{"id":61092,"date":"2023-12-22T22:21:24","date_gmt":"2023-12-22T22:21:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16903-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:24","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:24","slug":"stp16903-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16903-2021\/","title":{"rendered":"STP16903-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16903-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120496 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 324 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por JHON \u00a0JAIRO SERNA GUISAO \u00a0contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2021 por la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra la COMISI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite tutelar fueron vinculados el JUZGADO \u00a021 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, la doctora DORIS IRLANDA CEBALLOS \u00a0CER\u00d3N y la UNIDAD RESIDENCIAL MIXTA EL DORADO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0doctor JHON JAIRO SERNA GUISAO, en un escrito de 164 p\u00e1ginas, \u00a0manifiesta que formul\u00f3 denuncia \u00a0disciplinaria en \u00a0 contra de \u00a0la doctora Doris Irlanda Ceballos Cer\u00f3n, abogada del \u201ccartel\u201d \u00a0de tutelas en Cali, la cual fue radicada bajo el No. 2019-01433. \u00a0Aduce que el accionado, abusando de sus funciones legales, omiti\u00f3, \u00a0por v\u00eda judicial \u00a0de \u00a0hecho, valorar el \u00a0acervo \u00a0probatorio \u00a0 arrimado al proceso, tendiente a demostrar que el Apartamento F203, \u00a0por conceptos de administraci\u00f3n, desde octubre de 2016 hasta \u00a0la fecha, se encuentra a paz y salvo; de igual manera, que la \u00a0disciplinada, de forma \u201cdesleal\u201d, administrativa y \u00a0procesalmente, interpuso falsa demanda \u00a0civil, cuyo \u00a0conocimiento \u00a0le \u00a0 correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado \u00a021 Civil \u00a0Municipal de \u00a0Cali, \u00a0radicado \u00a0No \u00a02018-00827, por \u00a0el \u00a0supuesto no pago de tres o m\u00e1s \u00a0cuotas de administraci\u00f3n del Apartamento F203 de la Unidad \u00a0Residencial Mixta El Dorado; que el proceso civil actualmente se \u00a0encuentra \u201cengavetado\u201d; que se han desconocido, en \u00a0tiempos de pandemia, todas las peticiones, adem\u00e1s de \u201cruegos\u201d \u00a0personales de \u00a0un \u00a0mayor \u00a0adulto, sin \u00a0ingresos \u00a0fijos \u00a0y sin \u00a0vocaci\u00f3n de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 de \u00a0enunciar \u00a0apartes \u00a0jurisprudenciales (sic) relacionados \u00a0con el \u00a0\u201cDEFECTO F\u00c1CTICO POR NO VALORACI\u00d3N O \u00a0VALORACI\u00d3N \u00a0DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO\u201d, solicita \u00a0que \u00a0se \u00a0declare \u00a0 la nulidad \u00a0de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0judicial \u00a0de \u00a0agosto 31 de \u00a02021, adoptada \u00a0por el MAGISTRADO DE LA COMISI\u00d3N DE DISCIPLINA \u00a0JUDICIAL SECCIONAL del \u00a0 VALLE \u00a0 DE \u00a0 CAUCA, doctor GUSTAVO ADOLFO \u00a0HERN\u00c1NDEZ QUI\u00d1\u00d3NEZ, dentro del proceso \u00a0disciplinario adelantado en contra de la doctora DORIS IRLANDA \u00a0CEBALLOS CER\u00d3N, radicado No 2019-01433, por considerar que \u00a0dej\u00f3 de \u00a0valorar los PAGOS EN \u00a0\u201cEFECTIVO\u201d \u00a0realizados \u00a0en \u00a0la \u00a0cuenta \u00a0de \u00a0ahorro \u00a0en \u00a0l\u00ednea No 045004736 \u00a0del Banco de Occidente, por concepto de administraci\u00f3n del \u00a0Apartamento F-203, desde octubre 8 del a\u00f1o2016 hasta agosto de \u00a02021, con su correspondiente factura y consignaci\u00f3n \u00a0respectiva, [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0antecedentes, explica que \u201cPARA NOVIEMBRE 18 DEL A\u00d1O \u00a02018. A PESAR DE ENCONTRARSE A PAZ Y SALVO POR CONCEPTO DE CUOTAS DE \u00a0ADMINISTRACION EL APTO F-203. FUE DEMANDADO MI SE\u00d1OR PADRE \u00a0EFREN