{"id":61089,"date":"2023-12-22T22:21:23","date_gmt":"2023-12-22T22:21:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16889-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:23","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:23","slug":"stp16889-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16889-2021\/","title":{"rendered":"STP16889-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16889-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120093 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 326 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Derrotada la \u00a0ponencia presentada por el Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya, la Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por Luis \u00a0Eduardo Cuartas Chavarr\u00eda, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 15 de septiembre de \u00a02021, que neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado contra el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese distrito, con \u00a0ocasi\u00f3n a la sentencia condenatoria emitida en su contra \u00a0dentro del proceso penal 2019-00001. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo sintetiz\u00f3 \u00a0los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0s\u00edntesis, asevera el se\u00f1or Luis Eduardo Cuartas \u00a0Chavarr\u00eda en su demanda, que por informaci\u00f3n de una \u00a0fuente humana el 23\/05\/2018 se efectu\u00f3 allanamiento de un \u00a0inmueble en el cual \u00e9l fue encontrado y una vez realizada la \u00a0diligencia de registro, los Policiales encontraron una tula negra con \u00a0una pistola calibre 9 mm con 2 proveedores, con cartuchos, una \u00a0Granada de fragmentaci\u00f3n y 244 cartuchos sueltos de 9 mm. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 25\/05\/2018 se adelantaron las audiencias preliminares ante el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal en donde se le imput\u00f3 \u00a0los punibles de concierto para delinquir agravado, por el inciso \u00a0segundo, en concurso heterog\u00e9neo con porte de armas de defensa \u00a0personal y porte de explosivos restringidos de las Fuerzas Armadas, \u00a0estadio procesal en el cual no se allan\u00f3 a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de junio de 2018 se radica escrito de acusaci\u00f3n que le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia y el 16\/01\/2019 se llev\u00f3 a cabo \u00a0preacuerdo entre la Fiscal\u00eda y el se\u00f1or Luis Eduardo \u00a0Cuartas Chavarr\u00eda, en el cual el procesado acepta los cargos \u00a0de concierto para delinquir agravado, porte de armas de defensa \u00a0personal y porte armas de uso restringido y el 06\/02\/2019 se emite \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del debido proceso por \u00a0indebida adecuaci\u00f3n del verbo rector, en tanto la Fiscal\u00eda \u00a0debe realizar la correcta adecuaci\u00f3n t\u00edpica y en el \u00a0caso concreto se le Imput\u00f3, acus\u00f3 y finalmente conden\u00f3, \u00a0bajo el verbo rector de \u201cportar\u201d y conforme el informe de \u00a0registro de allanamiento realizado por la Polic\u00eda Judicial, en \u00a0la vivienda se encontr\u00f3 la tula negra con los elementos \u00a0Incautados y que si bien es cierto se encontraban dentro de la \u00a0propiedad, no hay lugar a concluir que el actor era el propietario de \u00a0las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0se presenta una violaci\u00f3n directa del principio de legalidad \u00a0por parte del despacho, pues en calidad de administrador de Justicia \u00a0debe velar por los derechos fundamentales de las personas vinculadas \u00a0a un proceso y en la sentencia tom\u00f3 en cuenta hechos \u00a0inexistentes para realizar la configuraci\u00f3n t\u00edpica del \u00a0delito bajo el verbo rector de portar, cuando dentro de los elementos \u00a0materiales probatorios incorporados por la Fiscal\u00eda, se \u00a0evidencia que no existe un porte por parte del accionante, pues no \u00a0lleva consigo el arma a la que hizo alusi\u00f3n el Juzgado en la \u00a0p\u00e1gina 10 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se present\u00f3 violaci\u00f3n al derecho a la defensa por \u00a0cuanto dentro del expediente no reposa un elemento material \u00a0probatorio que d\u00e9 lugar a inferir razonablemente que el \u00a0suscrito pertenec\u00eda al clan del Golfo como lo present\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda y el profesional del derecho en su momento no \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de realizar una estrategia jur\u00eddica \u00a0tendiente a salvaguardar su derecho de defensa, por el contrario lo \u00a0hace realizar un acuerdo con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se tutele el derecho al debido proceso y en \u00a0consecuencia se ordene que de manera inmediata y a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia, se decrete la \u00a0nulidad de la sentencia y el proceso surtido ante el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia, subsidiariamente \u00a0solicita que se ordene todo lo que