{"id":61081,"date":"2023-12-22T22:21:23","date_gmt":"2023-12-22T22:21:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16833-2021\/"},"modified":"2023-12-22T22:21:23","modified_gmt":"2023-12-22T22:21:23","slug":"stp16833-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16833-2021\/","title":{"rendered":"STP16833-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16833-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. \u00a0120609 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No.324) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete \u00a0(7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por ALAN \u00a0POE PALMA CH\u00c1VEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y \u00a0el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y \u00a0Adolescencia de La Plata \u2013 Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta en \u00a0s\u00edntesis el se\u00f1or ALAN POE PALMA CH\u00c1VEZ que fue \u00a0condenado por el delito de Extorsi\u00f3n, solicitando libertad \u00a0condicional a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 \u00a0que modifica el art\u00edculo 64 de la ley 599 de 2000, modificado \u00a0por la ley 1773 de 2016, en virtud de que, considera que cumple los \u00a0requisitos previstos en la disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento \u00a0de las 3\/5 partes de la pena, a la fecha lleva 63 meses entre pena \u00a0f\u00edsica y redenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifestaci\u00f3n de arraigo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adecuado \u00a0comportamiento dentro del centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0DE IBAGU\u00c9, le neg\u00f3 este subrogado, decisi\u00f3n \u00a0contra la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n, siendo conocido \u00a0por el Juzgado fallador, en este caso, el JUZGADO PRIMERO PENAL \u00a0MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO Y ADOLESCENCIA DE LA \u00a0PLATA \u2013 HUILA, quien confirm\u00f3 la negativa, pese a que, \u00a0seg\u00fan su parecer, deb\u00eda aplicarse el principio de \u00a0favorabilidad, toda vez que la Ley 1709 de 2014 deroga la Ley 1121 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita se declare que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGU\u00c9 incurri\u00f3 en \u00a0una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, adem\u00e1s, \u00a0solicita se tutelen sus derechos fundamentales y adicionalmente, se \u00a0revoquen las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y \u00a0en su lugar, se decrete su libertad condicional, toda vez que cumple \u00a0con los requisitos para acceder a dicho subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, al considerar que, las autoridades judiciales accionadas \u00a0cumplieron con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que \u00a0rigen la concesi\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 que la solicitud del accionante se orienta a reabrir \u00a0debates ya resueltos por las autoridades jurisdiccionales competentes \u00a0en el marco de su autonom\u00eda, sin que all\u00ed se evidencie \u00a0un comportamiento arbitrario capaz de estructurar una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que las determinaciones adoptadas por los despachos \u00a0judiciales accionados estuvieron respaldas por un rigor argumentativo \u00a0suficiente, en tanto la naturaleza del delito por el cual se le \u00a0conden\u00f3, no es susceptible del beneficio de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no consider\u00f3 vulneradas las garant\u00edas \u00a0fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ALAN POE PALMA CH\u00c1VEZ \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, reiterando su solicitud de libertad condicional \u00a0mediante esta v\u00eda constitucional, puesto que considera, no han \u00a0sido acertadas, ni ajustadas a derecho, las decisiones de las \u00a0autoridades judiciales accionadas al negar este subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en el principio de favorabilidad penal como \u00a0instituci\u00f3n aplicable en su caso, pues si bien es cierto los \u00a0juzgados accionados negaron el beneficio de la libertad condicional, \u00a0atendiendo a la naturaleza del delito, en este caso, extorsi\u00f3n \u00a0agravada, y teniendo como base el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006, tambi\u00e9n lo es que, las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de \u00a02014, derogaron de manera expresa la prohibici\u00f3n de beneficios \u00a0para los condenados por ciertos delitos consagrados en la Ley 1121. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n impuesto \u00a0por ALAN \u00a0POE PALMA CH\u00c1VEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y \u00a0el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y \u00a0Adolescencia de La Plata \u2013 Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, \u00a0no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por \u00a0la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se \u00a0centra en un punto espec\u00edfico: determinar si la solicitud de \u00a0amparo interpuesta por ALAN \u00a0POE PALMA CH\u00c1VEZ, \u00a0contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el \u00a0subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no \u00a0incurren en alguna v\u00eda de hecho, por el contrario, son fruto \u00a0de autonom\u00eda e independencia propia de las autoridades \u00a0judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al \u00a0asunto, puesto a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la decisi\u00f3n emitida el 12 de agosto de 2021 por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0posteriormente confirmada por el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Adolescencia \u00a0de La Plata, no se advierte la configuraci\u00f3n de \u00a0alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, porque \u00a0ciertamente el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye de \u00a0subrogados penales a las personas que fueron condenadas por el delito \u00a0de extorsi\u00f3n, como es el caso del accionante, a quien las \u00a0autoridades accionadas le explicaron con suficiencia porqu\u00e9 \u00a0esa normativa s\u00ed le es aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala avala la posici\u00f3n de las autoridades accionadas, pues \u00a0en diferentes oportunidades ha precisado que \u00ab\u2026 \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de [2006] \u00a0y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas v\u00e1lidas y \u00a0jur\u00eddicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno \u00a0establece una circunstancia espec\u00edfica que configura la \u00a0prohibici\u00f3n para acceder a la libertad condicional \u2013que \u00a0se trate de delitos de extorsi\u00f3n- y el otro, por el contrario, \u00a0establece un presupuesto de hecho de car\u00e1cter general que se \u00a0contrae a la concesi\u00f3n de la libertad condicional, sin \u00a0alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que se constata que el sustento de la presente solicitud de \u00a0amparo es la diferencia de criterios, situaci\u00f3n que permite \u00a0descartar que contra las decisiones reprochadas se haya configurado \u00a0alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que, si bien las determinaciones \u00a0adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar \u00a0contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la \u00a0Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr \u00a0que el superior funcional estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las \u00a0razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP5995-2018, 08 may 2018, Rad. 98336. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16833-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. \u00a0120609 \u00a0 (Aprobado Acta No.324) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., siete \u00a0(7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por ALAN \u00a0POE PALMA CH\u00c1VEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,43],"tags":[],"class_list":["post-61081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}