DE JES\u00daS SERNA RIVERA, FALLECIDO EN EL A\u00d1O 1997, \u00a0POR EL SUPUESTO NO PAGO DE TRES -3-O MAS CUOTAS DE ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0DEL APARTAMENTO F-203 UBICADO EN LA UNIDAD RESIDENCIAL MIXTA EL \u00a0DORADO DE CALI. CALLE 1 No 47-61. EN LA FECHA. TACH\u00c1NDOSE DE \u00a0FALSA EL ACTA CORRESPONDIENTE AL CERTIFICADO DE LA DEUDA POR PARTE \u00a0DEL ADMINISTRADOR \u00a02010\/2020. \u201cCORRUPTO\u201d DE TURNO SE\u00d1ORA \u00a0YOLANDA MIRANDA LABRADA. QUEDANDO INMERSA LAS AUTORIDADES \u00a0ADMINISTRATIVAS Y DE CONTROL LEGAL DE LA UNIDAD RESIDENCIAL MIXTA EL \u00a0DORADO EN EL SUPUESTO \u00a0AGOTAMIENTO \u00a0DE \u00a0LAS \u00a0CONDUCTAS \u00a0PENALES TANTO \u00a0 \u00a0DE \u00a0 FALSEDAD \u00a0IDEOLOGICA \u00a0 EN \u00a0 DOCUMENTO \u00a0 PRIVADO \u00a0 COMO FRAUDE \u00a0PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>2.-PARA \u00a0EL A\u00d1O 2019, FECHA \u00a0EN \u00a0LA \u00a0CUAL \u00a0SOY ENTERADO DEL \u00a0ASUNTO,SOLICITO SER RECONOCIDO \u00a0COMO \u00a0\u201cHEREDERO\u201d \u00a0 SUCESORAL, \u00a0EN DICHA CAUSA, EN IGUAL FORMA \u201cAPORTO\u201d AL \u00a0PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MENOR \u00a0CUANT\u00cdA, \u00a0TREINTA Y NUEVE \u00a0-39- CONSIGNACIONES \u00a0REALIZADAS \u00a0EN LA CUENTA DE AHORRO EN L\u00cdNEA \u00a0DEL BANCO DE OCCIDENTE NO 04500473-6 Y EN LAS CUALES, SE PRUEBA DE \u00a0FORMA \u00a0OBJETIVA, CLARA, \u00a0CONCRETA,PUNTUAL \u00a0Y \u00a0MATERIAL, QUE \u00a0EL \u00a0 APARTAMENTO F-203, DE FORMA REGULAR Y SISTEM\u00c1TICA, \u00a0ENTRE EL 8 \u00a0DE OCTUBRE\/2016 Y EL 29 DE FEBRERO\/2020. \u201cSIEMPRE\u201d SE HA \u00a0MANTENIDO A PAZ Y SALVO POR CONCEPTO DE CUOTAS DE ADMINISTRACI\u00d3N. \u00a0 MANIFESTACI\u00d3N ESTA, TOTALMENTE CONTRARIA A LO AFIRMADO DE \u00a0FORMA FALSA POR LA PARTE DEMANDANTE. \u00a0<\/p>\n<p>3.-PARA \u00a0EL A\u00d1O 2020. \u00a0EN ARAS DE DARLE CELERIDAD AL PROCESO, SE \u00a0INTERPONE ACCI\u00d3N PUBLICA DE TUTELA \u00a0 DENUNCIANDO \u00a0 LOS \u00a0 \u00a0HECHOS IRREGULARES. EL DESPACHO JUDICIAL OMITE, ADEM\u00c1S DE \u00a0DARLE TR\u00c1MITE, RESPONDER LAS PETICIONES ANGUSTIOSAS DE LA \u00a0PARTE DENUNCIADA, EN EL ENTENDIDO, EL ADMINISTRADOR DE TURNO NO \u00a0PERMITE EL ARRENDAMIENTO DEL APTO F-203 DESDE JUNIO PRIMERO DEL A\u00d1O \u00a02019. \u00a0HASTA LA FECHA PRESENTE \u00a0 AGOSTO\/2021. \u00a0 SIN \u00a0 SER ESTA \u00a0INFORMACI\u00d3N DEL INTER\u00c9S DEL ADMINISTRADOR DE JUSTICIA \u00a0SUPUESTAMENTE IMPARCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>4.-PARA \u00a0EL A\u00d1O 2021 MARTES \u00a017 DE AGOSTO LA PARTE DEMANDADA ADEMAS DE \u00a0SOLICITARLE A LA PARTE DEMANDANTE. \u00a0\u201cLEVANTAR\u201d LA \u00a0SUSPENSI\u00d3N ADMINISTRATIVA DE CLASIFICAR LA CORRESPONDENCIA DE \u00a0LOS RESIDENTES DEL APTO F-203. \u00a0NOTIFICA EN DEBIDA FORMA A LA PARTE \u00a0DEMANDANTE DEL PAGO DE $3.994.200 PESOS. \u00a0CORRESPONDIENTE A 18 CUOTAS \u00a0DE ADMINISTRACION DEL APTO F-203. \u00a0DEJADAS DE CANCELAR DESDE \u00a0MARZO\/2020. HASTA AGOSTO\/2021.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, el 4 de septiembre de 2021, interpuso denuncia penal en contra \u00a0del magistrado de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0Seccional Valle del Cauca, doctor Gustavo Adolfo Hern\u00e1ndez \u00a0Qui\u00f1\u00f3nez, ponente del proceso disciplinario radicado \u00a0bajo el No.760011102-0002019-0143300, adelantado en contra de la \u00a0doctora Doris Irlanda Ceballos Cer\u00f3n, abogada \u00a0 externa \u00a0 de \u00a0la Unidad Residencial Mixta El Dorado, ubicada en la calle 1 No 47-61 \u00a0de Santiago de Cali. Adem\u00e1s \u00a0de \u00a0relacionar un \u00a0sin \u00a0n\u00famero \u00a0 de denuncias \u00a0penales \u00a0que \u00a0ha presentado en contra de \u00a0 diferentes \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales y entidades, y \u00a0de enunciar las acciones que \u00a0ha elevado, encaminadas a obtener el reconocimiento del pago de las \u00a0administraciones aparentemente adeudadas respecto del