el despacho considere pertinente \u00a0para garantizar el restablecimiento de su derecho fundamental a la \u00a0defensa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, advirti\u00f3 que no se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial, en especial, (i) \u00a0el de subsidiariedad, en tanto no se agotaron todos los mecanismos \u00a0que el actor tuvo para censurar la sentencia emitida en su contra, y \u00a0(ii) \u00a0el de la inmediatez, ya que las decisiones reprobadas \u2013aprobaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo y fallo condenatorio- \u00a0datan de finales del a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo, porque revisada la actuaci\u00f3n penal adelantada en \u00a0contra del demandante, en la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0preacuerdo, de 16 de enero de 2019, se constataba no solo que las \u00a0conductas de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas, fueron endilgabas bajo los \u00a0verbos rectores alternativos de \u201cportar\u201d o \u201ctener \u00a0en un lugar\u201d, sino que la aceptaci\u00f3n de responsabilidad \u00a0obedec\u00eda a un acto libre, consciente, voluntario y debidamente \u00a0asesorado de parte de Luis \u00a0Eduardo Cuartas, \u00a0quien, ser\u00eda beneficiado con la degradaci\u00f3n del tipo de \u00a0participaci\u00f3n de autor a c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que conllevaba, la renuncia a la pr\u00e1ctica de pruebas, o \u00a0posibilidad de discutir la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0hechos, como ahora se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en tercer lugar, dado que el procesado siempre cont\u00f3 con un \u00a0defensor, del cual no exterioriz\u00f3 en oportunidad alguna \u00a0inconformidad con su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0sustent\u00f3 su inconformidad as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. En su \u00a0sentencia, se incurri\u00f3 en un defecto que afect\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales, ya que el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia, no verific\u00f3 la congruencia entre \u00a0los hechos y la conducta acusada. En ese sentido, precisa que no \u00a0busca revivir una oportunidad no aprovechada, sino corregir un acto \u00a0irregular de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. Su defensa no \u00a0fue id\u00f3nea, de all\u00ed que no se pueda tener garantizado \u00a0tal derecho a partir de su simple presencia en las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. No acoge el \u00a0reproche efectuado por el no acatamiento del principio de \u00a0subsidiariedad, pues considera que la postulaci\u00f3n de los \u00a0recursos es una din\u00e1mica que el compete al representante \u00a0judicial por raz\u00f3n de sus conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el \u00a0Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra la providencia proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, de la cual la Corte es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresi\u00f3n de \u00a0prerrogativas constitucionales a raz\u00f3n de la emisi\u00f3n de \u00a0decisiones judiciales, seg\u00fan ocurre en el presente asunto, en \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta \u00a0Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar.\u201d \u00a0(Subrayado y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en \u00a0desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma de la \u00a0acci\u00f3n1, \u00a0a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En cuanto a \u00a0los primeros, estos implican (i) que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se \u00a0hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que estos se \u00a0hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y, por \u00faltimo, (vi) que no se trate de sentencias \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n \u00a0con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que \u00a0para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostraci\u00f3n \u00a0de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); (c) un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); (d) un defecto material \u00a0o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); (f) una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); (g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, Luis \u00a0Eduardo Cuartas Chavarr\u00eda, \u00a0a trav\u00e9s de su demanda, censura el fallo condenatorio emitido \u00a0en su contra, al no estar de acuerdo con la declaratoria de \u00a0responsabilidad por los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porre o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0(art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal) y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (Art. 366 ib\u00eddem), \u00a0bajo el entendido que no se acredit\u00f3 el verbo rector \u2013porte- \u00a0se\u00f1alado \u00a0por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que agrega, que no cont\u00f3 con una debida