{"id":61090,"date":"2023-12-22T22:21:24","date_gmt":"2023-12-22T22:21:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16891-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:24","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:24","slug":"stp16891-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16891-2021\/","title":{"rendered":"STP16891-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120087 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 324) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral \u00a0050013105017201300413 \u00a0(en adelante, proceso ordinario \u00a0laboral 2013-00413). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente \u00a0asunto, \u00a0el se\u00f1or Luis Carlos Gaviria Echavarr\u00eda y todas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2013-00413. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que de los dos integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1, la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cu\u00e9llar \u00a0manifest\u00f3 su impedimento para intervenir dentro de la presente \u00a0actuaci\u00f3n, se dispuso convocar al Honorable Magistrado Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa de la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 2, con el prop\u00f3sito de adoptar la decisi\u00f3n \u00a0a la que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 20 de octubre de 2021, se acept\u00f3 el impedimento \u00a0manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0comoquiera que deviene acreditada la \u00a0causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, el m\u00ednimo vital, la igualdad, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con el principio de \u00a0sostenibilidad financiera, los cuales considera vulnerados por las \u00a0providencias emitidas por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso ordinario laboral 2013-00413, \u00a0las cuales, a su criterio, son producto de un flagrante abuso del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se \u00a0tiene que, el \u00a0se\u00f1or Luis Carlos Gaviria Echavarr\u00eda present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0-Colpensiones- y la Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. -Protecci\u00f3n \u00a0S.A.-, con el fin que se concediera el traslado al R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado por \u00a0Colpensiones, puesto que contaba con m\u00e1s de 750 semanas \u00a0cotizadas al 1 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0reparto, en primera instancia el asunto correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 17 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que mediante fallo del 27 de \u00a0noviembre de 2013, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Primero: Declarar que el se\u00f1or LUIS \u00a0CARLOS GAVIRIA ECHAVARR\u00cdA [\u2026], tiene derecho a retornar \u00a0al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida \u00a0administrado por COLPENSIONES y en consecuencia de ello recuperar el \u00a0R\u00e9gimen de Transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo \u00a036 de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar que el se\u00f1or LUIS CARLOS \u00a0GAVIRIA ECHAVARR\u00cdA [\u2026], tiene derecho al reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n de vejez por parte de Colpensiones \u00a0aplic\u00e1ndole el Decreto 758 de 1990 a partir del 01 de febrero \u00a0de 2012, conforme se dijo en la parte motiva \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE \u00a0PENSIONES Y CESANT\u00cdA PROTECCI\u00d3N S.A. que en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de 30 d\u00edas despu\u00e9s de ejecutoriada la \u00a0Sentencia proceda a trasladar a COLPENSIONES los aportes efectuados a \u00a0dicha AFP por el se\u00f1or LUIS CARLOS GAVIRIA ECHAVARR\u00cdA, \u00a0m\u00e1s sus rendimientos y el bono pensional conforme como se dijo \u00a0en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Condenar a COLPENSIONES representada \u00a0legalmente por MAURICIO OLIVERA GONZ\u00c1LEZ o por quien haga sus \u00a0veces a reconocer y a pagar al se\u00f1or LUIS CARLOS GAVIRIA \u00a0ECHAVARR\u00cdA [\u2026], la pensi\u00f3n de vejez a partir del \u00a001 de febrero de 2012, bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y en \u00a0concordancia con el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 \u00a0del mismo a\u00f1o, la cual deber\u00e1 liquidar dicha entidad \u00a0atendiendo a los par\u00e1metros establecidos en la parte motiva \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Autorizar a COLPENSIONES en caso de darse una \u00a0diferencia en el estudio de rendimientos proceda a compensar el valor \u00a0de dicha diferencia del retroactivo pensional ocasionado a favor del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Condenar a COLPENSIONES [\u2026] a reconocer \u00a0y a pagar al se\u00f1or LUIS CARLOS GAVIRIA ECHAVARR\u00cdA [\u2026], \u00a0indexaci\u00f3n de la condena impuesta en el numeral anterior a \u00a0partir del 27 de noviembre de 2013 y atendiendo la f\u00f3rmula \u00a0indicada en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: SE absuelve a COLPENSIONES del \u00a0reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y de las costas, gastos y \u00a0agencias en derecho [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: Las EXCEPCIONES propuestas quedan \u00a0impl\u00edcitamente resueltas \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: Se absuelve a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE \u00a0PENSIONES Y CESANT\u00cdA PROTECCI\u00d3N S.A. de todas y cada \u00a0una de las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0decisi\u00f3n fue interpuesto por ambas partes el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 12 de junio de 2014 por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0y en su lugar, absolvi\u00f3 a la parte demandada de todas las \u00a0pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or \u00a0Gaviria Echavarr\u00eda, \u00a0mediante su apoderado, present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que mediante sentencia CSJ SL3676 \u00a0del 5 de agosto de 2020, resolvi\u00f3 casar la decisi\u00f3n \u00a0proferida en segundo grado dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2013-00413. \u00a0Aunado a esto, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En sede de instancia, para un mejor proveer y decidir \u00a0lo que en derecho corresponda, se decreta como prueba de oficio, que \u00a0por Secretar\u00eda, se env\u00ede comunicaci\u00f3n a \u00a0Colpensiones, para que remita con destino a este proceso, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, la historia laboral sin \u00a0inconsistencias, correspondiente a Luis Carlos Gaviria Echavarr\u00eda, \u00a0identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda n.\u00b0 8.346.685 \u00a0de Envigado, en donde figure el salario base de cotizaci\u00f3n mes \u00a0a mes y el total de semanas aportadas; lo anterior teniendo en cuenta \u00a0que la obrante en el plenario a folios 19 a 20, entre agosto de 1982 \u00a0y diciembre de 1994, no tiene la relaci\u00f3n del IBC, figurando \u00a0647 semanas en todo ese lapso con el mismo ingreso salarial. En \u00a0similar sentido debe oficiarse a la AFP Protecci\u00f3n S.A., quien \u00a0deber\u00e1 indicar adem\u00e1s, el saldo existente en la cuenta \u00a0individual con sus rendimientos e intereses, sin incluir all\u00ed \u00a0el valor del bono pensional, y respecto este \u00faltimo, \u00a0especificar cu\u00e1l fue su monto a la fecha en que le fue \u00a0consignado en ese fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se reciba la anterior informaci\u00f3n, se \u00a0pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de las partes, por el t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) d\u00edas, conforme al art\u00edculo 110 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, mediante Providencia CSJ SL1309-2021, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0procedi\u00f3 a emitir sentencia de instancia dentro del proceso de \u00a0referencia, siendo as\u00ed, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 27 de \u00a0noviembre de 2013, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, en el sentido de conminar a COLPENSIONES para que, \u00a0de ser necesario, surta los tr\u00e1mites relativos al bono \u00a0pensional del se\u00f1or Gaviria Echavarr\u00eda ante la Oficina \u00a0de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR los numerales s\u00e9ptimo y \u00a0noveno de la sentencia de primer grado, y en su lugar, se dispone \u00a0condenar en costas a las convocadas a juicio, como se indic\u00f3 \u00a0en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, se confirma. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, con las \u00a0decisiones objeto de reproche, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n desatendi\u00f3 de manera contundente la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0gobierna el tema, por lo tanto, es contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a la v\u00eda constitucional para tutelar los derechos \u00a0fundamentales antes se\u00f1alados, y solicita que, se deje sin \u00a0ning\u00fan valor ni efecto las providencias de 5 de agosto de 2020 \u00a0y 24 de febrero de 2021, proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n dentro del proceso ordinario \u00a0laboral de referencia. En este orden, solicita que se disponga a esta \u00a0autoridad judicial, proferir un nuevo fallo, \u201csubsanando \u00a0los yerros jur\u00eddicos enrostrados en el presente escrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Magistrado \u00a0Ponente de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0que, las providencias emitidas no fueron caprichosas, y aunque se \u00a0pueda disentir de las mismas, no implica la transgresi\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se \u00a0ajusta al ordenamiento jur\u00eddico, como efectivamente sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en el presente asunto, no se cumple con el requisito de \u00a0inmediatez de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, puesto que la \u00faltima de las \u00a0actuaciones censuradas fue notificada el 16 de abril de 2021, y se \u00a0acude al presente mecanismo constitucional m\u00e1s de seis (6) \u00a0meses despu\u00e9s de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 ser desvinculado \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, toda vez que, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre \u00a0de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento \u00a0de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido \u00a0presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en \u00a0vigencia del citado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, asever\u00f3 que, carece de facultad jur\u00eddica \u00a0para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida; siendo por tanto \u00a0COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el \u00a0mencionado R\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La apoderada del \u00a0se\u00f1or Luis Carlos Gaviria Echavarr\u00eda solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, al no cumplirse con los requisitos formales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, adem\u00e1s, teniendo en cuenta, la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales citados por la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera \u00a0que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que \u00a0no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2013-00413 \u00a0que pueda \u00a0endilg\u00e1rsele al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, las \u00faltimas decisiones censuradas por la \u00a0parte accionante, corresponden a las proferidas por la \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien, mediante \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0casar la sentencia proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0dentro del proceso ordinario laboral de referencia, y en fallo de \u00a0instancia, resolvi\u00f3 adicionar la sentencia proferida por el a \u00a0quo que accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de nulidad del traslado que motiv\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Gaviria Echavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que \u00a0busca COLPENSIONES \u00a0es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por \u00a0el legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente \u00a0fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio \u00a0de la parte accionante \u00a0frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario \u00a0laboral, para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos \u00a0donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda e independencia que les han sido otorgadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por \u00a0la accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de \u00a0amparo es el desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Hom\u00f3loga Laboral, que acertadamente explic\u00f3 en el \u00a0fallo de 5 de agosto de 2020 objeto de reproche que el ad \u00a0quem, incurri\u00f3 en un yerro \u00a0jur\u00eddico al dar un alcance equivocado al art\u00edculo 107 \u00a0de la Ley 100 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo este horizonte, no \u00a0pod\u00eda aplicarse el art\u00edculo 107 para resolver la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que aqu\u00ed se pone de presente, \u00a0la que a todas luces se observa, tiene que ver con el retorno al \u00a0subsistema de prima media, a fin de conservar las prerrogativas de la \u00a0transici\u00f3n que consagra el canon 36 ib\u00eddem, sin que en \u00a0manera alguna pueda entenderse que la limitante o prohibici\u00f3n \u00a0que la aludida preceptiva establece para los pensionados, se extiende \u00a0tambi\u00e9n para el traslado de r\u00e9gimen pensional, como \u00a0err\u00f3neamente lo entendi\u00f3 al juzgador de alzada al \u00a0sostener: \u00abdebiendo complementar la sala que est\u00e1 \u00a0prohibici\u00f3n cobija tambi\u00e9n el cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional\u00bb, de donde emerge con claridad el yerro jur\u00eddico \u00a0en el que este incurri\u00f3 y que se le atribuye por el promotor, \u00a0al aplicar indebidamente la referida normativa, a una situaci\u00f3n \u00a0que evidentemente ella no regula.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, en fallo de instancia del 24 \u00a0de febrero de 2021, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, no sobre advertirle a \u00a0Colpensiones, que como quiera que el bono \u00a0pensional del se\u00f1or Luis \u00a0Carlos Gaviria Echavarr\u00eda \u00a0se redimi\u00f3 y el dinero hace parte del capital que integra la \u00a0cuenta de ahorro individual del afiliado, se traslad\u00f3 en dicha \u00a0cuenta el monto de la redenci\u00f3n del dicho bono m\u00e1s sus \u00a0rendimientos, por lo cual debe realizar las gestiones necesarias con \u00a0la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, con el fin de establecer las fuentes de financiaci\u00f3n \u00a0de la respectiva pensi\u00f3n y si es del caso, devolverle a \u00e9sta, \u00a0la O.B.P., el valor que corresponda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la circunstancia expuesta no configura un \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad \u00a0judicial accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de \u00a0criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario \u00a0laboral 2013-00413. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por el \u00a0apoderado de la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120087 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 324) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}