Apartamento \u00a0F-203 de la Unidad Residencial Mixta El Dorado, \u00a0as\u00ed como su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de propietario, concreta que el accionado conculca \u00a0 sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0de \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y \u00a0de igualdad al \u00a0\u201cDESAUTORIZAR A LA PARTE QUEJOSA A FUNDAMENTAR EL RECURSO \u00a0ORDINARIO DE APELACION INTERPUESTO DE FORMA OPORTUNA EL 31 DE \u00a0 AGOSTO\/2021.RADICADO DISCIPLINARIO No 2019-01433-00 ADELANTADO \u00a0EN \u00a0 CONTRA \u00a0DE \u00a0LA \u00a0DRA \u00a0DORIS \u00a0IRLANDA CEBALLOS CER\u00d3N ABOGADA DEL \u00a0DEMOSTRADO COMO DENUNCIADO TANTAS VECES CARTEL DE TUTELAS EN SANTIAGO \u00a0DE CALI. LIDERADO POR EL CONSEJERO 2018\/2021. ARLEY BORRERO VARGAS. \u00a0AFECTANDO CON ELLO. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA DE LA PARTE \u00a0QUEJOSA ABOGADO JOHN JAIRO SERNA GUISAO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que se trata de un adulto mayor de 61 a\u00f1os de edad; que padece \u00a0tres enfermedades de base, como son diabetes, colesterol e \u00a0hipertensi\u00f3n; que tiene cuatro hijos mayores de 26 a\u00f1os, \u00a0de los cuales no recibe ayuda econ\u00f3mica; que se encuentra sin \u00a0empleo, sin opci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez y en proceso de \u00a0insolvencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0 \u00a0que \u00a0 su fuente \u00a0 de \u00a0 ingresos fijos mensuales \u00a0 equivale a \u00a0$2.500.00(sic) pesos, representados \u00a0en \u00a0la renta de \u00a0cinco \u00a0unidades \u00a0privadas, como son: Apartamento E-203, Apartamento F-203, deposito No \u00a0 \u00a029, garajes Nos.64 \u00a0 y \u00a0 56, ubicadas \u00a0en la Unidad Residencial \u00a0Mixta El Dorado, calle 1 No 47-61,barrio El Lido,estrato4de Cali, las \u00a0cuales, desde el 1\u00ba de julio del a\u00f1o 2019,hasta la fecha, \u00a0es \u00a0decir, \u00a026 \u00a0meses \u00a0despu\u00e9s, \u00a0se \u00a0encuentran desocupados \u00a0por el \u201cCAPRICHO CORRUPTO Y \u00a0\u201cPERSONAL\u00cdSIMO\u201d \u00a0 DEL ADMINISTRADOR 2014\/2021 \u00a0DE \u00a0LA \u00a0PERSONA \u00a0JUR\u00cdDICA \u00a0 UNIDAD \u00a0RESIDENCIAL \u00a0MIXTA \u00a0EL DORADO \u00a0DESANTIAGO \u00a0DE \u00a0CALI \u00a0PARTICULAR EN CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES P\u00daBLICAS \u00a0\u201cTRANSITORIAS\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0 que \u00a0se \u00a0decrete \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0parcial \u00a0de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 judicial disciplinaria \u00a0emitida \u00a0el \u00a031 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a02021, \u00a0 dentro \u00a0del Radicado No \u00a02019-01433-00, resuelta \u00a0a \u00a0favor \u00a0de \u00a0la \u00a0 disciplinada \u00a0Doris Irlanda Ceballos \u00a0Cer\u00f3n, concretamente \u00a0en \u00a0 lo \u00a0relacionado con la negativa del accionado, de permitirle, en \u00a0calidad de quejoso, fundamentar el recurso ordinario de apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso de forma oportuna, en la audiencia correspondiente; que \u00a0se autorice a la parte accionante para interponer el recurso \u00a0 ordinario de apelaci\u00f3n que pretende en contra de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0disciplinaria de primera instancia y, en consecuencia, se \u00a0programe \u00a0 fecha, hora \u00a0y \u00a0plataforma tecnol\u00f3gica para \u201crestablecer\u201d \u00a0su derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado por JHON JAIRO SERNA GUISAO \u00a0al considerar que no se demostr\u00f3 vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno con el rechazo del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0impetrado contra la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n anticipada \u00a0y archivo del proceso disciplinario adelantado contra la abogada \u00a0Doris Irlanda Ceballos Cer\u00f3n, en raz\u00f3n a que en la \u00a0audiencia el magistrado puso de presente que contra esa decisi\u00f3n \u00a0proced\u00eda el mencionado mecanismo de impugnaci\u00f3n el cual \u00a0deb\u00eda ser presentado y sustentado en la misma diligencia; sin \u00a0embargo, el abogado accionante se limit\u00f3 a presentar el \u00a0recurso y requiri\u00f3 el concepto de la Procuradora pero no lo \u00a0sustent\u00f3 expresando los motivos de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0este proceder de la autoridad accionada no trasgrede los derechos \u00a0fundamentales invocados pues el accionante tuvo oportunidad para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial del Valle del Cauca, pero no lo hizo en los \u00a0t\u00e9rminos que le son exigibles porque no sustent\u00f3 en \u00a0debida forma la apelaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n presentado por JHON JAIRO SERNA GUISAO se logra \u00a0establecer que su inconformidad se fundamenta en que se plante\u00f3 \u00a0de manera equivocada la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0en atenci\u00f3n a que en la acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 \u00a0el amparo del derecho a un trato igualitario porque el accionado \u00a0omiti\u00f3 valorar el acervo probatorio allegado al proceso \u00a0disciplinario relacionado con los pagos que \u00e9l efectu\u00f3, \u00a0configur\u00e1ndose la causal de defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la Unidad Residencial Mixta el Dorado es una \u201cdepredadora \u00a0de derechos fundamentales de la parte accionante\u201d \u00a0y hace una relaci\u00f3n de las acciones de tutela e incidentes de \u00a0desacato que ha promovido y las denuncias que ha formulado en \u00a0relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos de \u00a0administraci\u00f3n de esa copropiedad y contra magistrados de la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por JHON \u00a0JAIRO SERNA GUISAO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de octubre de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se \u00a0muestra inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional del Disciplina Judicial del Valle del Cauca en la audiencia \u00a0realizada el pasado 31 de agosto de 2021, mediante la cual dispuso la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada y archivo de la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada contra la abogada Doris Irlanda Ceballos Cer\u00f3n ante \u00a0la queja de JHON JAIRO SERNA GUISAO, y el rechazo de la apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso contra esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sea lo primero se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente para examinar los cuestionamientos que formula el \u00a0accionante a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del \u00a0Valle del Cauca porque termin\u00f3 anticipadamente la \u00a0investigaci\u00f3n, en su criterio, sin valorar los comprobantes de \u00a0los pagos que hizo a la copropiedad, en tanto no cumple el requisito \u00a0de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en raz\u00f3n \u00a0a que, contra la providencia dictada por la autoridad accionada en la \u00a0audiencia de 31 de agosto de 2021, notificada por estrados en la \u00a0misma diligencia, proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual fue rechazado en la diligencia porque no lo sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0existiendo un mecanismo para cuestionar la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso, no puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0\u201cque \u00a0se \u00a0declare \u00a0la nulidad \u00a0de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0judicial \u00a0de \u00a0 agosto 31 de 2021, adoptada \u00a0por el MAGISTRADO DE LA COMISI\u00d3N \u00a0DE DISCIPLINA JUDICIAL SECCIONAL del \u00a0 VALLE \u00a0 DE \u00a0 CAUCA, doctor \u00a0GUSTAVO ADOLFO HERN\u00c1NDEZ QUI\u00d1\u00d3NEZ, dentro del \u00a0proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora DORIS \u00a0IRLANDA CEBALLOS CER\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0No obstante, \u00a0asiste raz\u00f3n al accionante al considerar quebrantado su \u00a0derecho al debido proceso con ocasi\u00f3n del rechazo del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que interpuso en el desarrollo de la misma \u00a0audiencia, en raz\u00f3n a que, contrario a lo se\u00f1alado por \u00a0la autoridad accionada, no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0sustentarlo en la misma diligencia, pues para ello contaba con los \u00a0tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n surtida en \u00a0estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la \u00a0autoridad accionada inform\u00f3 que en la referida audiencia la \u00a0autoridad accionada anunci\u00f3 su decisi\u00f3n y luego los \u00a0recursos procedentes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen raz\u00f3n \u00a0a que aparece plenamente demostrado que el hecho atribuido no existi\u00f3 \u00a0y que la abogada no cometi\u00f3 falta, se termina \u00a0este \u00a0radicado, \u00a0 se \u00a0notifica \u00a0en \u00a0estrados; contra \u00a0 esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0procede \u00a0recurso \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0que \u00a0 debe \u00a0ser presentado \u00a0 y \u00a0 sustentado \u00a0 de \u00a0 manera \u00a0 inmediata. \u00a0 Minuto 54:34. \u00a0El \u00a0quejoso: Con recurso de apelaci\u00f3n, su se\u00f1or\u00eda, \u00a0queriendo conocer si es posible el criterio de la Procuradur\u00eda. \u00a0El Magistrado: \u00a0Correcto, \u00bfdoctora Mar\u00eda Eugenia? La \u00a0Procuradora: \u00a0Estoy conforme con su decisi\u00f3n, su Se\u00f1or\u00eda. \u00a0El Magistrado: \u00bfdoctora Doris? La disciplinable: S\u00ed \u00a0se\u00f1or, gracias. El Magistrado: como el quejoso simplemente se \u00a0limit\u00f3 a decir \u00a0 que \u00a0 interpon\u00eda \u00a0 el \u00a0 recurso \u00a0 y \u00a0 \u00a0que \u00a0 quer\u00eda \u00a0 el criterio \u00a0 de \u00a0 la Procuradur\u00eda, se \u00a0rechaza por cuanto no fue debidamente sustentado conforme \u00a0 lo \u00a0 \u00a0establece \u00a0 el \u00a0 art\u00edculo \u00a0 81, que dice, &lt;el \u00a0 recurso \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n, sobre su concesi\u00f3n \u00a0se \u00a0decidir\u00e1 \u00a0 de \u00a0plano. El recurso ser\u00e1 rechazado cuando \u00a0no \u00a0sea \u00a0 sustentado \u00a0o \u00a0se \u00a0interponga \u00a0de \u00a0manera extempor\u00e1nea, \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0contra \u00a0la \u00a0cual \u00a0no \u00a0procede \u00a0recurso \u00a0alguno&gt;, \u00a0bajo \u00a0esta \u00a0circunstancia, \u00a0como \u00a0no \u00a0sustent\u00f3 \u00a0en \u00a0debida \u00a0 forma, \u00a0queda en \u00a0firme la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0Se ordena archivar \u00a0el \u00a0 proceso, \u00a0cancelar \u00a0la radicaci\u00f3n, \u00a0se \u00a0ordena \u00a0levantar \u00a0acta \u00a0 y \u00a0grabar \u00a0la \u00a0presente \u00a0diligencia. Minuto 55:25.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ese procedimiento no encuentra fundamento legal dado que la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca \u00a0resolvi\u00f3, con fundamento en el art\u00edculo 103 de la Ley \u00a01123 de 200710 \u00a0disponer la terminaci\u00f3n anticipada del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 83, \u00a0inciso primero, \u00eddem, no adquiere firmeza en la misma \u00a0diligencia en que se profiere. Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a083. EJECUTORIA.\u00a0Las \u00a0decisiones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia o \u00a0diligencia, exceptuando \u00a0la que decreta la terminaci\u00f3n del procedimiento, \u00a0quedar\u00e1n en firme al finalizar esta o la sesi\u00f3n donde \u00a0se hayan proferido, si no fueren impugnadas. (resaltado \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 81 de la \u00a0misma normativa dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a081. RECURSO DE APELACI\u00d3N.