asesor\u00eda \u00a0letrada, ya que su defensora no se opuso a la condena por las \u00a0referidas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden de \u00a0ideas, el problema jur\u00eddico a resolver se remite a constatar \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el fallo emitido \u00a0el 6 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia, por el cual, se conden\u00f3 -v\u00eda \u00a0preacuerdo- \u00a0a Luis \u00a0Eduardo Cuartas Chavarr\u00eda \u00a0como \u00a0responsable de las conductas de concierto para delinquir agravado, \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas, de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas o explosivos, en calidad de c\u00f3mplice, a las penas \u00a0principales de 6 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, 1350 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa y, las \u00a0accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas y prohibici\u00f3n para el porte y \u00a0tenencia de armas de fuego o explosivos por el mismo t\u00e9rmino \u00a0de la pena principal privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto, respecto \u00a0del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuanto revisado el \u00a0cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se \u00a0satisface el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En efecto, no \u00a0hay duda de que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del \u00a0ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el an\u00e1lisis \u00a0de fondo de la acci\u00f3n, pues seg\u00fan quedara expresado \u00a0anteriormente, es necesario que tambi\u00e9n se verifique el \u00a0requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0que el afectado ten\u00eda a su alcance para exponer su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, recu\u00e9rdese que la jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de este excepcional medio, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son \u00a0id\u00f3neas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, el \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal punto que, si existiendo el medio judicial de defensa apto, el \u00a0quejoso deja de acudir a \u00e9l, no podr\u00e1 posteriormente \u00a0procurar esta herramienta en procura de lograr la guarda de un \u00a0derecho fundamental2, \u00a0salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Criterio que al examinarse en el presente asunto no se advierte \u00a0satisfecho, ya que Luis \u00a0Eduardo Cuartas Echavarr\u00eda \u00a0no agot\u00f3 el recurso ordinario de apelaci\u00f3n, instrumento \u00a0a trav\u00e9s del cual pod\u00eda exponer todas aquellas razones \u00a0por las que no compart\u00eda la sentencia dictada en su contra, en \u00a0particular, lo atinente a la declaratoria de responsabilidad por las \u00a0conductas descritas en los art\u00edculos 365 y 366 del estatuto \u00a0sustancial penal; lo cual, adem\u00e1s, eventualmente, le habr\u00eda \u00a0generado la oportunidad de acudir en sede extraordinaria de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Y si bien en su impugnaci\u00f3n, acusa de que no le es exigible \u00a0dicha actuaci\u00f3n por ser propia de las gestiones que debi\u00f3 \u00a0emprender su defensora \u00a0\u2013respecto de quien se\u00f1ala su falta de diligencia e \u00a0idoneidad-, \u00a0ese reparo no tiene respaldo en la actuaci\u00f3n surtida ante el \u00a0juez cognoscente, ya que, de un lado, no s\u00f3lo la ley tambi\u00e9n \u00a0lo habilita a \u00e9l a presentar y sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, sino que, de otro, en virtud del acuerdo suscrito \u00a0con la Fiscal\u00eda, era claro para \u00e9l las consecuencias \u00a0que de tal acuerdo emanar\u00edan en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0sobre tales aspectos, precisamente, a partir de los registros de las \u00a0diligencias del 19 de enero y 6 de febrero de 2019, se tiene que en \u00a0la primera de ellas, donde se present\u00f3 el preacuerdo suscrito \u00a0entre las partes, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, fue cuidadoso en explicarle al actor no solo los t\u00e9rminos \u00a0del convenio \u2013una \u00a0vez lo hizo la Fiscal\u00eda- \u00a0sino, igualmente, que tal admisi\u00f3n de conllevar\u00eda la \u00a0declaratoria de responsabilidad por cada una las conductas imputadas, \u00a0con el \u00fanico beneficio, de reducirse su pena ante la variaci\u00f3n \u00a0del grado de participaci\u00f3n de autor a c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Indag\u00e1ndole, \u00a0asimismo, sobre la comprensi\u00f3n de esa exposici\u00f3n, y en \u00a0similar sentido, para que revelara si su manifestaci\u00f3n estaba \u00a0libre de cualquier apremio con la finalidad de descartar un vicio en \u00a0su consentimiento, adem\u00e1s, de que expusiera si cont\u00f3 \u00a0con la debida asesor\u00eda t\u00e9cnica, aspectos que \u00a0precisamente, dan cuenta de que no surg\u00eda en ese instante, \u00a0inconformidad alguna con lo convenido y, se reitera, el procesado \u00a0ten\u00eda conciencia