembre de 2019, \u00a0declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n planteada y devolvi\u00f3 \u00a0el expediente al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 16 de enero de 2020, se fij\u00f3 como fecha para la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia el 23 de enero siguiente, pero en \u00a0la misma diligencia la Magistrada Luz Dary Rivera Goyeneche se \u00a0declar\u00f3 impedida, por lo que se dispuso la suspensi\u00f3n \u00a0de la diligencia para que la Sala fuera conformada por un Conjuez, \u00a0por lo que las diligencias retornaron al despacho de la Magistrada \u00a0Ponente Isis Emilia Ballesteros Cantillo el 3 de febrero de 2020, \u00a0para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, a\u00fan no se ha adelantado el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal realidad, debe advertir la Sala en primer t\u00e9rmino que en \u00a0efecto se ha presentado una dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso adelantado a instancias del accionante, pues se advierte que \u00a0desde el 3 de febrero de 2020, no se ha impartido tr\u00e1mite \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no es posible declarar que la tardanza se encuentra \u00a0injustificada, pues la Magistrada Ponente Isis Emilia Ballesteros \u00a0Cantillo no contest\u00f3 la demanda de tutela y no existen \u00a0elementos de juicio que demuestren que la citada funcionaria ha \u00a0omitido el cumplimiento de sus funciones o si se tiene alta carga \u00a0laboral, con procesos con fecha de ingresos anterior al del actor ni \u00a0causas de la inactividad, por lo que no es posible conceder la \u00a0protecci\u00f3n invocada y por ello, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se exhortar\u00e1 a la Magistrada Isis Emilia Ballesteros \u00a0Cantillo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0para que en un t\u00e9rmino prudencial imparta el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente y resuelva el recurso de apelaci\u00f3n instaurado \u00a0contra la sentencia emitida el 27 de octubre de 2016, en el proceso \u00a0radicado bajo el No. 2013-00447, adelantado a instancias de MELCARTY \u00a0PADILLA PACHECO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0EXHORTAR a \u00a0la Magistrada \u00a0Isis Emilia Ballesteros Cantillo de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, para que en un t\u00e9rmino prudencial \u00a0imparta el tr\u00e1mite correspondiente y resuelva el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n instaurado contra la sentencia emitida el 27 de \u00a0octubre de 2016, en el proceso radicado bajo el No. 2013-00447, \u00a0adelantado a instancias de MELCARTY PADILLA PACHECO. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0-NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082. Audiencia de tr\u00e1mite y fallo en segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n o la consulta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se fijar\u00e1 la fecha de la audiencia para practicar las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 83. En ella se oir\u00e1n las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegaciones de las partes y se resolver\u00e1 la apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP16904-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120586 \u00a0 Acta \u00a0324 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado judicial de \u00a0MELCARTY \u00a0PADILLA PACHECO, \u00a0frente al fallo emitido el 1\u00b0 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}