\u00a0Procede \u00a0\u00fanicamente contra las \u00a0decisiones de terminaci\u00f3n del procedimiento, \u00a0de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, \u00a0de rehabilitaci\u00f3n, la que niega la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0y contra la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 \u00a0interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de \u00a0reposici\u00f3n respecto de las providencias que lo admitan. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0conceder\u00e1 en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en \u00a0contrario, deber\u00e1 interponerse y sustentarse por escrito \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00faltima \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0Vencido este t\u00e9rmino, los no apelantes podr\u00e1n \u00a0pronunciarse en relaci\u00f3n con el recurso dentro de los dos (2) \u00a0d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0su concesi\u00f3n se decidir\u00e1 de plano. El recurso ser\u00e1 \u00a0rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera \u00a0extempor\u00e1nea, decisi\u00f3n contra la cual no procede \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el accionante ten\u00eda tres (3) d\u00edas para \u00a0interponer y sustentar el mencionado recurso, por lo que no resultaba \u00a0viable que en la misma audiencia se rechazara la apelaci\u00f3n por \u00a0falta de sustentaci\u00f3n pues para ello, se itera, contaba con \u00a0tres d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior se revocar\u00e1 la providencia impugnada y se dejar\u00e1 \u00a0sin efectos la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca de rechazar la \u00a0apelaci\u00f3n propuesta por el accionante en audiencia de 31 de \u00a0agosto de 2021 y se dispondr\u00e1 que en cumplimiento de este \u00a0fallo le conceda al accionante los 3 d\u00edas indicados en el \u00a0art\u00edculo 81 antes citado, para que sustente el recurso en \u00a0menci\u00f3n, luego de lo cual deber\u00e1 pronunciarse \u00a0sobre la concesi\u00f3n o no del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0TUTELAR \u00a0el derecho al debido proceso que le asiste a JHON JAIRO SERNA GUISAO. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTOS \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de rechazar la apelaci\u00f3n adoptada por la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca \u00a0en audiencia de 31 de agosto de 2021 y se dispondr\u00e1 que en \u00a0cumplimiento de este fallo le conceda al accionante los 3 d\u00edas \u00a0indicados en el art\u00edculo 81 antes citado, para que sustente el \u00a0recurso en menci\u00f3n, luego de lo cual deber\u00e1 \u00a0pronunciarse sobre la concesi\u00f3n o no del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 103. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TERMINACI\u00d3N ANTICIPADA.\u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier etapa de la actuaci\u00f3n disciplinaria en que aparezca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plenamente demostrado que el hecho atribuido no existi\u00f3, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta no est\u00e1 prevista en la ley como falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria, que el disciplinable no la cometi\u00f3, que existe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad, o que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o proseguirse, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario de conocimiento, mediante decisi\u00f3n motivada, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo declarar\u00e1 y ordenar\u00e1 la terminaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP16903-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120496 \u00a0 Acta 324 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por JHON \u00a0JAIRO SERNA GUISAO \u00a0contra el fallo proferido el 22 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}