de que el resultado del proceso ser\u00eda \u00a0la emisi\u00f3n de una condena en los t\u00e9rminos convenidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, incluso, renunci\u00f3 a su derecho a comparecer a la \u00a0audiencia de lectura de fallo al asumir que ya ten\u00eda claro la \u00a0determinaci\u00f3n que se adoptar\u00eda, es decir, de \u00edndole \u00a0condenatorio por las conductas acusadas y con las consecuencias \u00a0punitivitas que le fueron puesto de presente, dejando as\u00ed, en \u00a0manos de su defensora, la promoci\u00f3n de recursos en contra de \u00a0la sentencia en caso de que no se acogiera lo pactado3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual da cuenta de que es ahora que le surge desavenencias con el \u00a0fallo emitido, intentando proponer una inconformidad que claramente \u00a0le correspond\u00eda postular a trav\u00e9s de los medios \u00a0dispuestos con ese prop\u00f3sito en la legislaci\u00f3n penal \u00a0colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, si el demandante no agot\u00f3 en debida forma \u00a0el mecanismo de defensa judicial que le proporcionaba el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para proponer sus reparos respecto de la providencia \u00a0condenatoria emitida en su disfavor, no puede pretender emplear la \u00a0acci\u00f3n constitucional como mecanismo supletorio, ya que eso \u00a0atenta contra su naturaleza residual y subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Y en esa misma senda, no se verifica una circunstancia que permita \u00a0superar el anterior presupuesto ante una evidente trasgresi\u00f3n \u00a0a un derecho fundamental, en particular la defensa, en tanto, acorde \u00a0con lo anterior, a partir de las manifestaciones que quedaron \u00a0exteriorizadas en la audiencia, no se puede corroborar una falta de \u00a0los deberes profesionales de la representante judicial al aparecer \u00a0claro que asesor\u00f3 la decisi\u00f3n del implicado y al \u00a0verificar el acatamiento del preacuerdo, en principio, no exist\u00edan \u00a0razones para que promoviera un recurso en su contra. De all\u00ed \u00a0que queda en el vac\u00edo, aquella referencia a que su presencia \u00a0en la actuaci\u00f3n fue meramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Consecuente con lo anterior, surge di\u00e1fano que no se observa \u00a0motivo alguno para revocar la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia que declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de \u00a0amparo promovida por Luis \u00a0Eduardo Cuartas Echavarr\u00eda, \u00a0en tanto, se repite, el accionante declin\u00f3 consciente y \u00a0voluntariamente la posibilidad de debatir las inconformidades que le \u00a0suscitaba la decisi\u00f3n de primer grado a trav\u00e9s del \u00a0medio id\u00f3neo y eficaz que el ordenamiento procesal penal para \u00a0ese momento le prove\u00eda y que no era otro que, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que pod\u00eda promover, incluso, de forma \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, \u00a0adicional a lo anterior, la Sala debe indicar respecto de la ponencia \u00a0que en su momento fue presentada y que, en esencia, expon\u00eda la \u00a0obligatoriedad (es decir, incluso de forma oficiosa) de que todos los \u00a0fallos de car\u00e1cter condenatorio sean revisados por el superior \u00a0en aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de la doble \u00a0conformidad4, \u00a0las razones por las cuales no comparte tal conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como destac\u00f3 \u00a0la Sala mayoritaria de la Corte en reciente providencia adoptada el \u00a013 de mayo del presente a\u00f1o (radicado 107724)5, \u00a0al abordar un asunto de contornos similares al sub \u00a0judice, \u00a0la regulaci\u00f3n del principio de la doble conformidad a partir \u00a0de las directrices emitidas por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-792 de 2014 no procur\u00f3 que las decisiones \u00a0condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad \u00a0judicial, sino la superaci\u00f3n del vac\u00edo que se advert\u00eda \u00a0en casos espec\u00edficos para dar plena aplicaci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda instaurada en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que se\u00f1ala el \u00a0derecho a impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0precis\u00f3 la Corte en la providencia referida, se destacaron los \u00a0eventos en los que dicha facultad se restring\u00eda, en \u00a0particular, aquellos en los que la sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio se emit\u00eda (i) por primera vez por los Tribunales \u00a0Superiores al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra un fallo absolutorio o, (ii) por la Corte en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n6 \u00a0y (ii) en las sentencias emitidas en \u00fanica instancia en \u00a0procesos contra aforados constitucionales; prop\u00f3sito que \u00a0qued\u00f3, sin duda, evidenciado con la expedici\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo n\u00famero 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0en providencia del 13 de mayo pasado, emitida dentro del radicado \u00a0107724, la Corte en Sala mayoritaria sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0teor\u00eda de la doble conformidad, dise\u00f1ada para \u00a0garantizar la discusi\u00f3n contra decisiones que al tiempo que \u00a0imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, \u00a0como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez \u00a0dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0una sentencia absolutoria, o como suced\u00eda contra las que en \u00a0\u00fanica instancia dictaba la Corte contra aforados \u00a0constitucionales, y que dio lugar a la expedici\u00f3n del Acto \u00a0legislativo n\u00famero 01 de 2018, para colmar un d\u00e9ficit \u00a0de protecci\u00f3n a la posibilidad de controvertir decisiones \u00a0condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el \u00a0presente caso y a situaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consider\u00f3 \u00a0que \u2018se configura una omisi\u00f3n legislativa en el r\u00e9gimen \u00a0procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de \u00a0un recurso id\u00f3neo que materialice el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el \u00a0juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda \u00a0instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una \u00a0condena.\u2019 En tal sentido resolvi\u00f3: \u2018Declarar la \u00a0inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas \u00a0acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de \u00a0impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el \u00a0contenido positivo de esas mismas disposiciones.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere \u00a0decir que los art\u00edculos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley \u00a0906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia \u00a0C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin \u00a0restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que \u00a0se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los \u00a0jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales \u00a0en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido \u00a0positivo, no tienen relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 01 de \u00a02018, dise\u00f1ado expresamente para superar el contenido negativo \u00a0de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Seg\u00fan \u00a0se precis\u00f3 en la providencia en cita no es necesario partir de \u00a0la idea que el derecho a la impugnaci\u00f3n y la segunda instancia \u00a0tienen alcances diferentes, en tanto como se expresara en la \u00a0sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n es medio de la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hip\u00f3tesis \u00a0espec\u00edfica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, \u00a0(ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. \u00a0En este supuesto f\u00e1ctico, el ejercicio del derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n activa la segunda instancia, y se convierte, \u00a0entonces, en la v\u00eda procesal que materializa el imperativo de \u00a0la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsi\u00f3n \u00a0de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio \u00a0del derecho a la impugnaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como bien, \u00a0lo destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la providencia aludida, \u00a0si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la \u00a0sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a trav\u00e9s \u00a0del establecimiento de un recurso con tal prop\u00f3sito, el cual \u00a0permita controvertir sin ninguna limitaci\u00f3n los aspectos \u00a0f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la sentencia \u00a0condenatoria por el afectado con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De igual \u00a0manera, como lo rese\u00f1\u00f3 la Sala mayoritaria en el \u00a0prove\u00eddo mencionado, no hay lugar a considerar que el derecho \u00a0a impugnar la sentencia condenatoria, por su car\u00e1cter \u00a0fundamental, exija la mediaci\u00f3n oficiosa del funcionario \u00a0judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos \u00a0se deber\u00eda propiciar la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la \u00a0recurre oportunamente o, incluso, si se desiste despu\u00e9s de \u00a0haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al \u00e1mbito \u00a0de la soberan\u00eda individual. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento y \u00a0concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se \u00a0precis\u00f3 en el prove\u00eddo del 13 de mayo pasado (radicado \u00a0107724): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn ese \u00a0contexto, v\u00e9ase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho \u00a0a impugnar la sentencia condenatoria se concibi\u00f3 como un \u00a0derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que \u00a0depende de su albedr\u00edo, pensado para cubrir un d\u00e9ficit \u00a0de protecci\u00f3n procesal y sustancial frente a decisiones \u00a0condenatorias inimpugnables a trav\u00e9s del sistema de recursos \u00a0ordinarios, una situaci\u00f3n que en ning\u00fan caso se \u00a0presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisi\u00f3n \u00a0de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso \u00a0oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0referirse al n\u00facleo del derecho, la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C 792 de 2014, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n otorga la facultad a las personas que \u00a0han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo \u00a0incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dict\u00f3 \u00a0la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la \u00a0sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la \u00a0correspondiente sanci\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0en el numeral 7 del art\u00edculo 3 del acto Legislativo N\u00famero \u00a01 de 2018, que reform\u00f3 el art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expresamente se se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Resolver, \u00a0a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no \u00a0hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine la \u00a0ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena \u00a0de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala \u00a0en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del \u00a0presente art\u00edculo o de los fallos que en esas condiciones \u00a0profieran los Tribunales Superiores o Militares.\u2019\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y por lo dicho se \u00a0acoge el argumento seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0desde el nivel constitucional, se deline\u00f3 que la impugnaci\u00f3n \u00a0no es un recurso oficioso sino rogado y de all\u00ed la expresi\u00f3n \u00a0\u2018solicitud\u2019 empleada en el texto, que hace \u00e9nfasis \u00a0en la necesidad de que la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen \u00a0oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde \u00a0esta perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a partir de una interpretaci\u00f3n del texto \u00a0constitucional, la necesidad de la \u2018solicitud\u2019 como \u00a0condici\u00f3n de procedibilidad para que la primera sentencia \u00a0condenatoria sea revisada, no se circunscribe \u00fanicamente a los \u00a0procesos se\u00f1alados en el art\u00edculo constitucional \u00a0citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya \u00a0dictado una providencia condenatoria por primera vez.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Bajo las \u00a0anteriores premisas, el escrutinio del caso de autos muestra que el \u00a0tutelante, se reitera, no agot\u00f3 de manera oportuna el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n habilitado para discutir la sentencia emitida en \u00a0su contra, luego, no es dable que la impugnaci\u00f3n entre a \u00a0surtirse de manera oficiosa, en tanto que dicha garant\u00eda es en \u00a0esencia un acto de parte vinculado al libre albedr\u00edo de su \u00a0titular y, bajo tal l\u00ednea procesal de conducta, su renuncia o \u00a0pretermisi\u00f3n de los requisitos \u00a0para que se habilite, no puede \u00a0ser desconocida \u00a0para dar paso a una apelaci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, se reitera, \u00a0la \u00a0garant\u00eda de doble conformidad no opera en forma autom\u00e1tica, \u00a0sino que est\u00e1 supeditada al cumplimiento de las cargas \u00a0procesales de interposici\u00f3n y debida sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se \u00a0cumplieron. \u00a0<\/p>\n<p>7. Consecuente con \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON\u202fCHAVERRA \u00a0CASTRO\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>SALV\u00d3 \u00a0VOTO \u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202fDIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202fFABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202fPATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590-2005 y T-332-2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-480\/11 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Archivo denominado \u00ab08. 4 Anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04-05790609915920188004400_050003107002_3.wma\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se expresaba en el proyecto derrotado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Lu\u00eds Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16889-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120093 \u00a0 Acta No 326 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Derrotada la \u00a0ponencia presentada por el Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya, la Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por Luis \u00a0Eduardo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}