{"id":61085,"date":"2023-12-22T22:21:23","date_gmt":"2023-12-22T22:21:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16875-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:23","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:23","slug":"stp16875-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16875-2021\/","title":{"rendered":"STP16875-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16875-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120594 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.324) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de la \u00a0empresa ADAMA \u00a0ANDINA BV SUCURSAL COLOMBIA S.A., \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u00a0Adama Andina BV Sucursal Colombia S.A., a trav\u00e9s de su \u00a0apoderada judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, y en lo que a este tr\u00e1mite \u00a0interesa, refiri\u00f3 que, el 2 de noviembre de 2018, present\u00f3 \u00a0demanda especial de fuero sindical contra Heriberto Solaez Ortiz, que \u00a0le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 2018 \u2013 0377. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el 26 de noviembre de 2018, el \u00a0juzgado de conocimiento orden\u00f3 subsanar la demanda, lo que \u00a0ocurri\u00f3 el 4 de diciembre de 2018, dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, habi\u00e9ndose radicado por \u00aberror involuntario\u00bb \u00a0ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de 30 de junio de 2021, el Tribunal \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el hecho de que se hubiere radicado en un despacho hom\u00f3logo \u00a0diferente la subsanaci\u00f3n de la demanda no significaba que se \u00a0hubiere incumplido con la carga de subsanar la demanda, seg\u00fan \u00a0lo expuesto en el precedente \u00a0jurisprudencial proferido -por la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia- el 6 de febrero de 2018 dentro del expediente de tutela con \u00a0radicado 96145, as\u00ed como lo previsto en el art\u00edculo 109 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, relativo a la presentaci\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite de memoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que present\u00f3 en oportunidad la \u00a0subsanaci\u00f3n, tal y como fue reconocido por los despachos \u00a0accionados, \u00aba tal punto que el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla reconoci\u00f3 en el auto del 31 de mayo \u00a0de 2019, que [&#8230;], obra[ba] el escrito de subsanaci\u00f3n con \u00a0sello de recibido oportunamente, pues el memorial fue posteriormente \u00a0remitido por parte del Juzgado Once Laboral del Circuito de la \u00a0ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 las decisiones de los jueces de \u00a0instancia, pues, en su criterio, incurrieron en \u00abexceso de \u00a0formalidades [&#8230;] violando con ello, el principio de la primac\u00eda \u00a0de la realidad sobre las formas\u00bb, sin que, adem\u00e1s, \u00a0hubieren valorado los argumentos esgrimidos, tendientes a \u00abadvertir \u00a0la aplicaci\u00f3n de un criterio exeg\u00e9tico por parte de las \u00a0autoridades judiciales\u00bb, dado que si bien la subsanaci\u00f3n \u00a0de la demanda se present\u00f3 en un juzgado laboral distinto al de \u00a0la causa, lo cierto era que el escrito identific\u00f3 el proceso \u00a0al cual correspond\u00eda, consign\u00e1ndose, entre otra \u00a0informaci\u00f3n relevante, las partes y el n\u00famero de \u00a0radicado, lo que permiti\u00f3 que el Juzgado Once Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, lo remitiera posteriormente al Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que el memorial ten\u00eda la fecha de \u00a0la presentaci\u00f3n \u00abdentro del t\u00e9rmino legal\u00bb, \u00a0e insisti\u00f3 que, \u00abpor error involuntario, del cual nadie \u00a0estaba exento\u00bb, se present\u00f3 ante otro despacho judicial, \u00a0el cual con diligencia lo alleg\u00f3 al juzgado \u00abcorrecto\u00bb, \u00a0demostr\u00e1ndose con ello que se cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0de subsanaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que se sacrific\u00f3 el derecho \u00a0sustancial \u00absiendo otra la intenci\u00f3n del legislador al \u00a0se\u00f1alar el real objeto de las normas procesales, conforme lo \u00a0permite el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0de lo anterior, peticion\u00f3 el resguardo de las prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicit\u00f3 \u00a0que se revocara el auto de 30 de junio de 2021 proferido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se \u00a0ordene a dicha autoridad judicial proferir una nueva decisi\u00f3n \u00a0que tenga \u00abpor subsanada la demanda por parte de Adama\u00bb, \u00a0y, por consiguiente, se admita el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 6 de octubre de \u00a02021, neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, en tanto que, la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es \u00a0razonable, en la medida que obedece a la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a \u00a0efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias \u00a0sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a \u00a0los ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial, y con el \u00fanico \u00a0fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia, y solicit\u00f3 \u00a0que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que, la argumentaci\u00f3n del juez de primera instancia fue \u00a0carente de edificaci\u00f3n jur\u00eddica y se desconoce en el \u00a0presente asunto los derechos fundamentales de la parte accionante, \u00a0\u201cal \u00a0darle prevalencia al exceso de formalidad; asunto de relevancia \u00a0constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la apoderada de la empresa ADAMA \u00a0ANDINA BV SUCURSAL COLOMBIA S.A., \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo propuesta \u00a0por la empresa ADAMA \u00a0ANDINA BV SUCURSAL COLOMBIA S.A., \u00a0contra la providencia emitida el 30 de junio de 2021 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, mediante la cual, rechaz\u00f3 la \u00a0demanda especial de fuero sindical presentada por la parte accionante \u00a0contra Heriberto Solaez Ortiz, constituye una v\u00eda de hecho, \u00a0por lo cual procede el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente \u00a0solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una \u00a0v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte accionante censura la determinaci\u00f3n \u00a0de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0dentro del proceso especial de fuero sindical que instaur\u00f3 \u00a0contra el se\u00f1or Solaez Ortiz, y en la cual, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, que rechaz\u00f3 la demanda, al no presentarse \u00a0oportunamente la subsanaci\u00f3n de la misma ante dicho despacho, \u00a0dentro del t\u00e9rmino establecido para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de segunda instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que \u00a0busca la parte actora que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la \u00a0apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los \u00a0jueces designados por el legislador para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente fundamentar la queja \u00a0constitucional en las discrepancias de criterio de la parte \u00a0accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, \u00a0para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las \u00a0autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0e independencia que les han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la \u00a0Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por los jueces de \u00a0instancia, al rechazar la demanda especial de fuero sindical contra \u00a0el se\u00f1or Solaez Ortiz, teniendo en cuenta que, si bien el \u00a0memorial de subsanaci\u00f3n presentado por la parte accionante fue \u00a0presentado el \u00faltimo d\u00eda que venc\u00eda el t\u00e9rmino \u00a0que ten\u00eda dicha parte para subsanar, este fue presentado ante \u00a0un despacho diferente al que se tramitaba el proceso especial; por lo \u00a0que solo fue remitido con posterioridad a la fecha l\u00edmite, por \u00a0parte del juzgado receptor. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3 el a quo \u00a0que, \u201cla fecha en la \u00a0que se debe considerar como presentada la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda es el d\u00eda en que se reciba en el Juzgado de \u00a0conocimiento. En consecuencia, no puede tenerse en tiempo una \u00a0respuesta radicada en forma extempor\u00e1nea, por el hecho de \u00a0haberse dirigido y radicado en un despacho distinto, debido a la \u00a0falta de cuidado del apoderado, m\u00e1xime cuando los t\u00e9rminos \u00a0son de obligatorio cumplimiento y perentorios para las partes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la circunstancia expuesta no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso ejecutivo, cuando se evidencia que, la autoridad judicial \u00a0accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios \u00a0frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, \u00a0por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16875-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120594 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.324) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de la \u00a0empresa ADAMA \u00a0ANDINA BV SUCURSAL COLOMBIA S.A., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}